REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000315

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2006, registrada bajo el Nº 32, Tomo 1448-A del Registro de Comercio llevado en esa Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.305 y 144.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, ente societario inscrito originalmente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, habiendo acordado trasladar su domicilio a la localidad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en Asamblea de Socios realizada en fecha 09 de Marzo de 2001, según se constata de Asamblea de Asociados realizada en fecha 09 de Marzo de 2011, registrada ante la indicada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de Mayo de 2011, bajo el Nº 24, folios 133, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2011, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas AMELIA SORIANO e YNES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.804.309 y V-5.998.858, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 117.875
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que en fecha 1 de junio de 2009 la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., suscribió un contrato de servicios de ejecución de estructuras con la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, teniendo dicho contrato como objeto la dirección y administración de la mano de obra y algunos materiales necesarios para la ejecución de la estructura de concreto armado del Conjunto Residencial El Rosal 702, para lo cual se fijó un plazo de veinte (20) meses contados a partir de la firma de acta de inicio. En cuanto al costo del contrato, las partes acordaron fijar el precio en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.973.034,44)
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., procedió a ejecutar las instalaciones provisionales, lo cual incluyó, conforme a lo pactado en el contrato, el traslado y montaje de equipos a utilizar en la ejecución de la estructura de concreto, hasta que en fecha 28 de febrero de 2011, la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702 asumió directamente la ejecución de las obras, quedando así imposibilitada la actora de continuar con la ejecución del contrato, pese a que para ese momento se le adeudaba los pagos correspondientes a las valuaciones número 1 y 2. Y que los equipos y materiales que se utilizaron en la obra quedaron en poder de la demandada, lográndose retirar únicamente la Torre Grúa, que fue vendida posteriormente para poder asumir el pago de las obligaciones contraídas.
Finalmente, alegaron que por cuanto han agotado las gestiones extrajudiciales necesarias sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener que la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702 ejecute voluntariamente el pago de las valuaciones Números 1 y 2, y que efectúe la entrega material de los equipos, maquinarias, madera y otros bienes de su exclusiva propiedad, es por lo que proceden a demandar a la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, para que den cumplimiento al contrato de servicios de ejecución de estructuras, y en consecuencia, paguen la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.855.336,12), correspondientes al saldo de las valuaciones número 1 y 2, más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.509.250,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el uso indebido de los equipos, y máquinas, más los beneficios que dichos equipos pudieran haber generado a favor de la actora.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.141, 1.159. 1.160 y 1.630 del Código Civil, y solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciada conforme a la Ley y en la sentencia definitiva declarada con lugar con expresa condenatoria en costas a los demandados.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2.012 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 9 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 17 de octubre de 2012 se libó compulsa.
En fecha 9 de noviembre de 2012 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por no haber logrado localizar a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2012 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 8 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2.013.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 por medio de la cual este Juzgado acordó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 17 de octubre de 2012 y se ordenó librar nueva compulsa de citación.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 este Juzgado dictó auto por medio del cual se dejó constancia que por cuanto la citación practicada en fecha 22 de abril de 2013 no fue realizada conjuntamente en las personas de la representación legal de la demandada sino solo en una de ellas, por lo que se ordenó librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana AMELIA SORIANO, quien ejerce conjuntamente la representación de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, con la finalidad de evitar cualquier reposición en un futuro.
En fecha 17 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora apeló del auto anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, ordenándose la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de perención. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de junio y 30 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó que se desestime la solicitud de perención.
En fecha 1 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión, y a todo evento promovió cuestiones previas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora recusó formalmente al Juez.
En fecha 12 de agosto de 2013 se levantó acta de descargo, en la cual el ciudadano Carlos Rodríguez solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, por ser falsa, temeraria y carecer de todo conocimiento jurídico y práctico.
En fecha 8 de octubre de 2013 fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias relativas a la recusación interpuesta contra el Juez de este Juzgado.
Y en esa misma fecha fue remitido el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese asignado a otro Juzgado, todo con motivo de la recusación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2013 fueron recibidas las resultas de la recusación, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar.
Igualmente en fecha 26 de noviembre de 2013 fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, la cual fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 el Juzgado que conocía de la causa para ese momento ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, con el fin de que la causa continuara su curso legal.
Y en fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dió entrada y se avocó al conocimiento del mismo.
Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Este juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

…” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


La doctrina de nuestro máximo Tribunal plantea que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° de la norma antes transcrita, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Así mimo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En el caso de marras se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la constancia que, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda en fecha 12 de julio de 2.012, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como lo ordenó el Tribunal en el referido auto de admisión. Posteriormente en fecha 9 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos relativos a la citación. En fecha 9 de noviembre de 2012 el Alguacil comisionado dejó constancia en esa misma fecha que no pudo localizar a la parte demandada. Por auto de fecha 10 de enero de 2.013, se ordenó el desglose de la compulsa y nuevamente en fecha 28 de febrero de 2.013, el Alguacil comisionado dejó constancia que no pudo citar. En fecha 26 de marzo de 2013 este Juzgado ordenó librar nueva compulsa de citación. En fecha 26 de abril de 2013 el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Inés Hernandez, representante legal de la empresa demandada. En fecha 14 de mayo de 2013 este Juzgado ordenó librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana AMELIA SORIANO, quien ejerce conjuntamente la representación de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702. Y finalmente, mediante diligencia 15 de julio de 2013 la parte demandada se dio por citada tácitamente, al consignar escrito de solicitud de perención y copias certificadas.
En consecuencia, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, la consignación de los instrumentos necesarios para el traslado del funcionario judicial a la practica de la citación de la parte accionada y el procedimiento subsiguiente respectivo de conformidad con la ley adjetiva para cumplir finalmente con la citación de los demandados, razón por la cual, resultan suficientes los argumentos para considerar que en este proceso no se consumó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dado que el demandante, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para llevar a cabo la citación de los demandados, y en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Al respecto alega la representación judicial de la parte demandada que el poder que fue acompañado con el libelo de demanda, el cual fue otorgado en fecha 31 de mayo de 2012 por ante el Notario Público de la Florida y apostillado en fecha 01 de junio de 2012 bajo el número 2012-65759, no cumple con las disposiciones contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la representación judicial de la parte demandada que si bien al inicio del poder se citan los datos de registro de la empresa, y se menciona que los otorgantes representan las acciones tipo “A” y tipo “B” de la empresa, nada se dice del carácter que ellos pudieran tener en la Junta Directiva que les autorice para representarla y les faculte para el otorgamiento del referido poder. Tampoco se deja constancia que hayan exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación de la empresa.
Por otro lado, alega la parte actora como fundamento de la cuestión previa opuesta, que no existe constancia alguna del Consulado Venezolano en los Estados Unidos de América, que acredite que el ciudadano Michel Nicolás es Notario Público ni del tiempo de extinción de su cargo; que la nota de autenticación está extendida en idioma español, siendo el Inglés el idioma oficial del país en cuestión; y, por ultimo, que no se evidencia que el poder esté legalizado por un funcionario consular de Venezuela, como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa bajó análisis hay que señalar el régimen jurídico de nuestra República tiene establecido un principio de aplicación universal, el cual esta contenido en el artículo 11 del Código Civil el cual establece:

“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”

En el caso de marras está demostrado que al presentar el poder para actuar en los tribunales venezolanos deben cumplir con las formalidades de la ley, encarnada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectivo, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Como puede apreciarse la norma reguladora de los poderes otorgados por terceros exige la obligación de demostrar la facultad para obrar, para indicar que indudablemente tiene la potestad o carácter que se atribuye; en el caso bajo estudio es evidente que la parte demandante no cumplió con la formalidad requerida en el artículo 155 ejusdem, por lo cual debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que el demandante en el petitorio Quinto de la demanda exige que se ordene a la parte demandada la entrega material de todos los materiales, equipos, máquinas y madera, y que dicha pretensión solo puede tramitarse por el procedimiento especial que regula la material interdictal, lo que trae como consecuencia que las pretensiones son incompatibles.
• Que no se cumple con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demanda la entrega material de “todos los materiales, equipos, máquinas y madera”, sin que se señale los signos, señales, seriales y demás particularidades que determinen su identidad.
• Que el demandante no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia en primer lugar, que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de servicios de ejecución de estructuras que fuera celebrado con la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, y como consecuencia de ello, exige el pago de las sumas de dinero expresamente señaladas en el libelo de la demanda y además exige la entrega de todos los bienes y equipos que quedaron en posesión de la parte actora.
Es por ello que este Juzgado niega que en el presente caso deba aplicarse el procedimiento interdictal, ya que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato, y no de un interdicto de despojo.
Igualmente hay que decir que es falso que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que los bienes que la parte actora pide que le sean entregados, fueron detallados detenidamente en los folios 8 y 9 del libelo de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la Solicitud de Perención de la Instancia opuesta por la representación judicial de la parte demandada
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, identificada en el encabezado del presente fallo, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, identificada en el encabezado del presente fallo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El lapso de contestación de la demanda comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2012-000315
CARR/LER/jc