REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000695
DEMANDANTE: LILIANA DE VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.039, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AÑOS LUZ, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 80, Tomo A-10, de fecha 20/04/99.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY GABRIELA RAGA SANZ, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.221, inscrita en el inpreabogado Nº 80.998.-.
DEMANDADO: sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A,
Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122 A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de solicitud de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana LILIANA DE VITA, antes identificada, debidamente representada judicialmente por la Abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998, contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A, presentado inicialmente para su distribución en fecha 08 de noviembre del año 2005, por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, el cual mediante auto de fecha 09 de Diciembre del año 2005, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, como quiera que en virtud de la declinatoria y por sorteo fuera remitido dicha causa a este juzgado, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a su admisión este Juzgado observa lo siguiente:
La mencionada causa fue remitida inicialmente a la U.R.D.D del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dicho tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2005, admitió la demanda y posteriormente en fecha 19 de Enero de 2006, declinó la competencia para los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De Esta Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de que se declaró incompetente por la materia de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulo 40, relativo a los Derechos reales y personales sobre bienes muebles los cuales se propondrán por según el domicilio del demandado, el cual señala:
“Art. 40. “ Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
En ese sentido consideró el tribunal remitente que se desprende de la norma que su régimen competencial esta atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial por el territorio.
Fundamentando su declinatoria con el articulo antes citado, en la cual sustenta que las demandas referentes a los derechos reales y personales sobre bienes muebles se propondrán ante el Tribunal que tenga competencia según el domicilio del demandado, o en su defecto en su residencia; por tal aseveración declinó la competencia para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión del caso planteado, y a tal efecto considera:
La solicitante de autos, LILIANA DE VITA, antes identificada, debidamente representada judicialmente por la Abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998, pretende el COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto, según su decir, alegan que en el contrato establecido entre las partes, la parte actora se obligó a prestar servicio de transporte ejecutivo a los trabajadores de SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A, entre las ciudades Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería Y Puerto Píritu, a las instalaciones de la División de Mejoramiento de José, ubicadas en el complejo Industrial Petrolero Químico General José Antonio Anzoátegui, durante un periodo de 2 años prorrogados por 2 años más, contemplada en la enmienda del contrato principal realizada en el mes de septiembre de 2003, por tal razón solicitó que por vía judicial se providencien a los fines de que la parte demandada pague las cantidades de dinero que se le demandan.
En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Pues bien, por cuanto la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consideró que el presente juicio, corresponde conocer son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en vista de que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la Avenida Francisco Solano, Centro Empresarial Sabana Grande, calle Apamate con calle Negrín, piso 25 el Recreo, Caracas, Distrito Federal.
Visto que la parte actora va contra una empresa que actúa en nombre y por cuenta de la Operación Mancomunada la cual cuenta en su haber la empresa PDVSA Sincor, S.A, entre otras, se debate si esta materia debe ser tramitada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la ley especial que rige la materia o por el contrario el mismo debe ser tramitado por los Tribunales de Primera Instancia por tratarse de materia Civil, el juzgado a quo opinó que esta demanda debía conocerla los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por encontrarse el domicilio de la parte demandada en la Ciudad de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude que el conocimiento de los juicios relativos a los derechos reales y personales corresponden a la autoridad judicial de donde el demandado tenga su domicilio y como la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo cual el tribunal remitente declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establece este sentenciador, previo al pronunciamiento en base a lo planteado lo siguiente:
La LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 07, expresa lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier
ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:
Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo establece el artículo 23 ejusdem:
Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia en las actas procesales que la condición de empresa donde el Estado tiene participación decisiva, se corresponde con la parte demandada, es decir la presente acción va contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, la cual actúa en nombre y por cuenta de la Operación Mancomunada constituida por la empresa TOTAL VENEZUELA, S.A, PDVSA SINCOR, S.A, entre otras, de conformidad con el Convenio y Mandato suscrito por las empresas antes citada por lo que al ser interpuesta la presente acción contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de la empresa demandada.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.745.043,74), que equivalen a OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIEZ U.T (866.776,10 U.T), por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por cobro de bolívares corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 23 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda. Así queda establecido.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se declina la competencia en la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:49 a.m.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI.
ASUNTO: AP11-M-2013-000695
LTLS/MSU/EFM*.-
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