REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001518
PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.209.446 y V-4.441.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ URIOLA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1-861.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 361.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.442 y V-6.914.485.
APODERADO DE LAS CO-DEMANDADOS: VICENTE CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.194.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, procedió a demandar a los Ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de una letra de cambio fechada 28 de septiembre de 2009, que a su decir debió ser cancelada en fecha 30 de octubre de 2009, inserta al folio 11 de la primera pieza del presente expediente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de junio de 2010, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha. Así en fecha 13 de julio de 2010, conforme a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada las Boletas de Intimación, a la representación judicial de la parte actora para que tramitara la intimación ante cualquier Alguacil o Notario del lugar donde residen los intimados.
Intimada como fue la co-demandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, en fecha 12 de octubre de 2010, y por cuanto esta se negó a firmar el recibo de intimación, en fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó notificarla mediante Boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Infructuosas como resultó las gestiones para lograr la intimación personal del co-demandado JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, conforme a la declaración del Alguacil comisionado en fecha 13 de octubre de 2010, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, librándose en la misma fecha el cartel respectivo, carteles que fueron consignados en fecha 25 de noviembre de 2010, cumpliéndose con la fijación del mismo, en fecha 09 de diciembre de 2010, así como la notificación de la co-demandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS.
Vencido el lapso concedido a los co-demandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado EDDY MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la co-demandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, debidamente asistida de abogado, manifestando la existencia de una violación en la publicación del Cartel de Citación, por cuanto a su decir no se respetaron los intervalos de la publicación, por ese motivo solicitó la reposición de la causa, a lo cual el Tribunal que venía conociendo resolvió en fecha 04 de marzo de 2011, que los Carteles fueron publicados dentro del lapso previsto para ello, auto que fue apelado por la co-demandada arriba indicada, en fecha 11 de marzo de 2011, apelación que fue negada por tratarse de un auto de mero trámite. Siguiendo el mismo orden, en fecha 30 de marzo de 2011, la tan mencionada co-demandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, debidamente asistida de abogado, solicitó nuevamente la reposición de la causa, alegando que debió librarse el Cartel de Intimación, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 223 ejusdem. En ese sentido, en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del cartel de citación, librado en fecha 11 de noviembre de 2010 y se repuso la causa al estado de librar Cartel de Intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado el 18 de mayo de 2011, cumpliéndose con las formalidades del mismo en fecha 12 de agosto de 2011.
A solicitud de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2011, se designó Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado EDDY MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121, quien prestó el debido juramento de Ley en fecha 28 de octubre de 2011. En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el co-demandado JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, se dio formalmente por intimado y confirió poder apud-acta al abogado Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.194.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de los co-demandados procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, el cual será debidamente especificado en la parte motiva del presente fallo.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada, precedió a contestar la demanda, la cual será especificada en la parte motiva del presente fallo y reconvino a la parte actora, hasta por la cantidad de bolívares 280.000,00, equivalente a 3.684,21 unidades Tributarias, reconvención que fuera admitida en fecha 30 de noviembre de 2011.
En ese sentido, en fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Cuantía de la reconvención.
Distribuido como fue el presente expediente, en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 12 de enero de 2012, le dio formal entrada y quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones en fecha 16 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de agosto de 2012, fueron admitidas.
En el despacho del día 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, Tachó los testigos promovidos por la parte demandada, a lo cual el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, ordenó aperturar el Cuaderno de Tacha de Testigo.
En las oportunidades fijadas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ninguno hizo acto de presencia para deponer sus declaraciones, actos que fueron declarados desiertos, en ese sentido en fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, pedimento que fue negado, según auto de fecha 05 de octubre de 2012, en virtud de ello, en fecha 09 de octubre de 2012, el abogado Vicente Cabrera Díaz, apeló de la negativa a la nueva fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos, apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 11 de octubre de 2012, remitiéndose las copias respectivas en fecha 22 de octubre de 2012.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 29 de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término para la presentación de los Informes, haciendo uso de ese derecho, la representación judicial de la parte actora, lo cual ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2012, y en esa misma fecha, se dictó auto para el acto de observaciones a los Informes.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibieron resultas de apelación, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, en el cual fue negada fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y como consecuencia de ello, se repuso la causa al estado, en que se fije la oportunidad para que tenga lugar el referido acto de testigos, actos que fueron fijados en fecha 03 de julio de 2013.
En la oportunidad de la evacuación del testigo Daniel Alberto Rodríguez, este no compareció a dicho acto, razón por la cual fue declarado desierto. En fecha 09 de julio de 2013, se llevó a cabo la declaración de la testigo Karina Hernández, en ese mismo orden, en fecha 10 de julio del mismo año 2013, se llevó a cabo la declaración de la testigo Livia de la Trinidad Castillo González.
En fecha 10 y 11 de julio de 2013, oportunidades fijadas para la declaración de los testigos Reinaldo Penzo y Lucy Camelo, se dejó constancia que dichos testigos no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados desiertos.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora y en fecha 08 de octubre de 2013, se fijó el lapso para las observaciones a los Informes.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte en su escrito libelar que, consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 67, Tomo 99, que los demandados declaran adeudar a la parte actora la cantidad de (Bs. 135.000,00), que debían ser pagados en fecha 28 de septiembre de 2009, manifestando que formaba parte del saldo del precio montante a la cantidad de (Bs. 920.000,00), en relación a la venta preliminar que les hicieron a los demandados, conforme a documento autenticado en fecha 12 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, denominado como contrato de opción de compra-venta de un apartamento, que el precio de la venta se convino en la cantidad de (Bs. 1.200.000,00) de los cuales fueron cancelados (Bs. 300.000,00), en el momento de la firma del documento antes referido, quedando los compradores a deber la cantidad de (Bs. 920.000,00), pagaderos en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de venta, que en el documento consignado marcado “B”, los compradores-demandados manifestaron no poseer la totalidad del monto restante, reconociendo como saldo deudor a la parte actora la suma de (Bs. 135.000,00), que se convino pagarían el 31 de octubre de 2009. Que el documento definitivo de venta, se otorgó en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 2009.4489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.3253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, alegando la novación de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.314, Ordinal 1° del Código Civil. Que cuando se protocolizó el documento definitivo de venta, ocurrió la extinción de la obligación concerniente al saldo del precio de la compra-venta, habiéndose creado otra obligación sustitutiva en el instrumento producido, marcado “B”, lo que se llamaría novación de la obligación, razón por la cual demandan conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que sean condenados los demandados a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), correspondiente al monto adeudado
SEGUNDO: Las costas del juicio y los honorarios de abogados, que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la demandada, manifestando la solvencia de sus representados del mismo documento de compra-venta, en el cual se evidencia el cumplimiento de la obligación. Que los actores consignaron un instrumento sin validez como es una letra de cambio, la cual carece de uno de los elementos esenciales ya que nunca fue firmada por el librado. Que la actora pretende crear doble pago para una supuesta obligación, que además de pretender cobrar una letra de cambio como de “Valor Entendido”, pretende hacer valer otro documento relacionado con la obligación satisfecha en la fecha de protocolización. Trajo a los autos copia de sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2011 por el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En la oportunidad para la contestación de la demandada, alegó la inadmisibilidad de la demanda, al señalar que los demandantes pretenden constituir dos obligaciones sobre una supuesta cantidad de dinero adeudada, lo que configura a la luz de la persecución penal el delito de estafa fundamentado en un flagrante fraude a la Ley. Que los compradores, recibieron íntegramente la totalidad del valor del inmueble pactado, es decir la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), a su entera y cabal satisfacción, que es inexistente la pretendida obligación. Negó, rechazó y contradijo la supuesta deuda representada en un documento cambiario que no cumple con los requisitos de validez exigidos en el Código de Comercio, para que sea aceptada como letra de cambio y exigible en derecho. Impugnó el documento autenticado en fecha 29 de septiembre de 2009, consignado marcado “B”, contentivo de la segunda obligación contraída por sus mandantes.
Finalmente reconvino a la parte actora, manifestando que ciertamente sus representados compraron a la parte actora un inmueble, constituído por un apartamento, exponiendo lo que a su decir fue ofertado para la venta del inmueble, que al momento de la entrega del inmueble los demandantes sustrajeron una serie de bienes del inmueble, lo cual fue denunciado al INDEPABIS, razón por la cual demanda por Daños y Perjuicios a la parte actora, por el daño material ocasionado al inmueble que les fuera vendido, daños que estimaron en la cantidad de (Bs. 280.000,00). Solicitó se ordene la apertura de una averiguación penal, ya que los actores le ocasionaron daño al patrimonio de sus representados.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Copias certificada de documento suscrito entre los ciudadanos Ileana Astrid Alfonso Olmos, José Gregorio Bastardo Cordero, Salvatore Giovanni Severo Sandulli y Lourdes Asunción Diez de Severo, (folios 9 y 10), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 67, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Al respecto, se observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, resalta esta Juzgadora que no es el medio de ataque previsto para los mismos, por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un ente público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatoria de documento privado. Así se declara.
• Letra de Cambio, cursante al folio 11, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de oponerse al presente procedimiento, alegó la invalidez de dicha letra y solicitó su nulidad, manifestando que la misma no se encuentra firmada por el librador. Corresponde al Tribunal verificar los requisitos concernientes a la Letra de Cambio, previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).” De acuerdo al anterior artículo son ocho (8) los requisitos que se exigen para la validez de la Letra de Cambio, los cuales pasa a verificar quien aquí sentencia: a) Referente al numeral 1°, se observa que la Letra de Cambio cumple con dicho requisito, ya que revisada la misma se evidencia la denominación de la letra; b) Sobre el numeral 2°, revisado como fue el instrumento cambiario, se observa la orden de pagar la cantidad de 135.000,00 bolívares; c) Sobre el numeral 3°, revisada como fue la letra se evidencia el nombre del que debe pagar; d) En cuanto al numeral 4°, revisado el instrumento se evidencia la fecha de vencimiento, el cual debió ser el 30 de octubre de 2009; e) Referente al numeral 5° , revisada como fue la letra se evidencia claramente el lugar donde debe ser cancelada: f) Con ocasión al numeral 6°, se pudo constatar el nombre de las personas a quien debe efectuarse el pago (beneficiarios); g) Sobre el numeral 7°, se evidencia claramente la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y h) En cuanto al numeral 8°, quiere aclarar esta Juzgadora que, los términos Librador, se refiere al emisor de la Letra de Cambio; Librado se refiere al el obligado a pagar, y en la practica común, el –Librador- es quien adeuda, ambos casos serían los demandados y existe el beneficiario, que sería en este caso, la parte actora, en virtud de lo dicho, se evidencia claramente la firma del librador de la letra de cambio, que en este caso son los demandados. En consecuencia, luego de lo anterior se evidencia que la Letra de Cambio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio, que de ella se desprende. Así se decide.
• Copias certificada de documento de Opción de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos Ileana Astrid Alfonso Olmos, José Gregorio Bastardo Cordero, Salvatore Giovanni Severo Sandulli y Lourdes Asunción Diez de Severo, (folios 12 al 14), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 51, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatoria de documento privado. Así se declara.
• Copias certificada de documento de Venta, suscrito entre los ciudadanos Ileana Astrid Alfonso Olmos, José Gregorio Bastardo Cordero, Salvatore Giovanni Severo Sandulli y Lourdes Asunción Diez de Severo, (folios 15 al 27), debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2009.4489; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 241.13.16.1.3253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatoria de documento privado, más sin embargo en el presente juicio no se discute la propiedad. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la oposición la parte demandada acompañó su escrito con los siguientes recaudos:
• Copias certificada de, Denuncia interpuesta por la parte demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, parte actora en el presente juicio, en la cual se evidencia que el Instituto antes mencionado, se pronunció referente a una oferta engañosa de las características del inmueble vendido por los actores, a los demandados. Sobre dicha documental observa esta Sentenciadora, que el presente juicio trata de un Cobro de Bolívares, que no está en discusión las características del inmueble, ni la venta como tal, razón por la cual se desecha por impertinente por no aportar elementos de convicción al asunto controvertido. Así se declara.
En la etapa probatoria, promovió lo siguiente:
• Prueba de Informe al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre dicha prueba observa quien suscribe, que anteriormente se emitió pronunciamiento sobre esta, desechándose la prueba en cuestión.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, KARINA HERNÁNDEZ, LIVIA CASTILLO y REINALDO PENZO, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Karina Hernández y Livia de la Trinidad Castillo Gonzaléz.
• De la testigo KARINA HERNANDEZ, se observa de las preguntas Primera, Segunda y de la Primera Repregunta, en la cual contestó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce o conoció a los ciudadanos SALVATORE SEVERO y su esposa LOURDES DÍAZ DE SEVERO de vista, de trato y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conocí en la manera en que se desarrolla la pregunta, los conocí. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció o conoce a los ciudadanos ILIANA ALFONSO y su esposo JOSÉ GREGORIO BASTARDO de vista, trata y comunicación. CONTESTÓ: Efectivamente los conocí el día de los hechos PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si antes del nueve de octubre de 2009, conoció a SALVATORE SEVERO y a su esposa, así como a JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: No…” Al respecto observa esta Juzgadora que dicha testigo, declara sobre unos hechos no controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho que se contradice en sus respuestas, al afirmar que conoce a los actores y en otra contesta que no los conoce, en virtud de ello, esta Juzgadora desecha la deposición de la testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• De la testigo LIVIA DE LA TRINIDAD CASTILLO GONZÁLEZ, se observa de las preguntas que se identifican más adelante, en las cuales contestó de la siguiente manera: “… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce o conoció a los ciudadanos SALVATORE SEVERO y su esposa LOURDES DÍAZ DE SEVERO de vista, de trato y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación, en un momento determinado. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció o conoce a los ciudadanos ILIANA ALFONSO y su esposo JOSÉ GREGORIO BASTARDO de vista, trata y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación, en un momento determinado… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando conoció a SALVATORE SEVERO y a su esposa y en qué consistió su relación de trato y comunicación con ellos. CONTESTÓ: Los conocí en esa misma fecha, el 9 de octubre porque yo iba a esa casa porque estaba citada por el señor JOSÉ BASTARDO para entregarle unos papeles de la compañía para la cual trabajo. Yo me bajé del carro, entre a la casa y pregunte por el señor BASTARDO y el señor SALVATORE me respondió que él era el dueño de la casa pero que ya la tenía vendida y me dijo, no esta el señor BASTARDO, eso fue el momento de conversación que tuve con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted presta servicios para el señor JOSÉ GREGORIO BASTARDO. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a partir de qué momento conoció al señor JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: Los conocí ese mismo día porque yo llevaba unos papeles contables de la compañía para que el señor BASTARDO gestionara el Sistema Nacional de Contratista y esa fue la dirección que a mi me dieron para entregarle los papeles a él. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoció los pormenores de la venta que hizo SALVATORE SEVERO y su esposa al señor JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: No…” Al respecto observa esta Juzgadora que dicha testigo, declara sobre unos hechos no controvertidos en el presente juicio de sustracción de bienes, aunado al hecho que se contradice en sus respuestas, al afirmar que conoce a los actores y en otra contesta que los conoció el mismo día, e igualmente conoció a su decir el mismo día a los demandados, en virtud de ello, la declaración de la testigo en cuestión no es confiable, por lo que se desecha la deposición de la testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Las posiciones juradas promovidas, no fueron evacuadas, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido:
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones referentes a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, encontrándonos en el procedimiento especial por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 651 y 652 ejusdem, el intimado debe realizar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos su notificación personal, quedando este sin efecto y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y en caso de no formular oposición en forma oportuna, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, de un documento suscrito entre los ciudadanos Ileana Astrid Alfonso Olmos, José Gregorio Bastardo Cordero, Salvatore Giovanni Severo Sandulli y Lourdes Asunción Diez de Severo, (folios 9 y 10), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 67, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual los demandados alegan textualmente; “…quedamos en cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 920.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa. Es el caso, que el día de hoy vamos a protocolizar el documento de compra venta del inmueble descrito ut supra y para la fecha no poseemos la totalidad del dinero mencionado en la cláusula tercera, en consecuencia, para garantizar el pago del saldo deudor estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 135.000,00)… En este acto, nosotros ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, antes identificados, recibimos una (1) letra de cambio por la misma cantidad y con fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2009…”
Ahora bien, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, solo se limitó a realizar una serie de alegatos de sustracción de bienes, del inmueble propiedad de sus representados, en ese sentido, lo dicho por la parte actora, deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Disponen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Sobre la reconvención, en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.
Dicho esto, tenemos que la parte demandada ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, reconvinieron a los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, en su carácter de parte actora, para que convengan o a ello sean condenados a cancelarles la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, a su decir hechos al inmueble que adquirieron por la parte actora. Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.185, todos del Código Civil.
Por su parte la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente contestó la reconvención, presentando escrito en fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual alegó una serie de defectos de la Reconvención, solicitó la inadmisibilidad de la Reconvención, por cuanto la parte no especifica los daños que le fueron causados, que señala algunos hechos sin una determinación precisa, que hay una ausencia total de cuales son los perjuicios ocasionados. Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes dicha reconvención. Aclaró que el documento fundamental de la demanda principal no es la acción cambiaria, por último solicitó se deseche la reconvención y sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, quien aquí decide observa, la demanda principal trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de los denominados procedimientos especiales y la parte demandada reconviene a la actora por DAÑOS MATERIALES, el cual se ventila por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en estricto cumplimiento al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, por incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I VA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, en contra de los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO contra ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, supra identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, por incompatibilidad de procedimientos.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
A): La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), correspondiente al monto adeudado
B): Las costas del juicio y los honorarios de abogados, que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal respectivo, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CLARISSA BARBARITO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
Asunto: AP11-V-2011-001518
DEFINITIVA
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