REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000234
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de Agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772, de fecha 19 de Septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREA STRUVE y ANA FERNANDA OSIO BRACAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 144.254 y 154.749. Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIMA ASESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1992, bajo el numero 38, tomo 5 –A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, quedando la ultima inscrita ante el mencionado Registro en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 145-A-Sdo, y el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVODO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.136.778.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 19 de Mayo del 2011, por ante el La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. quien demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil RIMA ASESORES, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVODO ZAMBRANO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 13 de Junio del 2011, dicho Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.-
Posteriormente, mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda consignada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y ordeno la intimación de la parte demandada.-
En fecha 28 de octubre de 2011, se libro boleta de intimación a la parte demandada y posteriormente la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de dicha intimación.-
Ahora bien, en fecha 11 de Enero de 2012, comparece ante este Juzgado la representación judicial de las partes que conforman el presente procedimiento y consignan diligencia en la cual de mutuo y voluntario acuerdo, acordaron la suspensión del presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho.-

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 11 de Enero de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000234
CARR/LERR/mv