REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000718

Previo al cómputo que antecede el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la abogada NORA AÑEZ en fecha 05/12/13, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, considerando menester traer a colación los siguientes artículos:

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”.

“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

En atención a las normas transcritas se observa que la apoderada judicial de la parte demandada consignó, en forma oportuna, su escrito de contestación de demanda presentada en fecha 11/Noviembre/2013. Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia debe precisarse que los lapsos subsiguientes, salvo casos excepcionalísimos, se producen “ope legis”, es decir, sin necesidad de plasmar un auto expreso en el expediente para el nacimiento de los mismos; de allí que el lapso probatorio establecido en los procedimientos ordinarios se comporte de tal forma debiendo las partes involucradas promover las pruebas que a bien consideren dentro del mismo. En atención de lo anterior, se desprende de las actas que el escrito de promoción de pruebas indicado en la primera parte de este auto resolutorio fue presentado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la extemporaneidad del mismo y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede considera este Tribunal innecesario pronunciarse sobre el requerimiento de la parte demandada de fecha 12/Diciembre/2013, dirigido a que se abra la articulación probatoria, en virtud de la preclusividad de los lapsos previstos en la norma, respetándose así el debido proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000718