REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000920

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre del año en curso, suscritos por los abogados MARISABEL PEREZ y JHON ORTIZ, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, el Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

PROMOVIDAS POR LA ACTORA

I. DOCUMENTALES: Conforme lo establece al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.

PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Capítulo I. PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE YA FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE: Con respecto al presente alegato, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II. DOCUMENTALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en el presente juicio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Clínica Sanatrix, ubicada en la 4ta transversal, Urbanización Campo Alegre, Piso 1, a fin de que informe sobre los particulares que se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas.

Se insta a la promovente a la consignación de los fotostatos del escrito de promoción, así como del presente auto, a fin de que una vez certificados los mismos conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acompañen el oficio que se ordena librar.

DE LAS TESTIMONIALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que la ciudadana MARITZA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 31.775.573, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:30 a.m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000920