REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2011-000518.-
ASUNTO: AP11-M-2011-000518
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.769.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 24-A-Cto., cuya última modificación consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, de fecha 4 de octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 107-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° JS1007830-0 y los ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.541.939 y E-758.007, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., supra identificada.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose la citación Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 24-A-Cto., cuya última modificación consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, de fecha 4 de octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 107-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° JS1007830-0, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.541.939 y E-758.007, respectivamente, y a éstos en sus propios nombres en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas ya perturar cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Por lo que consta al folio veintiuno (21), que en fecha 21 de noviembre del año en referencia, se libraron las compulsas respectivas y se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000096, en el cual en fecha 11 de julio de 2011, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte actora.-
Seguidamente, durante las horas de despacho del día 22 del mismo mes y año, comparece la apoderada actora y consigna los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.-
Así, consta al folio 24, que en fecha 05 de diciembre de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de éstos.-
Luego, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre del mismo año, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO, y sustituye poder, reservándose el Derecho, al ciudadano RICHARD LEIVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.739, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.014.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, comparece la representación judicial actora y consigna los fotostatos necesarios a fin se oficie a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que el Tribunal al efecto, libró oficio Nº 189-2011, en fecha 15 de marzo de 2012.-
Consta al folio 35, que en fecha 30 de marzo de 2012, el Ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, consignó oficio recibido, debidamente firmado y sellado, por la Procuraduría General de la República, entendiéndose que a partir de esa fecha quedaría suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos.-
El 8 de junio de 2012, se agrega mediante auto, oficio Nº 0036, proveniente de la Procuraduría General de la República.-
Luego en fecha 21 de noviembre de 2012, comparece la apoderada actora y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE), a fin de solicitar movimientos migratorios y último domicilio de los demandados; El Tribunal proveio en conformidad, librando los referidos oficios en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, se agregan a los autos del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-5118, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Así, en fecha 8 de enero de 2013, comparece la abogada MARIA EUGENIA BLANCO y solicita el desglose de las compulsas a fin de que se practique la citación en el domicilio proporcionado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Por lo que este Juzgado acordó en conformidad en fecha 17 de enero del mismo año.-
Consta a los folios 55 y 73, que en fecha 22 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de éstos.-
Luego, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se agrega al expediente oficio Nº 7638/2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral.-
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013 comparece el ciudadano ALEXANDER DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.939, debidamente asistido del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.478 y se da por citado en la presente causa, y por otra parte la apoderada actora, abogada MARIA EUGENIA BLANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.769, donde amabas partes por mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 30 días continuos conforme a los dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2013 la Secretaria de este Juzgado deja Constancia de haber resguardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.-
Así pues, en fecha 5 de junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se agregue a los autos del expediente el escrito de promoción de prueba consignado; Por lo que este Juzgado niega lo solicitado por improcedente mediante auto de fecha 6 de junio del año en curso.-
De seguida, este Juzgado en fecha 7 de junio de 2013, dicta Sentencia, donde ordena la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día diez (10) de diciembre de 2013, comparece el abogado RICARDO DE ARMAS, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito indicó lo que de seguida se transcribe: “…por medio del presente acto, procedo a DESISTIR DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio…”
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Para decidir, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “ FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende de Decreto Presidencial número 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 de 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 116, del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado y en concordancia a la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Nº 627.09 del 27-11-2009, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
En dicho acto se encuentra representada por la abogado MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.769, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Presidente y Representante Legal de dicha institución, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, inserto bajo el No 23, Tomo 162 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio seis (06) al folio once (11), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transigir …”, sin embargo para ello “…Necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la Sociedad Financiera …” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que revisada como ha sido la autorización consignada por dicha representación mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año en curso e inserta al folio 116, se desprende que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.013, y señalando actuar en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin embargo el instrumento poder otorgado a la Abg. MARIA EUGENIA BLANCO, establece que la autorización debe ser del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogado MARIA EUGENIA BLANCO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora y en consecuencia, este Tribunal considera improcedente homologar la transacción suscrita entre las partes, consignada en fecha 10 de diciembre de 2013. Así se declara.-
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A. y los ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogado MARIA EUGENIA BLANCO, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-M-2011-00518
INTERLOCUTORIA.-
|