REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000373
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignado el primero en fecha 3 de diciembre de 2013, por los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 110.273 y 144.169, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; y el segundo en fecha 5 de diciembre de 2013, por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS INSTRUMENTALES
En lo referente a las pruebas instrumentales que se indican ampliamente en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, identificadas como FACTURAS Nos 004890, 004891, 004892, 004893 004894, 004895, 005020, 005021, 005022, 005023, 005026, 005027, 005028, 005029, 005031, 005033, 005110, 005111, 005112, 005113, 005114, 005115, 005116, 005117, 005118, 005119, 005201, 005202, 005203, 005204, 005205, 005206, 005207, 005209 y 005210, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
CONFESIONES JUDICIALES ESPONTÁNEAS
Respecto a la prueba de CONFESIÓN JUDICILA ESPONTÁNEA promovida en el capitulo “II” del escrito de promoción pruebas, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
Respecto a los argumentos esgrimidos en el capítulo “I”, denominado “SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas, sobre el desconocimiento de las facturas acompañadas al escrito libelar por la parte actora, este Tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de defensa y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada ampliamente en el capitulo “II”, denominado “INSTRUMENTO PRIVADO”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, S.A., a los fines que informe a este Juzgado, sobre la existencia de cuentas bancarias a favor de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y si en dichas cuentas se han girado cheques a favor de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., y de ser afirmativo, se indiquen los montos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el capitulo “III”, identificadas en los particulares “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
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