REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000472
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA SANCHEZ DE ARGUELLO venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.307.287, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.294.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GERENCIAL DE TALENTOS IGT, C.A. de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 9, Tomo 139-A, y los ciudadanos ORLANDO TERAN SEGOVIA y MARIA NINFA GAMEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.245.918 y V.- 9.134.321 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 2 de Diciembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
El día 12 de Enero de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INSTITUTO GERENCIAL DE TALENTOS, IGT, C.A. en la persona de sus representantes legales los ciudadanos ADA DEL CARMEN LINGSTUYL GARCIA, ORLANDO TERAN SEGOVIA a este ultimo en su propio nombre, y a la ciudadana MARIA NINFA GAMEZ para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimaren pertinentes.-
El día 17 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, al ciudadano alguacil a los fines del traslado del mismo a practicar la intimación de la demandada.-
Así el día 19 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas respectivas, a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes.-
El día 16 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ratificando la solicitud de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada.-
El día 04 de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto libró las compulsas, para que se practicara la citación personal de los demandados.-
Posteriormente, fueron libradas las compulsas nuevamente, a solicitud de la actora, en virtud de que no se hicieron las gestiones necesarias para practicar la citación respectiva.-
El ciudadano Alguacil, mediante diligencias dejo constancia en fecha 12 de marzo de 2012, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, para lo cual fue solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden el Tribunal, de acuerdo a la solicitud de la parte actora, acordó de conformidad con lo solicitado, y ordenó la citación de la parte demandada por carteles, para lo cual se libró cartel de citación que debia ser publicado en los diarios El nacional y Ultimas Noticias.-
El día 02 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, siendo esta la última actuación en el procedimiento hasta la presente fecha.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado -por ser garante del proceso- está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de haber retirado el cartel de citación en fecha 02 de julio de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2010-000472
CARR/LERR/ib
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