REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000622

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSÉ DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.355.988.
APODERADO
DEMANDANTE: El abogado en ejercicio Roberto Ponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.913.

DEMANDADA: La ciudadana CARMEN RAQUEL CALATRAVA PAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.452.
DEFENSOR
JUDICIAL: El abogado en ejercicio José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: DIVORCIO. (Contencioso)

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado por distribución automatizada a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.

Mediante auto de fecha 26/05/2009, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la accionada, a fin de que tuviera lugar los actos conciliatorios, indicando además que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la parte actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se acordó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Consignados las copias fotostaticas necesarias y los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones y citaciones acordadas, en fecha 22/06/2009, se libró compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 02/07/2009, fue librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 14/07/2009, compareció el ciudadano: José Luís Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 10/07/2009 por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/07/2009, comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular y dejó constancia que en fechas 02/07/2009 y 13/07/2009, se trasladó al domicilio de la parte demandada, a fin de practicar su citación, la cual le fue imposible realizar, razón por la cual consignó la compulsa de citación sin firmar.

En fecha 09/11/2009, a solicitud de la parte interesada, y de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libró Cartel de Citación a la parte demandada.

En fecha 10/06/2010, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en fecha 09/06/2010, se trasladó al domicilio de la parte demandada, y fijó en la puerta del inmueble el cartel de Citación librado.

Efectuada la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación, este Tribunal a solicitud de la parte actora designó en fecha 29/07/2010 Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquella. Librándose al efecto boleta de notificación. Así, en fecha 21/10/2010 el defensor judicial designado aceptó el cargó y prestó el juramento de ley correspondiente.

Por auto de fecha 16/02/2011, este Tribunal acordó la citación personal del defensor judicial, citación esta que fue practicada en fecha 22/02/2011, según se evidencia de la diligencia presentada en esa misma fecha por el ciudadano Alguacil José Ruiz, funcionario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 11/04/2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora, en forma personal, quien asistido de abogado, insistió en la continuidad del juicio. Posteriormente, el día 27/05/2011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora personalmente, quien asistido de abogado, insistió en continuar con su demanda. Asimismo compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 03/06/2011, compareció la parte actora personalmente, asistido por su abogado, quien insistió que el presente juicio siga su curso de Ley. Asimismo compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, el cual consigno escrito con los alegatos de hecho y derecho para enervar la pretensión de la parte actora.

En fecha 08/06/2011, compareció el abogado Roberto Ponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos el 25/07/2011. Seguidamente mediante auto de fecha 01/08/2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor. En fecha 04/08/2011, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por el accionante en el presente juicio.

Finalmente, mediante sucesivas diligencias, suscritas por el abogado Roberto Ponte en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el respectivo pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Del Mérito de la Controversia

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 30/11/1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN RAQUEL CALATRAVA PAJARES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente bajo el Nº 292.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización El Cafetal, Calle Carúpano, Residencias Guayacán, piso 5, apartamento “5-D”, Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Que pasado el tiempo, las cosas entre ambos no marchaba muy bien, y debido a circunstancias, el día 30 de marzo de 1998, su cónyuge decidió voluntariamente abandonar el hogar, interrumpiendo su vida matrimonial en común, faltando con sus obligaciones.

• Que posteriormente el accionante se fue al extranjero y hasta la fecha de presentación de esta demanda habían transcurrido diez (10) años, sin haber reconciliación entre ellos.

• Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.

Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

Planteada la controversia en los términos expuesto, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho alegado, a cuyo efecto expuso lo siguiente:

• En nombre de su representada Carmen Raquel Calatrava Pajares, rechazó negó y contradijo la demanda que por Divorcio Contencioso sigue Alberto José De La Coromoto Rodríguez Domínguez, tanto en los hechos como el derecho alegado.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya decidido voluntariamente abandonar el hogar, el día 30 de marzo de 1998, interrumpiendo la vida matrimonial con su cónyuge Alberto José De La Coromoto Rodríguez Domínguez, como alegó el demandante.

No obstante, la contestación a la demanda por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado, quién debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso orientado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el presente caso el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues se limito a rechazar y contradecir la demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la Ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

Promovió la testimonial de los ciudadanas: Diego Cabrera García, Juan José Fariña y Carlos Luís Quintana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.003.013, V-4.356.122 y V-4.358.986; observándose de autos la evacuación de tales probanzas, tomándose la declaración de los ciudadanos Diego Cabrera García y Carlos Quintana. Dichas testimoniales no fueron tachadas, ni atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Parte Demandada:

Dado el rechazo y contradicción genérica formulada en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no aportó medio probatorio alguno.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSÉ DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana CARMEN RAQUEL CALATRAVA PAJARES, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Acta Nº 292, Folio Nº 292, Tomo Nº 1, de los libros de Matrimonios Art. 66, de fecha 30/11/1992.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
2° El abandono voluntario.”
(Omissis)

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE Nº 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, muy especialmente a las declaraciones testimoniales evacuadas en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial designado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la pretensión propuesta. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL CALATRAVA PAJARES, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 30 de noviembre de 1.992, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, y CARMEN RAQUEL CALATRAVA PAJARES, cuya acta fue inserta bajo el Acta Nº 292, Folio Nº 292, Tomo Nº 1, de los libros de Matrimonios Art. 66, de fecha 30/11/1992, que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP