REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001135
PARTE ACTORA: SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V.23.685.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Barreto Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.620.
PARTE DEMANDADA: J M CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de ese Estado, en fecha 03/03/1999, bajo el Nº 30, Tomo 13, Folio A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.950 y 67.174, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2012, por el ciudadano Santiago Segundo Vergara Cordero, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil J M Construcciones C.A., plenamente identificada anteriormente.
Sostiene el accionante que en fecha 19/10/2011, suscribió contrato de Honorarios Profesionales con la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Que el contrato de Honorarios Profesionales tenía por objeto la asesoría técnica administrativa en la ejecución de la obra “COMEDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPIN”, la cual le fue asignada a la demandada, por parte de PDVSA GAS, según contrato Nº 4600012606.
Que para el 01/01/2012, correspondió a la demandada iniciar los trabajos preparatorios para la ejecución de la aludida obra.
Que en lo que respecta a la demandante, tomó las medidas necesarias contratando el personal especializado necesario para el desarrollo, asistencia, fiscalización e inspección de los trabajos para lo cual fue contratado.
Que en la primera etapa, la demandada procedió a ejecutar los movimientos de tierra, remoción y bote de escombros y se ocupó de la adecuación física para la implementación de los trabajos de infraestructura, labor que la contratista (accionada) debía ejecutar sin mayores dificultades, dada su comprobada experiencia y grado de especialización, además de contar con suficiente y adecuada maquinaria.
Que la demandada, le participa, a través del ciudadano Romel Hernández, quien es su apoderado, que debe esperar a la realización de los trabajos mencionados para la incorporación del demandante y su equipo de trabajo, en las labores de inspección, control y seguimiento de los muy diversos aspectos que constituyen la obra.
Que las tareas anteriormente señaladas ameritaron de un trimestre aproximadamente, dando paso a las tareas propias de la ejecución de la etapa de estructura y edificación de la planta física, donde la demandante no fue incorporada a ninguna labor lo que evidenció una omisión del compromiso pactado.
Que luego de haber concertado reunión en la ciudad de Maturín, el accionante manifestó su interés en incorporarse inmediatamente a sus tareas, recibiendo una negativa rotunda como respuesta, bajo el argumento que los costos de ejecución de la obra general estaban muy por debajo de los precios reales de mercado, lo que implicaba una pérdida estrepitosa para la contratante, por lo que prescindía unilateralmente de los servicios del demandante contratado por Honorarios Profesionales.
Además, que el demandado hizo manifiesto que estaba en un proceso de subcontratación de servicios seccionados en etapas parciales o instancias de la obra, situación que le permitía a la pretendida cumplir los compromisos con PDVSA GAS, C.A.
Que el argumento y la estrategia de disminución en los costos, derivó en el desconocimiento del contrato de servicios por parte de la contratista para con la demandante.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.357, 1.160 y 1.169 del Código Civil.
En su petitorio, la accionante demanda la resolución del contrato de Honorarios Profesionales que lo vincula a la demandada, y el pago de un millón cuatrocientos veintinueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (1.429.249,98), por el manifiesto y unilateral incumplimiento de la sociedad mercantil J M Construcciones C.A., discriminados así:
1.- Trescientos sesenta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 360.357,13), que junto con los cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) que recibió, debió pagar la demandada, al momento de la firma del contrato entre la sociedad mercantil J M Construcciones C.A. y PDVSA GAS, C.A., de un total de cuatrocientos doce mil trescientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 412.357,13).
2.- Un millón treinta mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.030.892,85).
3.- Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por gastos de traslado Caracas-Maturín, sitio de ejecución de la obra.
4. Veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por gastos de reevaluación de partidas y análisis técnico de los costos de obra.
Adicionalmente, el accionante solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada.
Mediante auto del 05/11/2012, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante escrito de fecha 15/11/2012, la actora reformó la demanda, modificando la acción de Resolución de Contrato por Cumplimiento de Contrato e incorporando en el petitorio honorarios profesionales para la asistencia legal del actor, estimada en quince por ciento (15%) del monto demandado, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
Mediante auto de fecha 16/11/2012, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda planteada.
Tramitada la citación personal de la demandada, la misma no pudo practicarse, por lo que el demandante, solicitó a través de su representación judicial, el nombramiento de defensor judicial.
En fecha 30/01/2013, se recibió diligencia del abogado José Ángel Balzán, mediante la cual consigna poder que lo acredita como apoderado del demandado, junto a José Ángel Balzán Pérez y tacha de falso el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales consignado por el actor, junto al libelo. Además, alega la representación judicial de la demandada que en el Capítulo Cuarto, correspondiente al petitorio, tanto del libelo original como de la reforma, no se acciona contra persona alguna, natural o jurídica, por lo que el Tribunal debe decretar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 06/02/2013, la representación judicial de la demandada consigna escrito de alegatos y formaliza tacha de documento. Dicha incidencia fue sustanciada en Cuaderno Separado, y, en fecha 14/03/2013, fue declarada inadmisible.
En dicho escrito también sostiene la representación judicial de la demandada que en el Capítulo Cuarto, correspondiente al petitorio, tanto del libelo original como de la reforma, no se acciona contra persona alguna, natural o jurídica, por lo que J M Construcciones C.A., y Ervin Meléndez no podían ser emplazados para contestar la demanda y su reforma.
Por otra parte, sostienen los representantes judiciales de las demandadas, que el poder otorgado al apoderado actor, es un poder especial, que solo faculta al abogado Juan Barreto, para accionar contra J M Construcciones C.A., y no contra Ervin Meléndez.
Mediante escrito de fecha 08/02/2013, insiste en que el poder que le fuera otorgado al apoderado judicial de la actora, solo lo faculta para demandar a J.M. CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente y Directivo, ciudadano Ervin Dionelly Meléndez Roa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.7.612.306. Seguidamente, en el numeral 4, indica que en la presente causa demanda al J.M. Construcciones, C.A., por cumplimiento de contrato.
Los restantes argumentos versan sobre la tacha incidental, la cual ya fue decidida en cuaderno separado.
En fecha 14/02/2013, el abogado Juan Barreto, consignó escrito, mediante el cual argumenta contra la tacha incidental y a favor de la cualidad para demandar a J.M. Construcciones, C.A., a través de su presidente y directivo, conforme al artículo 138 del código adjetivo.
Mediante escrito de fecha 27/02/2013, los apoderados judiciales de la accionada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El Capítulo I contiene un resumen de los hechos alegados por el demandante en su libelo original y reforma.
En el Capítulo II, rechazan la estimación de la cuantía, por exagerada, ya que el accionante demanda el pago diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por gastos de traslado desde Caracas a Maturín. Aduce la demandada que el concepto demandado no tiene apoyo jurídico, pues la obra a realizarse se encuentre en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que está implícito viajar y el concepto demandado no aparece apoyado en documento alguno.
También rechaza la cuantía, al pretenderse el pago de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por Gastos de Reevaluación de Partidas y Análisis Técnico de los Costos de la Obra. Sobre el particular alega que esa actividad no le fue encomendada al demandante por sus patrocinados.
Adicionalmente, indica que el actor demanda el pago de Honorarios profesionales, los cuales estima en un quince por ciento (15%) del monto demandado, y que alcanza a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Sobre este particular señala que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado o abogado asistente puede estimar sus honorarios y exigir su pago, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, disponiendo que las costas corresponden a la parte, quien pagará los honorarios de sus abogados, asistentes o defensores, por lo que los honorarios derivados de la asistencia que el abogado Juan Barreto presta al actor, es una obligación que corresponde pagar únicamente al demandante. Y que para el supuesto negado, la demandada estaría obligada a pagar únicamente, en la hipótesis que la accionante resultara vencedora, conforme al artículo 173 del Código de Civil (Sic), rectius: Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
El Capítulo III, contiene rechazo general de la demanda y su reforma.
El Capítulo IV contiene el alegato de falta de cualidad pasiva del ciudadano Ervin Dionelly Meléndez Roa, ya que según aduce la representación judicial de la demandada, contra dicho ciudadano no se ejerce ninguna acción, ni se indica porque se le demanda.
Que del libelo no se evidencia que dicho ciudadano haya realizado actividad que comprometa su responsabilidad frente al accionante y que en su condición de presidente y representante legal de J.M. Construcciones, C.A., no compromete responsabilidad personal, ya que sus actos obligan a la nombrada sociedad mercantil, conforme a la teoría del órgano.
Por otra parte sostiene que el poder que le fue conferido al abogado Juan Barreto, es especial y solo lo facultó para demandar a la nombrada sociedad mercantil y no a Ervin Dionelly Meléndez Roa.
También alega la falta de cualidad pasiva de J.M. Construcciones, C.A., ya que el poder que le fue otorgado al ciudadano Romel Santiago Hernández, es un poder especial, para actuaciones de carácter administrativo y no de disposición. Que dicho contrato le fue otorgado para el proceso de contratación con PDVSA GAS, C.A., y no para firmar el contrato definitivo.
Que además el contrato definitivo se firmó, dos meses y diez días después de haberse firmado el contrato de Servicios Profesionales con el demandante, por lo que esa actuación obliga personalmente a Romel Santiago Hernández, pero no a sus representados.
En el Capítulo V, niegan que el ciudadano Romel Santiago Hernández, haya tenido la representación legal de la empresa J.M. Construcciones C.A., para celebrar contrato y obligarla frente a terceros, ya que las facultades que le fueron otorgadas mediante poder, eran administrativas y no de disposición.
Que indudablemente, el Notario no leyó que la persona que se presentó a firmar por la nombrada empresa, ciudadano Romel Santiago Hernández, no era su presidente.
Niegan, rechazan y contradicen que el presidente y la vicepresidente de la empresa J.M. Construcciones C.A., se hayan reunido con el demandante en la ciudad de Maturín; que hubieren tratado sobre costos de ejecución; ni que hubieren manifestado unilateralmente su voluntad de rescindir de los servicios del demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que J.M. Construcciones C.A., se encontrara en una etapa de subcontratación de servicios, accionada en etapas parciales e instancias de la obra.
Niegan, rechazan y contradicen que el presidente de la empresa J.M. Construcciones C.A., le haya negado al actor la posibilidad de insertarse en la obra.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa J.M. Construcciones C.A., le haya abonado al actor la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa J.M. Construcciones C.A., haya recibido de PDVSA GAS, C.A., la exigua cantidad de algo más de un millón de bolívares para iniciar la ejecución de la obra referida en el libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que J.M. Construcciones C.A., haya recibido anticipos de PDVSA GAS, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que la obra se encuentre ejecutada en un setenta por ciento (70%) como se indicó en el libelo; o, en un ochenta y cinco por ciento (85%), como se dijo en la reforma.
Que la obra se encuentra paralizada, con un avance en la ejecución del veintiocho coma treinta y seis por ciento (28,36%).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada esté obligada al pago de las cantidades contenidas en el libelo y su reforma.
Por auto del 10/04/2013, se abrió la pieza II, la cual contiene todas las actuaciones referidas a la causa principal, a partir de esa fecha.
En fecha 22/03/2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, donde promueve informes, exhibición de documentos y documentales.
En fecha 05/04/2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito a través del cual promueve prueba de informes, y testimonial.
Por auto del 23/04/2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiéndolas, salvo el mérito favorable de los autos, por no constituir un medio de prueba.
En fecha 09/07/2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 22/07/2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes de la demandada.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
Pieza I
En documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora contra la sociedad mercantil JM Construcciones, C.A., folios 15 al 18, no fue impugnado o atacado en modo alguno, en lo que se refiere a dicha representación para accionar contra la nombrada sociedad mercantil, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, en representación de JM Construcciones, C.A., se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Sin embargo, dicho documento si fue objetado en cuanto a que no faculta al abogado Juan Barreto a demandar al ciudadano Ervin Meléndez, alegando la demandada, que al tratarse de un poder especial, no podía demandar a dicho ciudadano por cuanto no fue facultado para ello.
Al respecto se hace necesario precisar el sentido que entraña la representación. En efecto, esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre este último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Destacado del Tribunal).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante.
El poder especial en mención no faculta al profesional del derecho Juan Barreto para demandar al ciudadano Ervin Meléndez. Además, no se trata de una acción relacionada con materia hereditaria o de comunidad, a que refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda ejercer la representación sin poder, concurrentemente debe invocar expresamente que actúa en esa forma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/03/2004, estableció:
“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que si bien la Sala en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la nueva Constitución y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de tales principio constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas, lo que es competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal…”
Acatando el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, este Juzgado considera que el abogado Juan Barreto no podía, conforme al poder especial que le fue otorgado, accionar contra el ciudadano Ervin Melendez, y, por tanto, se tiene como no opuesta la demanda contra dicho ciudadano. Así se establece.
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/10/2011, anotado bajo el Nº 50, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 21 al 24. Dicho documento fue tachado incidentalmente, sin embargo fue declarada inadmisible, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la contratación del demandante por parte de JM Construcciones C.A., para realizar trabajos de asesoría técnica administrativa. Que los honorarios fueron fijados en Bs. 1.649.428,55, de los cuales debía pagar a la firma del contrato la cantidad de Bs. 412.357,13 y la diferencia, es decir la cantidad de Bs. 1.237.071,13, mediante las primeras siete (7) valuaciones aceptadas y pagadas por PDVSA GAS, a JM Construcciones C.A.
Registro Mercantil de la sociedad mercantil JM Construcciones C.A., folios 26 al 47. De dicho documento se evidencia que el ciudadano Ervin Meléndez, fue designado como Presidente de la nombrada empresa. En Acta de Asamblea de 2006, folio 36, consta igualmente que el nombrado ciudadano funge como Presidente de dicha sociedad mercantil. En Acta de Asamblea de fecha 17/11/2013, folios 41 y 42, se ratifica a la Junta Directiva de la nombrada empresa, por cinco años, y tomando en cuenta que en esa Asamblea el nombrado ciudadano actúa como Presidente, y de ello se deja constancia cuando toma la palabra, declarando válidamente constituida la Asamblea, por encontrarse representado la totalidad del capital social, no existe duda para este Juzgado que el ciudadano Ervin Meléndez, es el Presidente de la sociedad mercantil JM Construcciones C.A. Adicionalmente, conforme a la cláusula Octava del Estatuto Social, el presidente estaba facultado “…para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos…constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyeren convenientes…”, por lo que no queda duda de su capacidad para representar a la demandada. Dicho documento, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, sobre los hechos ya indicados.
Documento Poder que confiere el ciudadano Ervin Meléndez al ciudadano Romel Santiago. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
Si bien, en dicho instrumento se señala que es especial, también indica que es “AMPLIO Y SUFICIENTE” y autoriza al nombrado ciudadano ”para que en nombre de mi representada nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada por ante las autoridades u organismos Nacionales, Estadales y Municipales, Civiles… o para la obtención del contrato denominado “CONTRUCCION (Sic) DEL COMERDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPIN”…por lo cual la (Sic) mandatario identificado podrá ejercer la representación aquí conferida en la firma mas (Sic) absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de derechos e intereses de mi representada…” (Bastardillas y las negritas subrayadas son de este Juzgado).
De lo transcrito, resultan evidentes las facultades otorgadas al ciudadano Romel Santiago Hernández para representar a JM Construcciones C.A., ante cualquier persona y a modo especial, para la obtención del contrato denominado “CONTRUCCION (Sic) DEL COMEDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPIN”. Es decir, que dicho apoderado sí estaba facultado para representar y contratar en nombre de la aludida empresa a cualquier persona civil, por tanto contrató válidamente al ciudadano Santiago Vergara para que asesorara técnica y administrativamente a la firma JM Construcciones C.A., en el caso antes referido.
En lo que se refiere a la representación judicial de la parte actora, folios 126 al 129, el documento autenticado que acredita dicha representación no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia de Acta de Paralización de Obra. Dicho documento no fue impugnado ni atacado en modo alguno y tratándose de un documento suscrito con una empresa del Estado venezolano como lo es PDVSA GAS, se tiene como un documento administrativo. De conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la paralización de la obra y/o servicio correspondiente al Contrato Nº 4600012606, que según las actas procesales, folios 197, está referido a la “CONSTRUCCION DE COMEDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPÍN”.
Misiva marcada “B”, folio 196, fechada 05/02/2013, mediante la cual PDVSA GAS notifica al Estudio Legal Balzán Pérez & Asociados que la ejecución de la obra arriba referida tiene un avance de ejecución de 28,36%, a esa fecha. Dicho documento no fue impugnado ni atacado en modo alguno y tratándose de un documento suscrito con una empresa del Estado venezolano como lo es PDVSA GAS, se tiene como un documento administrativo. De conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el avance de ejecución de la obra indicada precedentemente.
Contrato de Obra Nº 4600012606, folios 197 al 251. Dicho documento no fue impugnado ni atacado en modo alguno y tratándose de un documento suscrito con una empresa del Estado venezolano como lo es PDVSA GAS, se tiene como un documento administrativo. De conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la contratación de la sociedad mercantil JM Construcciones C.A., por parte de PDVSA GAS, para la ejecución del contrato que allí se señala, bajo las condiciones y términos especificados en dicho documento.
Currículo de la sociedad mercantil JM Construcciones C.A., folios 252 al 255. Dicho documento no fue impugnado o atacado, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos. Por tanto, se desecha a los efectos de este proceso.
Pieza II
Certificado de Solvencia Nº 00-00112618, emitido por el Colegió de Ingenieros de Venezuela, folio 17. Dicho documento no fue impugnado o atacado, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos. Por tanto, se desecha a los efectos de este proceso.
Informe Sobre la Contratación de Servicios Profesionales, emanado del ciudadano Enrique Silva, folios 18 al 20. Dicho documento emana de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de interés para este proceso.
Estado de cuentas, emanado de Banesco, Banco Universal, folios 21 al 23. Dicho documento no fue impugnado o atacado, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos. Por tanto, se desecha a los efectos de este proceso.
Relación de gastos que se acompaña al folio 24. Dicho documento no fue impugnado o atacado, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos. Por tanto, se desecha a los efectos de este proceso.
Recibo emanado de Ruth Valdez que se acompaña al folio 25. Dicho documento emana de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de interés para este proceso.
Itinerario de Vuelo preparado para los ciudadanos Juan Barreto y Santiago Vergara, solio 26. Dicho documento emana de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de interés para este proceso.
Declaración rendida por el ciudadano Romel Hernández, folios 40 al 42. Dicho testigo ratificó el documento marcado “C”, inserto al folio 24 Pieza II, referido Relación de Gastos. El documento en mención ya fue desechado porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Declaración rendida por el ciudadano Romel Hernández, folios 40 al 42, referida a la ratificación del documento que cursa al folio 25 de la Pieza II, contentivo de Recibo emanado de la ciudadana Ruth Valdez. Dicho documento no puede ser ratificado a través de la prueba testimonial por el ciudadano mencionado, toda vez que dicho documento no emanada de él. Por tanto, se desecha a los efectos de este proceso.
En cuanto a la prueba de exhibición del Contrato de Obra Nº 4600012606, que corre inserto desde el folio 197 al 251, observa este Juzgador, que tal como lo indica la parte actora en su libelo y la demandada en su contestación, y consta del documento acompañado a los autos en los folios señalados, dicho documento contiene un contrato de obras suscrito entre PDVSA GAS y JM Construcciones C.A. Dicho documento ya fue valorado y la prueba promovida nada adicional aporta al proceso.
Recibos de Remisión de Documentos emanados de MRW, folios 70 y 73. Dichos recibos si bien emanan de terceros, fueron consignados a los autos por el Alguacil, dejando constancia del envió de los oficios 267/2013 y 268/2013, relacionados con la evacuación de la prueba, por lo tanto sirven para evidenciar las gestiones cumplidas por el alguacilazgo en garantías de los derechos de la parte en la evacuación de las pruebas promovidas.
Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, folios 76, 77, 79 y 80, donde informa que la cuenta que allí se identifica pertenece a la JM Construcciones C.A. La información contenida en dicha misiva nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado a los fines de decir considera:
Punto Previo I
En cuanto a la impugnación de la cuantía, la cual rechaza por exagerada, ya que el accionante demanda el pago diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por gastos de traslado desde Caracas a Maturín, considera esta Juzgadora que tal como lo señala la demandada, la obra debía ejecutarse en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y ello es así, porque se trata de una obra a ejecutar en la Planta de Extracción de Jusepín, lo cual constituye un hecho público y notorio, que está ubicad en esa Zona. Por tanto estaba implícito que el demandante debía viajar a esa Zona, y además de no haber establecido las partes un pago extra o adicional por los viajes que hiciera el demandante a esa ciudad, tales gastos no fueron probados porque el itinerario de vuelo quedó desechado al emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio.
También rechaza la cuantía la demandada, al pretender la actora el pago de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por Gastos de Reevaluación de Partidas y Análisis Técnico de los Costos de la Obra. Sobre el particular alega que esa actividad no le fue encomendada al demandante por sus patrocinados. Efectivamente observa esta administradora de justicia que esa actividad no solo no le fue encomendada, sino que además tal gasto no aparece probado en autos.
Y finalmente, sobre el aspecto que se analiza en este Punto Previo, se observa que el actor pretende se condene al demandado al pago de honorarios profesionales, por el quince por ciento (15%) del monto demandado, que alcanza a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Al respecto se observa que la condenatoria en costas a favor de la accionante solo tendría lugar para el caso que la misma resultara vencedora en el proceso, pero la cuantificación de esas costas corresponde a un proceso de estimación e intimación de honorarios, por lo que no le estaba dado tasar esa cantidad para incorporarla a la estimación de la cuantía.
Como quiera que la demandante toma en cuenta los conceptos antes señalados para cuantificar la demanda, según se evidencia de la página 99, Pieza I, resulta procedente en derecho el rechazo de la cuantía y por tanto del monto indicado en la reforma de la demanda se restan las cantidades de Bs. 10.000,00 referidos a gastos de Viajes, la cantidad de Bs. 28.000,00 referidos a gastos de reevaluación de partidas y análisis de costos y Bs. 240.000,00 referidos a condenatoria en costas. Las cantidades indicadas suman Bs. 278.000,00.
De modo que habiendo estimado la demandante la demanda en la cantidad de Bs. 1.875.428,55, al restarle la cantidad de Bs. 278.000,00, queda un monto de Bs. 1.597.428,55, en la cual queda fijada la cuantía. ASÍ SE DECIDE.
Punto Previo II
En cuanto a la facultad del abogado Juan Barreto, para demandar al ciudadano Ervin Meléndez, ya quedó establecido anteriormente que dicho profesional del derecho carece de la facultad para demandar a dicho ciudadano, por la naturaleza del mandato poder que le fue conferido y, por tanto, la demanda incoada contra dicho ciudadano se tiene como no opuesta, dando por reproducidas los fundamentos ya plasmados al valorar el documento poder otorgado a la representación judicial de la sociedad mercantil JM Construcciones C.A. Por tanto, no ha lugar la falta de cualidad opuesta, en virtud que dicho ciudadano no se tiene como parte en este proceso.
Punto Previo III
En cuanto a la falta de cualidad pasiva del ciudadano Ervin Dionelly Meléndez Roa, para sostener el juicio, este Juzgado debe declarar no ha lugar la falta de cualidad opuesta, porque dicho ciudadano no se tiene como demandado para los efectos de este proceso.
Punto Previo IV
En cuanto a la falta de cualidad pasiva de J.M. Construcciones, C.A., fundada en que el poder que le fue otorgado al ciudadano Romel Santiago Hernández, es un poder especial, para actuaciones de carácter administrativo y no de disposición, observa este Juzgador que dicho poder faculta al mandatario ”para que en nombre de mi representada nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada por ante las autoridades u organismos Nacionales, Estadales y Municipales, Civiles… o para la obtención del contrato denominado “CONTRUCCION (Sic) DEL COMERDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPIN”…por lo cual la (Sic) mandatario identificado podrá ejercer la representación aquí conferida en la firma mas (Sic) absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de derechos e intereses de mi representada…” (Bastardillas y las negritas subrayadas son de este Juzgado).
Es decir, que dicho apoderado sí estaba facultado para representar y contratar en nombre de la aludida empresa, por lo que se niega la cualidad pasiva de la sociedad mercantil J.M. Construcciones, C.A., para sostener el juicio.
DEL MÉRITO
En cuanto al mérito del asunto a que se contrae la presente demanda, referido a si el demandante tiene derecho a que la sociedad mercantil J.M. Construcciones, C.A., le pague la cantidad de Bs. 360.357,13 por la diferencia que quedó a deber, de la cantidad de Bs. 412.357,13, que debió pagar la referida firma mercantil a la fecha de la firma del contrato de la Contratista (J.M. Construcciones, C.A.) y PDVSA GAS, valorado como fue el contrato y no habiendo demostrado la demandada haber pagado la referida cantidad de dinero, la pretensión actora debe prosperar en cuanto a ese aspecto se refiere, el cual se encuentra contenido en el numeral 1 del Capítulo Cuarto, de la reforma del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de la cantidad de Bs. 1.237.071,42, observa esta administradora de justicia, que el pago de dicha cantidad se hacía exigible al PDVSA GAS aceptar y pagar a la demandada las primeras siete (7) valuaciones, pero la demandante no probó en autos, ni se evidencia de documento alguno que PDVSA GAS haya aceptado y pagado valuación alguna a la sociedad mercantil J.M. Construcciones, C.A., y siendo esta una carga de la accionante, al no quedar probada en autos, no puede prosperar en derecho. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas,este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, la cual queda establecida en la cantidad Bs. 1.597.428,55.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la falta de cualidad opuesta respecto al ciudadano Ervin Meléndez, en virtud que dicho ciudadano no se tiene como parte en este proceso.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil J.M. Construcciones, C.A., para sostener el juicio.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Santiago Vergara contra la Sociedad Mercantil JM Construcciones C.A. En consecuencia se condena a dicha sociedad mercantil a pagar al accionante la cantidad de trescientos sesenta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 360.357,13).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-V-2012-001135
DEFINITIVA
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