REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000223
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, institución financiera “BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal (Hoy Capital), el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0, representada por los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI, JOHANNA MARCANO TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 103.508, respectivamente, y otros, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil “RG CONSTRUCTORES 2515 C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 31 de julio de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 80-A-Cto; Registro Único Fiscal (R.I.F) J-29628257-9, en la persona de su Presidente ciudadano JOVANNY ANTONIO COLONICO HIDALGO , titular de la Cédula de Identidad N 10.822.716; y la ciudadana RODMARY ELENA MACHADO MOLEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.763, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13800763-0, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.147, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 6 de mayo de 2013, admitiéndose el 9 de mayo de 2013.
El día 25 de julio de 2013, la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial expuso la imposibilidad de realizar la misión que le fue encomendada por cuanto no pudo dar con la ubicación de la dirección suministrada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de transacción judicial y solicitaron su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de intimación de la parte demandada; las partes involucradas en el presente juicio presentaron escrito contentivo de transacción judicial que cursa a los autos a los folios 47 al 49 ambos inclusive, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, y encontrándose en la etapa de citación de la parte demandada a saber: sociedad mercantil “RG CONSTRUCCIONES 2515 C.A” representada por su Presidente ciudadano Jovanny Antonio Colonico Hidalgo, y la ciudadana Rodmary Elena Machado Moleiro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria; las partes de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron mediante transacción presentada el 29 de noviembre de 2013, (folios 47 al 49); terminar el juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la transacción judicial suscrita por la abogada Johanna Marcano Tovar, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Banco Mercantil C.A.., Banco Universal, la cual tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos, en el folio 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva; por una parte y por la otra, la sociedad mercantil, “RG CONSTRUCTORES 2515 C.A; representada por su Presidente ciudadano Jovanny Antonio Colonico Hidalgo, y la ciudadana Rodmary Elena Machado Moleiro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria; los cuales estuvieron asistidos por el abogado José Rafael Pompa; ambas partes manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 29 de noviembre de 2013, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la pretensión de la presente demanda de ejecución de hipoteca. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 29 de noviembre de 2013, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, a los doce (12) día del mes de diciembre del año 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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