REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000405

PARTE DEMANDANTE: ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No 70, Tomo 161-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Angel Alvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 037, Tomo 125.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.182, 25.305, 22.981 y 111.961, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 13.

MOTIVO: Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A. por resolución de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, este Tribunal procedió a admitirla en fecha 26 de julio de 2012, emplazando a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos al Alguacil de este circuito a los fines de que este practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de agosto de 2012, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por los abogados Yesenia Piñango y Manuel Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.981 y 111.961, actuando en su carácter de apoderados judiciales de NESTLÉ VENEZUELA, S.A, mediante la cual consignan instrumento poder que acredita su representación, y se dan por citados.

En fecha 22 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de NESTLE VENEZUELA S.A., consignaron escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de ABASTICO VIRTUAL, C.A. consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó resolución interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A.

En fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de NESTLE VENEZUELA S.A., promovió pruebas en la presente causa, haciéndolo posteriormente la representación judicial de ABASTICO VIRTUAL, C.A., en fecha 10 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas, y con respecto a la oposición formulada por la parte actora, la declaró extemporánea.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a interponer recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de NESTLE VENEZUELA S.A., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2013.

En virtud de la recusación propuesta, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, quien procedió a negar la apelación del auto de admisión de pruebas por ser extemporánea la misma.

En fecha 01 de marzo de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, ciudadanos David Vecchione Ponce, José Orlando Chacón y Zoraida Ramones.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2013, la abogada Fabiola Azuaje, apoderada de la parte actora, solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas; la cual fue negada, por cuanto habían transcurrido 20 de los 30 días del lapso de evacuación.

En fecha 24 de mayo de 2013, los expertos consignaron su informe de experticia; y el día 20 de mayo de 2013, ambas partes consignaron informes en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de ABASTICO VIRTUAL formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, fueron consignadas en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por NESTLE VENEZUELA S.A., el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado observa:

Alegatos de las Partes:
Alegatos de la Parte Actora:
Expuso la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que suscribió un (1) contrato de servicios con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, que tenía por objeto la venta de productos comercializados por dicha empresa, pero especialmente por comercio electrónico, mediante la oferta de bienes de consumo, a través de la página denominada “ABASTICO.COM”.

• Que se estipuló que la duración del contrato sería indefinida, esto es que podría darse por terminado, si cualquiera de las partes manifestara su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entendería terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación.

• Que en fecha 21 de noviembre de 2011, NESTLE VENEZUELA S.A., envió una comunicación a la parte actora a través de la cual le comunicaban su voluntad de terminar el contrato de “Prestación de Servicios Abasticos.com”, celebrado el día 08 de junio de 2001, señalando que la relación terminaría el 30 de noviembre de 2011; que igualmente se indicaba que quedaba revocada de pleno derecho la licencia de uso otorgada, y que se suscribiría el correspondiente finiquito de la relación.

• Que entre las partes se establecieron las formas para proceder a la resolución del contrato, y que NESTLE VENEZUELA S.A., sólo pretendió abusar del derecho que “supuestamente le asistía”, al terminar un contrato de forma ilegal.

• Que con respecto a la terminación unilateral de los contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 167 dictada el 04 de marzo de 2005, así como por la doctrina, se puede concluir que la cláusula de resolución expresa (pacto comisorio) es ilegal e inconstitucional; dado que para que NESTLE VENEZUELA S.A., pudiera resolver el contrato, ha debido acudir a un tribunal, y luego de la declaratoria de éste, es que ha podido ponerse fin a la relación contractual.

• Que NESTLE VENEZUELA S.A., con la terminación ilegal del contrato, y al bloquear la página mediante la cual se realizaban las transacciones, e incumplir con los pagos por concepto de servicios de publicidad y promociones, dio origen a reiterados incumplimientos en todas sus obligaciones contractuales; y que se ha negado a pagar la factura No 05368 de fecha 08 de junio de 2.012, por la suma de Setecientos Noventa y Dos mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. 792.633,81), al igual que ha incumplido con los pagos que se han venido ocasionando a partir del mes de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda.

• Que el contrato que las vincula no está resuelto, y que en todo caso –como defensa subsidiaria- aduce que el mes de noviembre se prestó completamente el servicio, y los otros 3 meses (Diciembre, Enero y Febrero de 2.012), debían respetarse de acuerdo con el contrato, ello en el caso que se considere que el contrato ha podido resolverse unilateralmente.

• Que dichas sumas han ido generando intereses, los cuales deben ser calculadas a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, es decir, doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, y en total (capital más intereses) ascienden a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.504.917,02).

• Que la conducta de NESTLE VENEZUELA S.A., se subsume dentro de las causales de resolución del contrato de servicios, previstas en la cláusula novena del contrato, esto es la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes, y que igualmente ha incumplido el contrato, por haber bloqueado el servicio y no permitir la ejecución de las prestaciones previstas en éste.

• Que NESTLE VENEZUELA S.A., asumió la obligación de elaborar notas de crédito a favor de ABASTICO VIRTUAL C.A., siempre y cuando ésta remitiera mensualmente una relación de las compras efectuadas por los trabajadores de NESTLE VENEZUELA S.A., y que esta última debía cancelar el veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos, como parte variable (Comisiones).

• Que en el presente caso se configura la realización de la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley Pro-Competencia, pues se le ha ocasionado la salida del mercado de venta y comercialización de sus actividades, además que se le ha impedido su reincorporación al mercado.

• Por lo tanto solicitó a este Tribunal que se declarara la RESOLUCIÓN del Contrato de servicios celebrado entre las partes, y demandó por concepto de daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.504.917,02), en virtud de las facturas adeudadas, así como el pago -a título de la daños y perjuicios-de la mensualidad correspondiente por servicios, acordada en la suma de Bs. 165.739,76, desde el mes de agosto de 2.012 hasta el momento en que se declare la resolución del contrato en cuestión, así como las comisiones que se han podido ir generando hasta la resolución en cuestión. Por último solicitó la indexación de las sumas demandadas, así como al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando lo siguiente:

• Que consta de documento privado de fecha 8 de junio de 2001 que las partes suscribieron un contrato de servicio mediante el cual ABASTICO VIRTUAL, C.A.en su condición de “Operadora” debía efectuar ventas de algunos de los productos comercializados porNESTLE VENEZUELA S.A., utilizando para ello cualquier vía de atención e información al público, a través del comercio electrónico mediante oferta de bienes de consumo realizada en internet mediante una página denominada “Abastico.com”.

• Que se estipuló en la cláusula primera del contrato de servicio, que no obstante ser NESTLE VENEZUELA S.A.,la única propietaria de todos los sistemas electrónicos (software) desarrollado para soportar desde el punto de vista informático, las operaciones de comercio electrónico, objeto del contrato de servicio, a través de la página web denominada “Abastico.com”, ésta concedía una licencia de uso a ABASTICO VIRTUAL, C.A., en su condición de operadora, sobre todos los sistemas antes referidos, únicamente durante la vigencia del contrato de servicio, y que vencido el mismo, la licencia quedaría revocada de pleno derecho cualquiera que fuera la causa de la terminación del contrato.

• Que dada la indeterminación del tiempo de duración del contrato de servicio, las partes, acordaron que cualquiera de ellas, podían dar por terminado el contrato, entendiéndose que éste quedaría terminado al cumplirse tres meses de tal manifestación.

• Que las partes convinieron que, ante el incumplimientode las obligaciones asumidas conforme al contrato de servicio o motivado dicho incumplimiento a casos fortuitos o de fuerza mayor, considerar resuelto el contrato, con la aplicación de las consecuencias que dicho incumplimiento acarrearía a la parte a la cual le era imputable. Con la especial mención de que si el contrato llegara a resolverse sin mediar ningún incumplimiento de las partes, cada una conservaría para sí misma, la propiedad que en el contrato se había reconocido sobre los derechos tangibles o intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio, y que no eran otros sino los indicados en la cláusula primera del mismo.

• Que en fecha 21 de noviembre de 2011 es remitida una misiva dirigida a ABASTICO VIRTUAL, C.A., mediante la cual se le comunicó la decisión de NESTLE VENEZUELA S.A., de hacer uso de la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio, que permitía la resolución del mismo en cualquier momento, en el entendido que el mismo se tendría como resuelto pasados que sean tres (3) meses de haberse manifestado tal voluntad. Que dicha carta fue remitida el 21 de noviembre de 2011, siendo recibida por ABASTICO VIRTUAL, C.A., el día 02 de diciembre de 2011, entendiéndose – a su decir- que el contrato de servicio suscrito, por efecto de tal manifestación y conforme al contenido de la cláusula segunda, fue terminado de pleno derecho el día 02 de febrero de 2012.

• Niegan la existencia del llamado pacto comisorio, indican que para que el pacto comisorio se configure o bien la cláusula resolutoria expresa, debe existir un incumplimiento, una falta, necesariamente; teniendo la opción, la parte cumplidora, de optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato.

• Que la cláusula resolutoria expresa (pacto comisorio) consiste en el otorgamiento al acreedor de acudir al Tribunal en solicitud de que éste lo pronuncie así, cuando el deudor incumpla una o varias obligaciones según lo convenido en el contrato; y que la validez de este género de cláusula se ha fundamentado en el artículo 1.159 del Código Civil que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato; indicando que la cláusula suscrita entre las partes, no estipula la resolución de pleno derecho por incumplimiento de las partes, que es precisamente el fundamento de la cláusula resolutoria y/o pacto comisorio, siendo que la misma sólo estipula la facultad de cualquiera de las partes, ante la indeterminación de la duración del contrato de servicio, de resolver el mismo, sin que necesariamente mediara una causal de incumplimiento.

• En razón de ello, proceden a negar que la cláusula constituya un pacto comisorio, y por tanto niegan que la actuación de NESTLE VENEZUELA S.A., al ejercer la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio, constituya y denote un abuso de derecho y por ende una conducta ilegal, dado que sólo refleja la autonomía de la voluntad de las partes.

• Que existen consideraciones doctrinarias que sirven de fundamento, no sólo para objetar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también para reafirmar la validez que este tipo de cláusulas tienen.

• Que la parte actora no tuvo la intención de solicitar la nulidad de la cláusula segunda del contrato, y que por el contrario se limitó tímidamente a denunciar su ilegalidad y el abuso que de ese derecho hizoNESTLE VENEZUELA S.A., lo que pudiera explicarse como un reconocimiento tácito de la legalidad de la referida clausula; y que la acción que ha debido intentarse era una acción mero declarativa, y no la resolución.

• Que el contrato debía tenerse por terminado y concluido el día02 de marzo de 2012, y que NESTLE VENEZUELA S.A., debía pagar los servicios prestados en razón del contrato de servicio hasta el 02 de marzo de 2012, inclusive; siendo que luego de esa fecha, cesaba cualquier obligación.

• Procedió a Negar que deba cancelarle a ABASTICO VIRTUAL, C.A., monto alguno por servicios luego del 02 de marzo de 2012, dado que el contrato fue resuelto de pleno derecho ese día.

• Que ABASTICO VIRTUAL, C.A., solicita la indexación de las sumas –a su decir- adeudadas por NESTLE VENEZUELA S.A., exigiendo la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, en franca violación a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

• Niega la aplicación del artículo 6 de la Ley de Procompetencia, por cuanto se aplica a competidores, no siendo el caso, y que la parte actora no ha acudido a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Lapso Probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y este Juzgador pasa a valorar:

De las Pruebas aportadas por la parte actora:
a) Marcado “B”, junto con el libelo de la demanda se acompañó Contrato de Servicio suscrito en fecha 08 de junio de 2001, entre la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., y la empresa ABASTICO VIRTUAL C.A., en el cual se encuentran las cláusulas suscritas por las partes, así como el objeto del mismo; siendo que dicho contrato igualmente es reconocido por la parte accionada, se le confiere valor probatorio en cuanto a la actividad desarrollada por la parte actora, así como las obligaciones y derechos convenidos. Así se Establece.
b) Marcada “C”, junto con el libelo de la demanda se acompañó carta remitida en fecha 21 de noviembre de 2001, por NESTLE DE VENEZUELA S.A., a la empresa ABASTICO VIRTUAL C.A., en la cual se le comunicaba su voluntad de terminar el contrato de Prestación de Servicios Abasticos.com, celebrado en fecha 08 de junio de 2001, señalando que la relación terminaría el día 30 de noviembre de 2011, indicándose que quedaba revocada de pleno derecho la licencia de uso otorgada, y que en la fecha antes indicada se suscribiría el correspondiente finiquito de la relación que hasta ese momento los vinculó; carta que es reconocida por la parte demandada al indicar que la misma fue remitida conforme a la cláusula segunda del contrato que los vincula, y que por tanto, el contrato debía tenerse por terminado el día 02 de marzo de 2.012; documental que es valorada por este juzgador en el sentido que se notifica la terminación de la relación contractual el día 30 de noviembre de 2.011, siendo que para esa fecha siquiera había sido notificada la parte actora; inclusive, consta que los apoderados judiciales de la parte accionada, declararon en la contestación de la demanda que la fecha indicada por NESTLE DE VENEZUELA S.A., fue incorrecta, dado que debía darse por terminada la relación el día 02 de marzo de 2.012. De lo anterior se deduce que la misiva enviada no se ajustó a los parámetros contractuales. Así se Establece.
c) Marcada “D”, junto con el libelo de la demanda se acompañó factura recibida, signada Nro. 053618 de fecha 08 de junio de 2012, contra NESTLE DE VENEZUELA S.A., por la suma de Bs. 792.633,81, por los meses de Noviembre de 2.011 a Febrero de 2.012, la cual no fue impugnada ni desconocida por la cual se le atribuye pleno valor probatorio en el sentido que se adeuda el monto de la misma. Así se Decide.
d) Marcada “E”, junto con el libelo de la demanda se acompañó la relación de localidades de Nestlé Venezuela S.A., atendidas por Abastico Virtual C.A., documental que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se Precisa.
e) En el escrito de promoción de prueba se promovió la confesión espontánea de la parte demandada en el presente juicio, al declarar terminado el contrato de manera incorrecta. Ahora bien, al folio 170 del expediente, la representación legal de la parte accionada señaló que la fecha de terminación fue incorrecta, por lo cual mal podría atribuírsele que la terminación del contrato fuera incorrecta; por lo cual se desecha la confesión alegada.
f) Se promovió prueba de Inspección Judicial, la cual se llevaría a cabo en la sede de NESTLE DE VENEZUELA S.A., a los fines de dejar constancia de los pagos realizados a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 200, 2009, 2010 y 2011, dejando expresa constancia de la cantidad y el concepto de los mismos. De igual forma, por medio de la inspección judicial, la parte actora pretendía probar las facturas emitidas; no obstante la misma no se materializó.
g) Se promovió prueba de experticia,de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los expertos establecieron que el cálculo del veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos, esto es la parte variable (Comisiones) que ha debido devengar la actora arrojó la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 970.334,77), igualmente se estableció que el monto adeudado por NESTLE DE VENEZUELA S.A., al 24 de abril de 2.013, era de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), experticia que es valorada en el sentido que de acuerdo con el contrato, y de proceder los daños alegados, el monto antes citado representarían los daños y perjuicios que se adeudarían al día 24 de abril de 2.013. Así se Establece.

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
a) Promovieron contrato de servicio de fecha 08 de junio de 2001 suscrito por NESTLE y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., así como la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011 remitida por NESTLE a ABASTICO VIRTUAL, C.A., mediante la cual se le comunicaba la decisión de resolver el contrato en cualquier momento, documentales que fueron supra valoradas. Así se Establece.

Del Mérito de la Controversia
Por lo tanto la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la Resolución o no del contrato de servicio suscrito entre las partes, así como establecer si la terminación del mismo fue ajustada o no a derecho, determinándose si la cláusula de terminación supone una cláusula resolutoria expresa; en caso de proceder la resolución del contrato se procederá al análisis de los daños reclamados.

Consta en autos que en fecha 21 de noviembre de 2011, “NESTLE DE VENEZUELA S.A.,” envió una comunicación a ABASTICO VIRTUAL, C.A., que riela al folio 32 de la primera pieza del expediente, a través de la cual le comunicó su voluntad de terminar el contrato de Prestación de Servicios Abasticos.com, que fue celebrado el día 08 de junio de 2001, señalando que la relación terminaría el 30 de noviembre de 2011, siendo que la carta fue recibida por ABASTICO VIRTUAL, C.A.,el día 02 de diciembre de 2.011; igualmente se indicó que quedaba revocada de pleno derecho la licencia de uso otorgada, y que en la fecha antes indicada se suscribiría el correspondiente finiquito de la relación que hasta ese momento los vinculó.

Este juzgador a los fines de establecer la legalidad o no en cuanto a la terminación del contrato con la misiva suscrita, debe analizar lo que las partes establecieron contractualmente; en tal sentido, en el contrato de servicio, las partes indicaron:

“SEGUNDA: DURACIÓN: El presente documento constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente”

Ahora bien, uno de los aspectos que ha generado mayores controversias en el derecho venezolano –al igual que en otros derechos- es el de la naturaleza jurídica de las cláusulas o estipulaciones contractuales que permiten a una parte notificar a la otra la terminación del contrato, sea por voluntad pura de la parte que notifica la terminación, sea eventualmente por incumplimiento de alguna estipulación contractual.

Algunos autores subsumen dichas cláusulas –cualquiera que sea el nombre que se les otorgue dentro del ámbito contractual, siendo los más comunes: resolución, rescisión, terminación anticipada- dentro de la normativa genérica aplicable a las condiciones resolutorias. No obstante, las cláusulas, estipulaciones contractuales y previsiones que se refieran al establecimiento de modos de terminación de un contrato –llámense ellas resoluciones, rescisiones, terminaciones anticipadas, terminación unilateral, revocatoria, revocación, o cualquier otro nombre que las partes le puedan dar- entrarían a estar regidas por:

1) La disciplina establecida por las partes en el contrato, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad siempre que éste no se encuentre restringido,

2) Para lo no previsto en las disposiciones contractuales, por lo previsto primeramente en leyes especiales (tales como la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, que pueden establecer restricciones a la procedencia de dichas cláusulas),

3) Por el Código Civil, y

4) Se aplicaría finalmente la materia general de los contratos y la doctrina general de las obligaciones.

La doctrina y la jurisprudencia extranjera, han venido exigiendo una serie de condiciones de validez y aplicación diferentes para las cláusulas resolutorias expresas aplicables a los contratos comerciales que determinan de forma absoluta la actividad comercial de una de las partes, tales como los contratos de franquicia, agencia, distribución exclusiva, compra exclusiva, representación exclusiva, y similares; y en caso de terminación del contrato prácticamente quedaría privado de objeto comercial que desarrollar, porque no puede contar ni con la clientela ni con el punto creado durante el tiempo de vigencia del contrato. De allí que la doctrina haya venido desarrollando ciertas normas o criterios de validez de las cláusulas de resolución de contratos aplicables a este tipo de contratos que se han incorporado en ciertas leyes.

Por lo cual es claro, que en esos supuestos, como en el presente caso, los contratos no deberían tener cláusulas de terminación unilateral potestativa simple del contrato. Es decir, no serían válidas las cláusulas o estipulaciones que establezcan condiciones resolutorias potestativas simples, como la cláusula segunda del contrato de servicio que vincula a las partes.

En el presente caso, se ha alegado la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 (expediente 04-1518),con referencia a la aplicación automática de las cláusulas resolutorias expresas, dado que estableció la nulidad de la inclusión de las cláusulas resolutorias expresas en los contratos; siendo que otra sentencia de la misma Sala Constitucional (Nº 1658 de fecha 16 de junio de 2003) ya había establecido algunos límites al principio de la autonomía de la voluntad contractual en materia de medios y formas alternativas de resolución de conflictos.

A tal efecto vale la pena mencionar que dicha cláusula –a diferencia del contrato estudiado en este caso- autorizaba a la contratante: “a la resolución del contrato de pleno derecho, cuando haya comprobación de la violación de cualquiera de las cláusulas del presente contrato”. En la carta de resolución la Asociación Civil sin Fines de Lucro Andrés Eloy Blanco justificó la resolución alegando el incumplimiento de las cláusulas contractuales tales como: el excesivo retardo en la ejecución de la obra, el incumplimiento de la entrega de la fianza, el nombramiento del ingeniero residente, el abandono de la obra por parte de la contratista, entre otras.

Ahora bien, la Sala Constitucional declaró la nulidad de las cláusulas resolutorias expresas alegando que la existencia de tales cláusulas que permiten a las partes la resolución de pleno derecho de los contratos sin intervención judicial, suponen por parte de los contratantes, una “usurpación de las funciones estatales” consagradas en el artículo. 138 constitucional, el cual expresa: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De lo expuesto, pareciera prima facie que la intención de la Sala Constitucional era declarar la nulidad de todas las cláusulas resolutorias expresas.

En el presente caso la parte actora alega que la cláusula del contrato que los vincula es ilegal e inconstitucional, y la parte demandada indica que no se está en el supuesto de una cláusula de resolución expresa, y que se ha debido demandar en todo caso la nulidad de la cláusula en cuestión.

Este juzgador, al haber analizado la Cláusula Segunda del contrato, así como la misiva en la cual NESTLE DE VENEZUELA S.A., da por terminado el contrato, puede observar que existía una relación por tiempo indefinido y que la empresa tenía más de 10 años manteniendo una relación comercial, por lo cual se establece -conforme a lo antes señalado- y tomando el criterio de la Sala Constitucional que la cláusula es violatoria a éste, por lo que mal podría haberse producido una terminación abrupta del contrato en perjuicio de la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A., siendo que de conformidad con las cláusulas CUARTA y OCTAVA, existía una exclusividad para NESTLE DE VENEZUELA S.A.; lo que encuadraría dentro de los supuestos de los contratos comerciales, en los cuales las cláusulas de terminación deben analizarse exhaustivamente. Así se Decide.

En lo atinente al argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a que era necesario demandar la nulidad de la cláusula en cuestión o haberse intentando una acción mero-declarativa; al haberse invocado su ilegalidad e inconstitucionalidad, este juzgador podría establecer su aplicación o no al caso concreto. Así se Establece.

En todo caso, dado que se pretendía la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 2.011, esto es antes de notificar a la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A. (que fue notificada el día 02 de diciembre de 2.013), es claro que la carta en referencia no debe tomarse como válida.

De otra parte, por cuanto la terminación del contrato alegada por la parte accionada no se ajustó a derecho, este tribunal pasa a establecer la procedencia o no de la resolución del contrato en cuestión, a saber:

En el contrato de servicio suscrito entre NESTLE DE VENEZUELA S.A., y la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A.,se establecieron las formas de resolución del contrato. Las Cláusula Novena del contrato, establece:

“NOVENA: RESOLUCIÓN: “Son causales de resolución del presente contrato: a) la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes. b) el incumplimiento de “LA OPERADORA” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente Contrato. c) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por “NESTLÉ” y d) casos fortuitos o de fuerza mayor.
EFECTOS DE LA RESOLUCION. En caso de que por cualquier causa imputable a “LA OPERADORA”, se resuelva el presente contrato, ésta cederá gratuitamente, sin costo alguno, todas las marcas y nombres de dominio de que es propietaria, que estén relacionadas con el negocio de ventas vía Internet-Intranet.
Si la resolución es imputable a NESTLÉ, ésta deberá ceder, en forma gratuita a “LA OPERADORA” la página web, con todos los sistemas informáticos y diseños para su funcionamiento….”

La parte actora alegó –entre otros- el incumplimiento en cuanto al pago de la factura No 05368 de fecha 08 de junio de 2.012 correspondiente a los Servicios que van de los meses de noviembre de 2.011 a febrero de 2012, por la suma de Setecientos Noventa y Dos mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 792.633,81), así como los pagos desde marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada -de manera auténtica- la obligación de pago. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de NESTLE DE VENEZUELA S.A., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Resolución se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamo; en tal sentido se condena a pagar las cuotas mensuales fijas que se han debido pagar durante la vigencia del contrato, adeudadas desde el mes de noviembre de 2.011, así como la parte variable que las partes de común acuerdo convinieron en la cláusula séptima del contrato, es decir el veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente, todo ello desde el mes de noviembre de 2.011 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos adeudados desde el día 24 de abril de 2.013, fecha hasta la cual los expertos realizaron sus cálculos, dado que se declara procedente el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63); hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Se declara improcedente la indexación por cuanto fueron incluidos los intereses moratorios en la experticia supra valorada por este juzgador.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por Resolución de Contrato de Servicio y Daños y Perjuicios, intentara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Servicio, y Daños y Perjuicios, intentara la sociedad mercantilABASTICO VIRTUAL C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2.013; e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión;así como la porción variable calculada al veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable-financiera que consta en los archivos de la NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de la NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta a los autos.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación reclamada por cuanto los cálculos arrojados por los expertos incluyeron los intereses moratorios.

CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada no se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000405
CAM/IBG/cam.-