REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001143
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZOECAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Abril de 2006, bajo el numero 27, Tomo 1311-A, cuy empresa se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-31336946-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494 y 8.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA ZUÑIGA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.760.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)
Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por los Ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494 y 8.567, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZOECAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Abril de 2006, bajo el numero 27, Tomo 1311-A, cuy empresa se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-31336946-2, mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Ciudadana ANA MARIA ZUÑIGA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.760.30.-
En fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, compareció el Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la respectivas compulsa y la practica de la citación.-
En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció el Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y DESISTE del procedimiento incoado contra la Ciudadana ANA MARÍA ZUÑIGA RAMOS, anteriormente identificada.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-
Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal, solo en lo que respecta a su acción intentada en el procedimiento de demanda contra la Ciudadana ANA MARIA ZUÑIGA RAMOS, esta Sentenciadora debe dar por Consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de composición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en fecha 28 de Noviembre de 2013, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso su Representada la Sociedad Mercantil ZOECAL COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Ciudadana ANA MARIA ZUÑIGA RAMOS, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001143, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En esta misma fecha 03 de Diciembre de 2013, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
AMCDM/er’
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