REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000857
PARTE ACTORA: ciudadano ELIZER JOSE LOPEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.906.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE PEDRO TORRES BELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.704.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.413.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIOSO)
I
Se inició el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (01) de agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En esta misma fecha se consignaron los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios y se fijó la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó original del instrumento poder que acredita su representación, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos del alguacil, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013.
Cursa al folio 18 del expediente diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo no compareció persona alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente transcrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los cónyuges con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a su no insistencia al divorcio en dichos actos el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes transcrita, es decir, la EXTINCIÓN DEL PROCESO DE DIVORCIO, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de DIVORCIO (CONTENCIOSO) presentada por el ciudadano ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.906.919 contra la ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.413.337.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 26 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA TITULAR.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2013-000857
JCVR/ DPB/ Jhonny González.-
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