REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001402
PARTE QUERELLANTE: MAYRA ALEJANDRA PERDOMO GOITA, YANETH COROMOTO MEJIAS, ANAIS CAROLINA LANDAETA MACIAS, JACKELINE MORENO CASTRO, GRECIA WILXIMAR YEPEZ ESCALONA, GRISELDA JOSEFINA OJEDA, BANESA MARGARITA OSORIO GONZALEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOLINA YANEZ, IBETH YSABEL CORDOVA AÑEZ, CESAR LEANDRO GUTIEREZ y ANATULIA GRACIA MADERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-17.751.357, V-11.569.946, V-16.869.007, V-11.030.341, V-19.200.239, V-16.359.5010, V-19.306.696, V-19.558.204, V-18.041.652, V-20.705.801 y E-84.200.032, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 58.867 y 203.456, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES BRAMOS, C.A sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en echa21/12/2006, bajo el Nº. 43, Tomo 1462-A.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual demandan a la empresa INVERSIONES BRAMOS, C.A, encuadrando su pretensión en el procedimiento interdictal contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte querellante en su escrito libelar que la empresa INVERSIONES BRAMOS, C.A, se encuentra perturbando la posesión pacífica que ostentan –sus representadas– desde hace tres 3 años en su condición de inquilinas de un local comercial con mobiliario ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Boleita Norte, Centro Seguros La Paz, Local 16, Caracas - Estado Miranda, para que ejercieran su profesión en beneficio de sus clientes como estilista o peluquero; que vista la situación y manera abusiva e irrespetuosa, en franca violación al derecho que tienen sus representadas como arrendatarias de hacer el uso pacífico del bien arrendado, en la que incluso sus pertenencias y el producto de su trabajo (dinero) estaban dentro del local, no han podido realizar sus actividades profesionales; que se ordene la apertura inmediata del local (…).
-II-
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal de amparo a la posesión intentada por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PERDOMO GOITA, YANETH COROMOTO MEJIAS, ANAIS CAROLINA LANDAETA MACIAS, JACKELINE MORENO CASTRO, GRECIA WILXIMAR YEPEZ ESCALONA, GRISELDA JOSEFINA OJEDA, BANESA MARGARITA OSORIOGONZALEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOLINA YANEZ, IBETH YSABEL CORDOVA AÑEZ, CESAR LEANDRO GUTIEREZ y ANATULIA GRACIA MADERO, claramente exponen que los mismos son arrendatarios del bien inmueble objeto del presente litigio, y que dicha relación contractual deriva de unos contratos que fueron anexados por el demandante a los folios 15 al 17 del expediente y de unos supuestos contratos de arrendamiento verbales.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma; c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)
El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador, pues siguiendo un criterio reiterado de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en las leyes especiales inquilinarias, así como en la ley sustantiva civil ordinaria aplicada en forma supletoria. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor el que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embargo, en el caso in comento, es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión pues si bien las solicitantes se encuentran en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual arrendaticia que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
En conclusión, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el querellante señaló la existencia de unos contratos de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, así como la de uno supuestos contratos verbales de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara INADMISIBLE la acción interdictal ejercida por la parte actora contra INVERSIONES BRAMOS, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001402
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