REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000651
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.556.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.750, 55.950 y 149.093.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.422.432, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.177.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanas MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.777 y 83.533.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, distribuido como fue el expediente, correspondió y fue asignado a este juzgado para su sustanciación y decisión. En torno al escrito libelar de la demanda donde, en resumen, la representación judicial de la parte actora alegó los motivos de hecho y de derecho para demandar, los mismos serán especificados en la parte motiva del presente fallo.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2011, se ordenó la sustanciación del procedimiento conforme a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, a fin de que presente al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, los alegatos que a bien tenga esgrimir en esta acción, en la misma fecha se ordenó la suspensión del juicio conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, auto que fuera apelado por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 22 de junio de 2011 y en fecha 28 del mismo mes de junio de 2011, fue oída la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, consignó los emolumentos necesarios en la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 30 de abril de 2012, se agregaron al expediente las resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien revocó el auto de suspensión de la causa, dictado por este Tribunal y ordenó continuar con el curso de la misma.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellante, en fecha 28 de mayo de 2012, solicitó la Inhibición de esta Sentenciadora, lo cual ratificó en fecha 30 de mayo de 2012, a lo cual en fecha 31 de mayo de 2012, quien suscribe, resolvió seguir conociendo de la causa, ya que la Inhibición trata de un acto judicial y no de las partes. En virtud de ello, el abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 17 de julio de 2012, Recusó a esta Juzgadora, conforme a la Causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentándose el escrito de descargo en fecha 18 de julio de 2012 y en fecha 19 de julio fue remitido el expediente para su respectiva distribución y se remitieron las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que resolviera la recusación planteada.
Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de julio de 2012, le dio entrada al expediente y en fecha 31 de julio de 2012, fue librada la respectiva compulsa de citación; en ese sentido en fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil Rosendo Henriquez M., manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte querellada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2012, la representación querellante, solicitó el decreto de restitución del inmueble.
A solicitud de la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2012, se acordó la citación del querellado, mediante Cartel, por otro lado, en fecha 17 de enero de 2013, el Dr. Luis Gómez, Juez Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, resolvió que por cuanto no había sido citado el querellado, no se podía en esa oportunidad emitir pronunciamiento en cuanto a la restitución del inmueble, providencia que fuera apelada en fecha 23 de enero de 2013, por parte del apoderado judicial de la parte querellante.
Así, en fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria Jenny González, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de abril de 2013, a petición de la parte actora, se procedió a la designación de Defensor Judicial, cayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada SOL GÁMEZ.
En fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado remitió al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial Civil, las resulta de Recusación, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fue declarada sin lugar la Recusación planteada por el abogado RONALD PUENTE y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en virtud de dicha providencia, en fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, remitió el presente expediente a este Tribunal, quien en fecha 08 de mayo de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes.
La Defensora Judicial designada en el presente juicio, en fecha 27 de mayo de 2013, prestó el debido juramento de Ley y en fecha 11 de junio de 2013, se libró la respectiva compulsa de citación de la parte querellada.
Así en el Despacho, del día 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado y se opuso a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Inadmisibilidad de la Demanda, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que el demandante pretende hacer ver el caso para que encuadre dentro de los supuestos preceptuados por vía del Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, que exige: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; que la privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Alega que, el querellante en el año 2010, decidió mudarse definitivamente de Venezuela, junto a sus dos hijos, a la ciudad de Brighton en Inglaterra, pues a su decir, fue el quien siendo su apoderado, a su pedido consciente, voluntario y libre de cualquier coacción, personalmente se ocupó de ayudar a realizar, todos los trámites de la mudanza de los bienes y enseres del querellante, y antes de su partida definitiva, lo puso en posesión del inmueble objeto de la acción, en calidad de uso y habitación, a fin que viviera en ella junto a su familia, hasta que el querellante actor, tomara la decisión de venderla, así como había vendido el resto de sus bienes en Venezuela, ya que había resuelto establecerse definitivamente en Venezuela, alegando que la situación del país, consideraba, no poder seguir viviendo en Venezuela; que él por el contrario estaba regresando a Venezuela, luego que su familia viviera en el exterior en los años previos, para demostrar sus dichos consignó una serie de documentos.
Que, ciertamente el actor, ciudadano Noel Kingsley Barros, es propietario del inmueble objeto del presente juicio, pero que no es cierto, que el prenombrado ciudadano sea el poseedor de la misma, que al momento en que le dio el inmueble para su uso y habitación, dejó de ser el poseedor, que es el quien tiene la legitima posesión, hasta la actualidad, con todos los derechos y obligaciones. Que existe una figura legal bajo la cual habita la vivienda que se pretende despojar, cual es la Autorización Electrónica mediante email emanado de la cuenta personal de correo del ciudadano Noel Kingsley, que le fuera otorgada, para hacer uso de la viviendo, junto a su familia.
Que cuando el actor, regresó de visitas a Venezuela en el año 2011, se le dio acceso pleno a la vivienda e incluso se estableció en ella con sus dos hijos, por los pocos días que duró su permanencia, para luego partir del país y establecerse permanentemente en España y sus dos menores hijos en Alemania. Que el hoy querellante, no es el poseedor actual y nunca ha sido despojado arbitrariamente del inmueble que reclama, toda vez que, al éste regresar de visita a Venezuela, después de haberse mudado del país, le efectuó una llamada telefónica el mismo día de su regreso, sin aviso previo e intempestivamente porque venía de visita y necesitaba le hiciera el favor de buscarlo al aeropuerto a él y a sus dos hijos, lo que a su decir, gustosamente hizo y que éste le manifestó, que durante su estadía permanecería en un hotel de la capital, y que lo animó a alojarse en el inmueble objeto de la presente querella, en dos anexos que la casa tiene construidos en el estacionamiento. Que en ningún momento el actor le manifestó su deseo de establecerse nuevamente en la vivienda. Que jamás ha relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa; que jamás se ha apoderado de la cosa sin autorización previa del dueño.
Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, manifestando que cuando se acciona por imperio del artículo 783 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debe constituir una garantía.
Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, invocando los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10, alegando que lo que se discute en el presente juicio es la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Se opuso al fondo del Interdicto, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, que es poseedor de buena fe del inmueble, que por acuerdo verbal el querellante lo autorizó para vivir en el inmueble, y por escrito por vía electrónica y opuso a la parte querellante. Que procedió con pleno derecho y justicia, pues le fue otorgado el consentimiento expreso del querellante para ocupar el inmueble y solicitó el cese de la querella interdictal.
Negó que el querellante, haya organizado un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre.
Negó, rechazó y contradijo que le haya solicitado al querellante, le otorgara un poder bastante amplio para actuar, representar sus intereses en el país, supervisar sus negocios y sus inmuebles mientras éste se ausentaba.
Negó, rechazó y contradijo, que el querellante haya salido del país aproximadamente en el mes de junio de 2010, pues tal como su documento de viaje venezolano, lo clarifica y evidencia, salió de Venezuela el 15 de mayo de 2010.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya salido de forma temporal del país, pues según sus propias afirmaciones “por falta de adaptación de los menores a Europa, el hoy querellante regresa a Venezuela a su casa de habitación con sus dos menores hijos, en fecha 15 de marzo de 2011.
Negó, rechazó y contradijo, que haya negado el acceso a la vivienda principal del querellante, ni al anexo en fecha 15 de abril de 2011; manifestó que en virtud que en una oportunidad su esposa le manifestó, que estaban ingresando a dos personas extrañas, en los anexos donde se estaba quedado el querellante, se vió en la necesidad de cambiar las cerradura, por motivos de seguridad y que preservara el acceso a la vivienda,
En fecha 02 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, desconoció las documentales, consignadas por la parte demandada y que cursan a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 al 63, de la segunda pieza del presente expediente y en la misma fecha, consignó escrito de rechazo y contradicción a las Cuestiones Previas, con ocasión a la Cuestión Previa del Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se fije el monto de la Fianza para responder de los posibles daños o perjuicios que se pudieran causar con el juicio y una vez constituída la misma se proceda, al decreto de restitución de la posesión del inmueble. Con ocasión a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referente a la cuestión prejudicial, invocó la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil y por último solicitó se deseche la cuestión Previa del Ordinal 11°, por cuanto la parte demandada no acompañó ningún documento para fundamentar sus dichos.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales serán objeto de valoración en la parte motiva del presente fallo.
Por su parte, en fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales serán objeto de valoración en la parte motiva del presente fallo, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2013 y se ordenó la notificación de ambas partes, apelando parcialmente la parte demandada, del auto en cuestión.
A los folios 179 y 180, cursa Inspección Judicial, promovida por la parte actora y practicada por este Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteamientos de la parte querellante:
Manifiesta que en fecha 17 de octubre de 1990, adquirió dos parcelas de terreno ubicadas en la Calle El Callao de la Urbanización El Cafel en Jurisdicción del Municipio Baruta, numeradas Nos. 25 y 26, que transcurrido bastante tiempo desde la compra de las parcelas ya descritas, así como construida el área de piscina y biblioteca, comenzó a tener problemas con su pareja Mariangel Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.038.277, madre de sus menores hijos, la cual decidió otorgar la guarda de éstos a él y trasladarse a Europa, quedando entonces viviendo en su casa ubicada en las parcelas ya descritas, con sus dos menores hijos; ahora bien, es el caso que para el mes de mayo de 2010, el mencionado ciudadano, preocupado por su edad y tomando en cuenta que la madre de sus menores hijos vive en Europa, así como otras de sus hijas, decidió comenzar a organizar un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre y tomar algunas decisiones sobre el destino de éstos.
Que En virtud de ello y por el hecho de tener todos sus negocios e intereses en Venezuela, tanto su industria consistente en Empresas de Impresión Grafica e Impretas, así como maquinarias destinadas a éste ramo y su vivienda principal, y preocupado como estaba por retirarse de su casa de habitación por algunos meses, decide contratar por recomendación de su ex-pareja MARIANGEL LEAL, ya identificada, los servicios del abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, anteriormente identificado, a los fines que representara sus intereses en el país, supervisando sus negocios, así como sus inmuebles, mientras él se ausentaba; es el caso, que el mencionado profesional del derecho dolosamente le solicitó otorgara un poder bastante amplio para actuar.
Otorgado el mencionado poder en fecha 14 de mayo de 2010, que salió del país aproximadamente en el mes de junio de 2010; observando luego de un tiempo, las actitudes y la poca información brindada por el abogado Carlos José Vielma Moreno, así como su preocupación por la falta de adaptación de los menores a Europa, regresa a Venezuela a su casa de habitación con sus dos menores hijos en fecha 15 de marzo de 2011.
Que es el caso que al llegar a su vivienda principal y única en el país, se le negó el acceso a la misma, dejándole únicamente entrar a un anexo que se encuentra en la zona de garaje de la casa, ya que dentro de la misma se encontraba el profesional del derecho Calos José Vielma Moreno, quien a su decir no le permitió entrar a su casa ubicada en la parcela número 25; y ya para el 15 de abril de 2011, le impidió el acceso inclusive al anexo que se encuentra en la zona del garaje.
Que el despojo en el presente caso en efecto tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2011, y que a partir de esa fecha ya no tiene acceso a su vivienda principal razón por la cual solicita se declare con lugar el presente interdicto de despojo o amparo de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley para su procedencia.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad correspondiente para oponerse y contestar la demanda, este lo hizo de la siguiente manera:
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, debidamente asistido de abogado y se opuso a la misma de la siguiente manera:
Como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Inadmisibilidad de la Demanda, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que el demandante pretende hacer ver el caso para que encuadre dentro de los supuestos preceptuados por vía del Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, que exige: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; que la privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Alega que, el querellante en el año 2010, decidió mudarse definitivamente de Venezuela, junto a sus dos hijos, a la ciudad de Brighton en Inglaterra, pues a su decir, fue el quien siendo su apoderado, a su pedido consciente, voluntario y libre de cualquier coacción, personalmente se ocupó de ayudar a realizar, todos los trámites de la mudanza de los bienes y enseres del querellante, y antes de su partida definitiva, lo puso en posesión del inmueble objeto de la acción, en calidad de uso y habitación, a fin que viviera en ella junto a su familia, hasta que el querellante actor, tomara la decisión de venderla, así como había vendido el resto de sus bienes en Venezuela, ya que había resuelto establecerse definitivamente en Venezuela, alegando que la situación del país, no podía seguir viviendo en Venezuela; que él por el contrario estaba regresando a Venezuela, luego que su familia viviera en el exterior en los años previos, para demostrar sus dichos consignó una serie de documentos.
Que, ciertamente el actor, ciudadano Noel Kingsley Barros, es propietario del inmueble objeto del presente juicio, pero que no es cierto, que el prenombrado ciudadano sea el poseedor de la misma, que al momento en que le dio el inmueble para su uso y habitación, dejó de ser el poseedor, que es el quien tiene la legitima posesión, hasta la actualidad, con todos los derechos y obligaciones. Que existe una figura legal bajo la cual habita la vivienda que se pretende despojar, cual es la Autorización Electrónica mediante email emanado de la cuenta personal de correo del ciudadano Noel Kingsley, que le fuera otorgada, para hacer uso de la viviendo, junto a su familia.
Que cuando el actor, regresó de visitas a Venezuela en el año 2011, se le dio acceso pleno a la vivienda e incluso se estableció en ella con sus dos hijos, por los pocos días que duró su permanencia, para luego partir del país y establecerse permanentemente en España y sus dos menores hijos en Alemania. Que el hoy querellante, no es el poseedor actual y nunca ha sido despojado arbitrariamente del inmueble que reclama, toda vez que, al éste regresar de visita a Venezuela, después de haberse mudado del país, le efectuó una llamada telefónica el mismo día de su regreso, sin aviso previo e intempestivamente porque venía de visita y necesitaba le hiciera el favor de buscarlo al aeropuerto a él y a sus dos hijos, lo que a su decir, gustosamente hizo y que éste le manifestó, que durante su estadía permanecería en un hotel de la capital, y que lo animó a alojarse en el inmueble objeto de la presente querella, en dos anexos que la casa tiene construidos en el estacionamiento. Que en ningún momento el actor le manifestó su deseo de establecerse nuevamente en la vivienda. Que jamás ha relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa; que jamás se ha apoderado de la cosa sin autorización previa del dueño.
Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, manifestando que cuando se acciona por imperio del artículo 783 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debe constituir una garantía.
Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, invocando los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10, alegando que lo que se discute en el presente juicio es la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Se opuso al fondo del Interdicto, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, que es poseedor de buena fe del inmueble, que por acuerdo verbal el querellante lo autorizó para vivir en el inmueble, y por escrito por vía electrónica y opuso a la parte querellante. Que procedió con pleno derecho y justicia, pues le fue otorgado el consentimiento expreso del querellante para ocupar el inmueble y solicitó el cese de la querella interdictal.
Negó que el querellante, haya organizado un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre.
Negó, rechazó y contradijo que le haya solicitado al querellante, le otorgara un poder bastante amplio para actuar, representar sus intereses en el país, supervisar sus negocios y sus inmuebles mientras éste se ausentaba.
Negó, rechazó y contradijo, que el querellante haya salido del país aproximadamente en el mes de junio de 2010, pues tal como su documento de viaje venezolano, lo clarifica y evidencia, salió de Venezuela el 15 de mayo de 2010.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya salido de forma temporal del país, pues según sus propias afirmaciones “por falta de adaptación de los menores a Europa, el hoy querellante regresa a Venezuela a su casa de habitación con sus dos menores hijos, en fecha 15 de marzo de 2011.
Negó, rechazó y contradijo, que haya negado el acceso a la vivienda principal del querellante, ni al anexo en fecha 15 de abril de 2011; manifestó que en virtud que en una oportunidad su esposa le manifestó, que estaban ingresando a dos personas extrañas, en los anexos donde se estaba quedado el querellante, se vió en la necesidad de cambiar las cerradura, por motivos de seguridad y que preservara el acceso a la vivienda,

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:
La parte querellante acompañó junto al libelo de demanda los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión, tales como:
1) Sendas copias Certificadas del Documento de propiedad, inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo los Nos. 48 y 49, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 17 de octubre de 1990, analizado estos instrumentos el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnadas en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
2) Copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, inscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 25, Tomo 55 de fecha 14 de mayo de 2010. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la consignación de un poder en copia simple en cualquier causa, si la parte contra quien ha sido consignado, no pidiere su nulidad en la primera oportunidad que se hiciere presente, como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
3) Inspección Ocular Extra Litem, realizada en fecha 28 de abril de 2011, practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el siguiente resultado: ”(Sic)..PRIMER PARTICULAR: Al ingresar al porche de la casa, procedimos a tocar reiteradamente el timbre sin recibir respuesta alguna, no obstante nos quedamos un lapso de 15 minutos parados frente a la puerta e insistimos de nuevo: pasados unos minutos contestó una Sra, le preguntamos por el ciudadano Noel Kinsley, contestando que en esa casa no vive dicho ciudadano no pudiendo acceder al inmueble. La Notaria deja constancia que a simple vista se pudo observar que el cilindro de la puerta fue cambiado en consecuencia las llaves que portaba el Dr. Gonzalo Salima eran mucho más pequeñas y no podían ser utilizadas para abrir la puerta de la casa propiedad del tanto veces mencionado ciudadano. SEGUNDO PARTICULAR: La Notaria deja constancia que no podemos dar fe de las personas que se encuentran habitando el inmueble en virtud de que como ya lo explicamos en el particular anterior, no nos abrieron la puerta, no obstante si habita una mujer que nos atendió por el intercomunicador después de mucho insistir, colgando rápidamente, por lo cual no pudimos pedirle la identificación. TERCER PARTICULAR: Se observó que en el porche había un sistema de Circuito cerrado donde desde el interior del inmueble se visualiza a cualquier persona que se acerque a la puerta de la entrada principal…”
Es de observar, para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo. Dicha prueba fue promovida legal y oportunamente y en la etapa de evacuación de pruebas, y esta Sentenciadora se trasladó al mismo inmueble, en fecha 07 de noviembre de 2013, para dejar constancia de los mismos particulares, y no pudo tener acceso a la Quinta, con dicha prueba sólo hace constar que la parte actora –hoy querellante- no habita el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se le da valor probatorio. Así se decide.
4) Copia simple de revocatoria de poder, inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2011, inserta bajo el N° 59, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano Noel Kingsley Barros, revocó el poder al abogado Carlos José Vielma Moreno.
En la oportunidad de la promoción de las pruebas, promovió lo siguiente:
1.- Prueba de Informe, dirigida al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería, con el fin de informar el Movimiento Migratorio de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que cuado dicha prueba fue admitida, no consta en el expediente las resultas, lo cual imposibilita a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de de oponerse y contestar la demanda, trajo las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano Noel Kingsley Barros al abogado Carlos José Vielma Moreno, de fecha 13 de mayo de 2010, inscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Tomo 56, analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora, que las cédulas de identidad no pueden ser objeto de valoración, razón por la cual el Tribunal la desecha por impertinente. Así se establece.
3.- Copia simple de documento de venta, realizada por el ciudadano Carlos José Vielma Moreno, en nombre del ciudadano Noel Kingsley Barros, suscrito con el ciudadano Luis A. Guerra Zambrano, sobre un vehículo, realizada en fecha 02 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 153, al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando es un documento privado emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo dicho instrumento, en nada contribuye a esclarecer lo debatido. Así se declara.
4.- Copia simple de documento de venta, realizada por el ciudadano Carlos José Vielma Moreno, en nombre del ciudadano Noel Kingsley Barros, suscrito con el ciudadano Yonever Valderrama Montaña, sobre un vehículo, realizada en fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el N° 43, Tomo 148, al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando es un documento privado emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo dicho instrumento, en nada contribuye a esclarecer lo debatido. Así se declara.
5.- Copia simple de documento de venta, realizada por el ciudadano Carlos José Vielma Moreno, en nombre del ciudadano Noel Kingsley Barros, suscrito con el ciudadano Oscar Hernández Bernalette, sobre una cuota de participación del Club Puerto Azul, A.C., realizada en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el N° 52, Tomo 84, al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando es un documento privado emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo dicho instrumento, en nada contribuye a esclarecer lo debatido. Así se declara.
6.- Copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, inscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 25, Tomo 55 de fecha 14 de mayo de 2010, al respecto se observa, que dicho documento ya fue valorado. Así se establece.
7.- Borrador de Opción de Venta, suscrita entre el ciudadano Noel Kingsley y Carlos José Vielma, cursante a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente, dicha documental fue impugnada y la parte promovente de la misma no la ratificó, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
8.- Copia de Mail, cursante a los folios 45 al 50, dirigidos al ciudadano Noel Kingsley, quien los impugnara en fecha 02 de agosto de 2013. Al respecto, no quedando reconocido su contenido; aunado al hecho que la parte promovente no demostró su autenticidad e integridad de los mensajes a través de los medios de prueba auxiliares como la inspección judicial, la experticia o la prueba de informes., tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, anteriormente expuesto, razón por la cual se desechan. Así se establece.
9.- Sendas Constancias de Residencia, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, la parte actora impugnó dichas documentales, en fecha 02 de agosto de 2013 y la parte promovente de las mismas no las ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal las desecha. Así se declara.
10.- Copia de Constancias de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, emitido por el Colegio Valle Abierto, la parte actora impugnó dichas documentales, en fecha 02 de agosto de 2013 y la parte promovente de las mismas no las ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal las desecha. Así se declara.
11.- Copias de Pasaporte del ciudadano Noel Kingsley Barros, cursante a los folios 64 al 80, la misma constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
12.- Copias de Pasaporte del ciudadano Noel Kingsley Barros, de la Comunidad Europea, cursante a los folios 81 al 99, la misma constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
13.- Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con una adopción, al respecto el Tribunal desecha dicha documental, por cuanto no guarda relación con lo debatido. Así se establece.
14.- Comunicación de fecha 20 de junio de 2013, dirigida por la parte demandada al Director de la Policía Municipal del Municipio Baruta, al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental está dirigida a un Tercero en el juicio, razón por la cual no le puede ser opuesta a la parte actora. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas promovió lo siguiente:
a) Promovió todas las documentales consignadas con su escrito de contestación de demanda, sobre dichas documentales ya esta Juzgadora emitió su pronunciamiento. Así se establece.
b) Prueba de Informe dirigida al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería, con el fin de informar el Movimiento Migratorio de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que aún cuado dicha prueba fue admitida, no consta en el expediente las resultas, lo cual imposibilita a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba. Así se establece.
c) Promovió posiciones juradas, se observa, que aún cuando fueron admitidas, estas no fueron evacuadas, lo que imposibilita a esta Sentenciadora, verificar los alegatos de la parte demandada. Así se establece.
d) Partidas de Nacimiento de los hijos de la parte demandada, apostilladas y traducidas, las cuales cursan a los folios 129 al 144 de la segunda pieza del expediente, revisadas como fueron dichas documentales, esta Sentenciadora las desecha, por inconducentes, ya que estas nada aportan al juicio. Así se establece.
Detalladas, analizadas y valoradas como han sido las pruebas, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo y lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Con ocasión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Inadmisibilidad de la Demanda, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Alega la parte demandada, que el demandante pretende hacer ver el caso para que encuadre dentro de los supuestos preceptuados por vía del Interdicto Restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, que exige: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; que la privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Al respecto el Tribunal observa:
Para mayor ilustración, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, han sido entendidos como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.
Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda donde el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de Interdicto, previsto en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que la misma si cumple con los requisitos que exigen los artículos antes mencionados, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con ocasión a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, manifestando que cuando se acciona por imperio del artículo 783 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debe constituir una garantía.
Sobre dichos alegatos, en fecha 02 de agosto de 2013, con ocasión a la Cuestión Previa del Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se fije el monto de la Fianza para responder de los posibles daños o perjuicios que se pudieran causar con el juicio y una vez constituída la misma se proceda, al decreto de restitución de la posesión del inmueble. Ahora bien, siendo que en el presente caso la actora logra dentro del lapso, presentar su escrito de subsanación y revisado como fue el mismo, considera esta Sentenciadora, subsanada la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinales 5° del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar dicha Cuestión Previa. Así se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, invocando los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10, alegando que lo que se discute en el presente juicio es la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre dicha Cuestión Previa, en fecha 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, invocó la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
La Sala Constitucional a través de “OBITER DICTUM” en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 (Exp. 10-1298), instituyó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…)”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en sentencia Nº RC-000502 del 01 de noviembre de 2011 (Expediente Nº 2011-00146), estableció:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”
De las precitadas jurisprudencias se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos debían cumplir los procedimientos previstos en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado que la intención del Decreto Ley no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Se observa de la anterior transcripción, que nuestro máximo Tribunal logró con la publicación de dicho fallo, que toda demanda relacionada con arrendamiento y adquisición de vivienda principal, debía tramitarse hasta llegar a la fase ejecutiva, velando así el derecho constitucional de las partes de acceso a la justicia. En consecuencia, esta Sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, del cuerpo del libelo se observa que el ciudadano NOEL KINGSLEY (parte accionante) tuvo que ausentarse temporalmente del país por motivos familiares, y dejó encargado de sus negocios y bienes inmuebles al abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO (parte demandada) a través de un poder bastante amplio otorgado al mismo, resultando que al regresar a Venezuela con sus dos hijos menores que viven con él, lo que se le negó el acceso al inmueble de su propiedad hasta la fecha en cuestión cuya verosimilitud deberá determinar el tribunal de la causa.
Asimismo, se observa que el ciudadano NOEL KINGSLEY (parte actora) es el propietario del inmueble objeto de la pretensión y que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble, por lo que demanda la Querella Interdictal de Despojo del mismo, su respectiva restitución y entrega de la vivienda principal.
En este sentido, quien aquí decide facultada como se encuentra para valorar todo lo alegado y probado en autos, tal cual lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario resaltar lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición y contestación de demanda, en el cual entre otras cosas expuso:
“…me efectuó una llamada telefónica el mismo día de su regreso, sin aviso previo e intempestivamente porque venía de visita y necesitaba le hiciera el favor de buscarlo al aeropuerto a él y a sus dos hijos, lo que gustosamente hice, y habiéndome manifestado que durante su estadía permanecería en un hotel de la capital, fui yo, quien lo animó a alojarse en la Quinta “Alejandría, en dos anexos que la casa tiene construidos en el estacionamiento, los cuales acondicioné perfectamente para que fuera grata y cómoda su corta estadía, proveí bombonas de gas para que cocinaran, adapté sistema de televisión satelital, para la recreación de los tres, les proporcioné una computadora y wi-fi, les facilité llamadas telefónicas nacionales e internacionales, les llevé a proveerse de alimento al supermercado, los trasladé a los bancos (…) Tal vez el hecho de que el ciudadano Noel Kingsley quisiera dormir y compartir en las mismas habitaciones, que ocupaba mi grupo familiar al momento de su visita y yo haberme negado a ello, haya sido la chispa que haya encendido éste proceso. No obstante, tuvo acceso pleno a su casa, hasta donde la intimidad de mi vida familiar y la de los míos, lo permitió, lo cual no podía ser violentado por la visita momentánea e inesperada del hoy querellante… debo aclarar al ciudadano Juez, que el señor Noel Kingsley y sus dos menores hijos, después de haber estado establecidos durante unos días de forma cómoda y por demás amigable, en los dos anexos que forman parte de la Quinta Alejandría, los cuales, cabe decir, tienen una extensión aproximada de mas de 100 mts2., cocina, dos habitaciones, dos baños, nevera, kitchenette, tv con señal satelital, wi-fi, etc, tomaron la decisión unilateral de retirarse por sus propios medios y sin previo aviso de los mismos, sin manifestar en ningún momento si se iban de viajar de vuelta al exterior, o hacia dónde se dirigían, y como respetuoso de la individualidad de cada persona, no me inmiscuí en sus asuntos personales, dejaron de dormir en los anexos y solo entraban y salían de la Quinta Alejandría durante el transcurso del día, sin permanecer mayor tiempo en ellos, hasta que dejamos de verlos entrar o salir por la puerta de la Quinta Alejandría.
…al nosotros desconocer quienes entraban y salían libremente por la puerta de la casa que habitamos; es que me veo obligado a cambiar la cerradura de la puerta principal de acceso al inmueble, para evitar el paso libre de extraños al lugar donde habito junto a mi esposa y a mis dos menores hijos … “ (Negrillas del Tribunal).
Al respecto observa quien decide, dispone el Código Civil que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en e el artículo 1.401 de dicho texto, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”
En base a lo anterior, la confesión espontánea, o el hecho admitido, con la intención de verificar hechos que soberanamente apreciados conducirán a la estimación de la pretensión deducida por Interdicto de Despojo, sin que sea necesario acudir a otro medio de prueba, porque la certidumbre y valor de los hechos.
En el presente caso, quedó demostrada la fecha en que ocurrieron los hechos, -15 de marzo de 2011- y de acuerdo a la confesión espontánea de la parte demandada, quedó demostrado, que no se le dio acceso a la parte actora a su residencia, en este caso, Quinta Alejandría y también reconoce la parte querellada, que cambió la cerradura de acceso a la Quinta, sin la autorización de la parte querellante, todo lo anterior, lleva al Tribunal a la convicción que la parte querellada, se excedió en las atribuciones que les fueron conferidas por la parte actora, sorprendiendo al querellante en su buena fe.
En consecuencia, la presente Querella debe prosperar en derecho, en virtud que cumple con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es decir que las perturbaciones ocurrieron dentro del año, a la interposición de la demanda y que la parte actora fue despojado de su posesión.
Dicho esto es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusiera el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR el presente INTERDICTO DE DESPOJO.

Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2011-000651
DEFINITIVA