REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2008-000149
Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A, inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, tomo 7-A; y modificado a Banco Universal según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil el 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A Pro, representada por la Abogada, LIGIA CALLES inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 17.200, presentó formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra el DEMANDADO, ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.770.565, representado por la Defensora Judicial MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.134, correspondiéndole la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante presentación de escrito libelar, quedado admitido el día 22 de octubre de 2008.
El día 21 de abril de 2010, se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libro el respectivo cartel, el cual fue retirado en fecha 4 de mayo de 2010, siendo consignadas las publicaciones correspondientes el 22 de noviembre de 2010, quedando agregadas el 28 de noviembre de 2010.
Seguidamente el 20 de diciembre de 2010, se ordenó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Palavenciano y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia de la fijación del referido cartel por el secretario del Juzgado comisionado el día 27 de octubre de 2011, siendo recibidas tales resultas en fecha 15 de diciembre de 2011.
El 8 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, y se acordó la designación de defensor Ad Litem, recayendo en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, quien se dio por notificada de su designación el día 1° de junio de 2012, recibiendo y aceptando la designación conferida mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2012, y debidamente citada el 19 de noviembre de 2012.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la Defensora Judicial de la parte demandante consignando escrito de contestación de la demanda.
Consecuentemente el 28 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante presentando escrito de promoción de pruebas, las cual cuales quedaron agregadas, admitidas e inadmitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado procede a ello, con base a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, presento formal demanda de resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en ocasión al contrato suscrito en fecha 26 de marzo de 2007, por el demandado, con el objeto de adquirir bajo la figura de venta a crédito con reserva de dominio un vehículo, ampliamente descrito en el libelo de la demanda, por un precio total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.600.000,00), (hoy 272.6000,00), de los cuales el comprador quedo a deber la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 190.820.000,00), (hoy 190.000,00), y se obligo a pagar el saldo total y definitivo; junto con los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, en base de 360 días, por mensualidades vencidas, contadas a partir de la firma del citado contrato, quedando así obligado a restituir el saldo capital en el plazo de 36 meses, mediante 36 cuotas, que comprenden las cantidades destinadas a la amortización del pagó del precio y los intereses convencionales. Asimismo manifestó, que mediante contrato suscrito; en la fecha inicialmente indicada, quedo formalmente cedido el crédito y la reserva de dominio a favor del demandante, quedando el comprador, debidamente notificado, y acepto en todas sus partes, el reconocimiento del Banco como su único acreedor a los efectos del mencionado contrato, asumiendo y ratificando que el saldo del precio o saldo del capital devengara intereses a favor del cesionario.
Señaló el incumplimiento del comprador con relación al contrato antes señalado, al haber dejado de pagar varias de las cuotas que se obligo a cancelar, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.647, 46), por concepto de capital, además de los intereses convencionales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.677,56), calculados al diecinueve por ciento (19%) desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 9 de abril de 2008, al veintisiete por ciento (27%) desde el día 9 de abril de 2008, hasta el 9 de mayo de 2008, y al veintiocho por ciento (28%) desde el día 10 de mayo de 2008, hasta el 23 de septiembre de 2008, y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 941,98), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) adicional, sobre la tasa de interés aplicable y vigente para el momento, en que ocurrió la mora, es decir desde el día 10 de diciembre de 2007, hasta el 23 de septiembre de 2008, sumando dichas cantidades la totalidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 191.267,00), la cual es una sumas liquidas y exigibles en su totalidad y supera la octava parte del precio de venta .
Finalmente, solicito la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, antes identificado, así como la restitución del vehículo objeto del contrato, en que las cantidades pagadas por el comprador al demandante por concepto de cuotas convenidas en el contrato y otros conceptos, queden en beneficio de este, a titulo de justa compensación, por el uso, depreciación, desgate y desperfecto del vehículo objeto del contrato y como indemnización por daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación de conformidad con la cláusula décimo primero del contrato y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensora Judicial, actuando en representación de la parte demandada oportunamente procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que realizó las gestiones conducentes para informar a su representado sobre su designación, lo cual resulto infructuoso en vista de no haber logrado contacto alguno, y dejando constancia de las diligencias practicadas mediante telegrama con acuse de recibo certificado por IPOSTEL de fecha 20 de noviembre de 2012, enviado al domicilio del demandado, y anexo junto al escrito de la contestación de la demanda signado con la letra “A”, de la misma forma rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Mérito favorable de los autos, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas que fueron presentadas como anexos del escrito libelar y fueron ratificadas en la oportunidad procesal para promoverlas, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
1- Pruebas Documentales
1.1- Contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su cesión, del cual se evidencia un instrumento público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el comprador, el vendedor y el cesionario, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.2- Certificado de origen, identificado con el Nº 3053138, correspondiente al vehículo ampliamente identificado en el reseñado documento, cursante en el folio N° 15, de las actas que conforman el expediente, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia un instrumento público, de carácter administrativo, emanado de un funcionario de la administración pública, con el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo y la existencia de la reserva de dominio, por cuanto dicho documento no fue desvirtuado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal se presume su certeza, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.3- Factura distinguida con el Nº 6355, de fecha 21 de marzo de 2007 emitida por la sociedad mercantil Rústicos Automundial, C.A; a favor del ciudadano Freddy José Valera Sosa, que tiene por objeto la compra venta del vehículo objeto de la pretensión del demandante; por la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 272.874.924,00), mediante la cual se evidencia, un instrumento de carácter mercantil, reproducido en original, emitido por un tercero y con el cual se pretende demostrar una operación de carácter mercantil. No obstante dicho instrumento, al haber sido emitido por un tercero, que no forma parte en el presente juicio, y al no haberse ratificado mediante prueba testimonial, o prueba de informes, en este caso por tratarse de una persona jurídica, se desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, no promovió pruebas en la oportunidad legal, no obstante en el escrito de contestación de la demanda, invocó el merito favorable de los autos, que a pesar de no ser una prueba per se, es obligación del Juzgador, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten. Así se precisa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, con base a las consideraciones siguientes:
La parte demandante afirma el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado de un vehículo ampliamente identificado en el escrito libelar; bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio, según contrato suscrito en fecha 26 de marzo de 2007, al haber dejado de pagar varias cuotas que ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.647,46), por concepto de capital, además de los intereses convencionales por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.677,56), y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 941,98), por concepto de intereses de mora, comprendiendo una suma total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 191.267,00), señalando que dicha suma es cierta, liquida y exigible y supera la octava parte del precio de venta del bien objeto de la venta, de lo cual la defensa judicial se limito a rechazar y contradecir pura y simplemente.
En este sentido, resulta necesario en principio precisar que la venta con reserva de dominio se considera particularmente regulada por ley especial, por constituir esta una venta especial a plazo, perfeccionada con el simple consentimiento entre las partes, en el cual se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido, sobre el derecho de propiedad de la cosa vendida, hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio de la venta, el cual se encuentra regido por el contrato por ser ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159, del Código Civil, que establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en este orden cabe citar la cláusula Décima Primera y los artículo los artículos 13 y 14 de ley citada, las cuales disponen:
“Cláusula Décima Primera: De la Caducidad del Plazo: Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta (…) acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido (…)En consecuencia (…) podrá exigir al Comprador el pago total e inmediato del saldo o precio (…) con sus respectivos intereses (…).
(…) El Comprador deberá indemnizar (..)si fuere el caso, de los daños y perjuicios que su incumplimiento haya ocasionado. En cuyo supuesto quedarán en beneficio de el Vendedor o de El Cesionario si fuere el caso, la parte del precio de El Vehículo vendido o cuatas que El Comprador hubiere pagado (…)”. Destacado del Tribunal.
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.(Destacado del Tribunal).
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. “… (Destacado del Tribunal)
De lo anterior se colige, que las partes establecieron en el contrato con fundamento en la ley especial la condición resolutoria, del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, al dejar de pagar el comprador-demandado cuando un número de cuotas, que en su conjunto excedan en su limite máximo la octava parte del precio total de la cosa vendida, daría lugar a la resolución, sino junto con los intereses pactados.
De la misma forma establecieron, el efecto producido en caso de incumplimiento del comprador, relativo al pagó las cuotas que resultaran de una venta con reserva de dominio, lo cual trae como consecuencia, dar por resuelto el contrato, regresando a su estado de inició, debiendo el vendedor restituir las cuotas recibidas y atinentes a la cancelación del precio de la cosa vendida bajo reserva de dominio, con la excepción de persistir el derecho a una justa indemnización, por concepto de uso y desgaste de la cosa, y por los daños y perjuicios derivados de ello, o en su defecto por convenio entre las partes.
El demandante, presento junto con el escrito libelar contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio; cursantes desde el folio 10 al folio 14, y a los cuales se les otorgo valor probatorio, al no haber sido impugnados, ni objeto de tacha por el demandado en la oportunidad legal, y los cuales resultan conducentes para comprobar en principio la existencia de un obligación contractual fundamentada en la venta a crédito con reserva de dominio, convenida a ser pagada mediante cuotas. Así se precisa.
Asimismo, del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y del certificado de origen identificado con el Nº 3053138, emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al referido vehículo; cursante en el folio 15, y al cual se le otorgo valor probatorio al no haber sido impugnado, ni objeto de tacha por parte del demandado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el articula 429 de la Norma Adjetiva Civil, de los cuales se aprecia que el contrato de venta con reserva de dominio, tiene como objeto fundamental la adquisición de un vehículo ampliamente identificado en autos y en el referido instrumento; por un precio total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.600.000,00), de los cuales se dimana que el comprador cancelo la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.81.780.000,00), por concepto de inicial del bien mueble objeto del contrato, del cual quedo adeudado la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 190.820.000,00), por concepto de capital total, cuyo monto fue pactado por las partes, en pagarse mediante cuotas mensuales, que comprenden cantidades destinadas a la amortización del pago del precio total del vehículo y los intereses convencionales fijados a una tasas de interés variable y ajustable, por un plazo de tiempo determinado de treinta y seis (36) meses, y en este sentido, resulta necesario para quien aquí conoce precisar que el contrato de venta de la venta a crédito con reserva de dominio quedo debidamente perfeccionado, mediante el consentimiento expreso de las partes, así como la aceptación de la cesión del crédito y la reserva de dominio a favor del Banco Exterior, Banco Universal, C.A. Así se aprecia.
De manera pues, que siendo viable la acción de resolución de contrato, en ocasión a las disposiciones establecidas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y las exigencias establecidas en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y no habiendo demostrado el demandado el cumplimiento del pago de las cuotas que corresponden al saldo total del precio de la venta, objeto del contrato que extinga la obligación con respecto del mismo, sin cumplir con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, sucumbe ante la parte que activó el órgano, demostrar mediante elementos de convicción, suficientes el indubitable incumplimiento de las obligaciones que fueron contraídas por el demandado, mediante el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su cesión.
En función de lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el defensor Ad Litem, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra del demandado, lo cual no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada del incumplimiento de las obligaciones afirmadas por el demandante, correspondiendo en este sentido proceder a determinar la certeza de las afirmaciones del demandante, con relación a pruebas que cursan de los autos, para precisar y decidir sobre los pedimentos cuanto haya lugar en derecho, y en este estado se entienden demostrados los hechos siguientes:
Que efectivamente se dio inició a una operación de venta a crédito con reserva de dominio y su cesión descrita en los contratos, que cursan a los autos, específicamente de los folios 10 al 14, de las actas que conforman el expediente, a los fines de adquirir un vehículo ampliamente descritos en los autos, por el precio total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.272.600.000,00), del cual solo se cancelo la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES BOLIVARES (Bs.81.000.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo adeudado o pendiente por cancelar de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 190.820.000,00), por concepto de capital total y objeto de financiamiento. Así se precisa.-
El demandado se comprometió al pago del saldo del capital restante, mediante cuotas mensuales, durante un termino de treinta y seis (36) meses, en un plazo de treinta (30) días la primera cuota a partir de la firma del contrato, y las restantes en iguales fechas en los meses subsiguientes de conformidad con lo establecido en las casillas Nº 9 y la cláusula cuarta del referido contrato; además de ello, los intereses convencionales devengados sobre el monto indicado como “saldo capital”, determinados con una tasa de interés inicialmente fijada al diecinueve por ciento (19%) anual, y sujeta al régimen de tasas de interés variables y ajustables; conforme se indica en la casilla Nº 8 del contrato antes señalado, y por otro lado, en la cláusula quinta, se estipuló la cancelación de intereses de mora en caso de falta de pagó de algunas de las cuotas antes señaladas a su vencimiento, calculados sobre la parte del capital contenido en cada una de las cuotas antes mencionadas, a la tasa que resulte de agregar tres (3) puntos porcentuales a la tasa de interés aplicable y vigente para el momento en que ocurra la mora, quedando de esta forma determinado, el compromiso de pago asumido por el demandado, en ocasión al contrato de venta a crédito con reserva de dominio objeto de la presente controversia, con el objeto de adquirir el bien mueble antes señalado. Así se aprecia.-
Así las cosas, la parte demandante en su escrito libelar afirmó el incumplimiento del contrato de venta a crédito con reserva de dominio “Al haberse dejado de pagar varias cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.647,46), por concepto de capital; aunado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.677,56),por concepto de intereses convencionales calculados al diecinueve por ciento (19%) desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 9 de abril de 2008, al veintisiete por ciento (27%) desde el día 9 de abril de 2008, hasta el 9 de mayo de 2008, y al veintiocho por ciento (28%) desde el día 10 de mayo de 2008, hasta el 23 de septiembre de 2008, y por ultimo la cantidad de NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 941,98) por conceptos de mora, calculados desde el día 10 de diciembre de 2007, hasta el 9 de mayo de 2008, a la tasa de interese del tres por ciento (3%) sobre la parte del capital contenido en cada una de las cuotas, y agregados a la tasa de interés que resulte aplicar en los meses correspondientes desde el día 10 de mayo de 2008, hasta el día 23 de septiembre del 2008,”, sumas que según su decir son ciertas, liquidas y exigibles, haciendo un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 191.267,00), lo cual representa una cantidad superior a la octava parte del precio de venta de bien mueble antes indicado”, y siendo que la parte demandada, mediante la representación de defensor judicial, negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple los hechos alegados por el demandante, sin cumplir con la carga de probar que realizo la cancelación de los pagos establecidos en el contrato, resultando posible determinar el incumplimiento de las obligaciones del demandado, con respecto a la cancelación de las cuotas pendientes sobre el saldo del capital restante, correspondiente al valor del referido vehículo, en función de los plazos de tiempo y términos establecidos en el contrato que dio origen a la presente controversia . Así se establece.-
En función de ello, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula décima primera del contrato que dio origen a la presente controversia, en la cual las partes establecieron “(…) que la falta de pagó de un número de cuotas pactadas que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo (…), el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a este contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pendiente con sus respectivos intereses (…). En el supuesto de que este contrato de venta con reserva de dominio quedare resuelto o fuese declarado resuelto por el incumplimiento del comprador este (…), deberá indemnizar al vendedor o al cesionario si fuere el caso, la parte del precio del vehiculo vendido o cuotas que el comprador hubiere pagado para la fecha en que opere la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, debe prosperar la presente acción de resolución de contrato. Así se aprecia.-
De manera, que al haber quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio fundamentada, en la venta de un bien mueble, pactada a ser cancelada mediante cuotas, por un tiempo determinado, bajo los mismos términos de una venta a crédito con reserva de dominio, tal y como se aprecia de los documentos que acompañan el escrito libelar cursantes desde el folio 10 y al folio 14, de las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Sobre venta con Reserva de Dominio, y al no dimanarse de los autos, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, con respecto a la cancelación de las cuotas afirmadas por el demandante, que en su conjunto exceden de la octava parte del saldo o capital adeudado, tal y como fue señalado anteriormente, resulta necesario declarar procedente la presente acción por resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y en consecuencia, resuelto el contrato de fecha celebrado el 26 de marzo de 2007, debiendo restituir el bien (vehículo) al demandante, quedando a su favor (del demandante) las cantidades pagadas por el demandado a título de concepto de compensación y justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, de conformidad en el artículo 1.159, del Código Civil, la cláusula Décima Primera del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, denadose por resuelto el contrato de venta a crédito con reserva, y en consecuencia, se ordena la restitución del vehículo, ampliamente identificado en autos a favor del demandante, quedando las cantidades de dinero entregadas a la parte demandante con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, como compensación y justa indemnización de daños y perjuicios.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijaes
En la misma fecha de hoy, 10 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/RL
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