REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2012-000077
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 19 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogados ALEXANDER PREZIOSI y MARIA CAROLINA SÓLORZANO y el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ, presentado en fecha 20 de noviembre de 2013. Y visto igualmente los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por ambas partes, en fecha 25 de noviembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, pasa a verificar los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, lo cual se hace de la siguiente manera:
La parte demandada, compareció al juicio en fecha 30 de septiembre de 2013 y se dio formalmente por citada.
En ese sentido, los lapsos transcurrieron así:
01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de octubre de 2013, correspondiente al lapso para contestar la demanda.
30 y 31 de octubre; 01, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013, correspondiente al lapso de promoción de pruebas.
21, 22 y 25 de noviembre de 2013, correspondiente al lapso de Oposición a la admisión de las pruebas.
Del cómputo anterior, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que tanto los escritos de promoción de pruebas, así como las oposiciones que hicieran ambas partes, fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente.
Dicho esto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La promovida en el Numeral I, referente a la prueba documental, relativas a las gestiones realizadas por el Alguacil José F. Centeno y del Secretario Jesús Albornoz Hereira, para lograr la citación personal y la relativa a la fijación del Cartel de Citación.
En cuanto a dicha promoción la parte demandada, en el presente recurso, se opuso a su admisión por ilegal, manifestando que por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios públicos, las mismas gozan de autenticidad, que la única manera de desvirtuar el dicho de los funcionarios mencionados, era mediante la tacha de falsedad, lo cual debió interponerse en el juicio principal, mediante la formalidad de un libelo donde se señalen pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo, razón por la que se opone a su admisión, dado que el mecanismo procesal que debió ser utilizado fue el de la tacha de falsedad.
Al respecto el Tribunal observa, que dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, entrar en esta etapa del juicio a valorar documentales, se estaría adelantado opinión sobre el fondo, razón por la cual se desecha la oposición. En consecuencia, el Tribunal, por cuanto las documentales promovidas por la parte actora, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, dejando su valoración para la sentencia definitiva.
En relación a la prueba promovida en el Numeral II, referente a la Inspección Judicial, en la cual se promueven 9 particulares para la realización de la Inspección, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de los particulares 6, 7 y 9 de la Inspección en cuestión, manifestando que el objeto u objetos sobre los cuales se pretende realizar la inspección, es decir, los “controles de acceso”, que no se indica si se trata de registros físicos o electrónicos, constituyen una prueba cuya elaboración, manipulación y modificación depende enteramente de la parte promovente. Que si se pretende que los controles de acceso elaborados por la propia parte actora CITIBANK, constituya la prueba de la visita o no de los funcionarios judiciales en las fechas en que lo señalan en sus actuaciones. Que dichos particulares son ilegales por cuanto a su decir violan el principio de alteridad de la prueba al haber sido formados y controlados unilateralmente por la parte demandante, lo cual violaría su derecho a la defensa.
Al respecto el Tribunal observa:
La inspección judicial según, Guillermo Colin Sánchez, es el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por otro lado, según Emilio Calva Baca: es el medio probatorio por el cual el juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, se puede pedir antes y durante el proceso, como medida preparatoria de demanda y como medida precautoria.
Dicho esto, verificados como fueron los particulares 6. 7 y 9 de la Inspección promovida, se evidencia ciertamente, que la parte actora no indica si los controles de acceso son registro físicos o electrónicos, tal cual lo indica la parte demandada en su escrito de oposición, más sin embargo, considera quien aquí decide que dicho argumento solo podrá verificarse apersonándose en el sitio, solicitado. En consecuencia, el Tribunal, emitirá su pronunciamiento referente a la presente oposición en la sentencia definitiva, en virtud de ello se admite dicha Inspección por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su valoración para la sentencia definitiva, en ese sentido se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el Traslado y constitución del Tribunal, al sitio indicado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
En relación a la Reconstrucción de los Hechos, promovida en el Numeral III, observa esta Juzgadora, que dicha promoción es de las llamadas pruebas libres, indicadas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admite la Reconstrucción de los Hechos, prevista en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su valoración para la sentencia definitiva, en ese sentido se fija el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el Alguacil de este Circuito Judicial Civil JOSÉ CENTENO, informe a este Tribunal sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Con ocasión a la Reconstrucción de los hechos, referentes a la fijación del Cartel de Citación en las oficinas de la parte actora, se fija el Décimo Octavo (18) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que la Secretaria de este Juzgado, se traslade y constituya, en las Oficinas de la parte actora, con el fin de verificar si en efecto el cartel pudo ser fijado eficazmente en un lugar en donde el trámite de fijación del cartel pudo cumplir su objetivo. Así se establece-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con ocasión a las instrumentales promovidas en el Numeral I, la parte actora se opuso a su admisión, manifestando que la demandada no indicó el objeto de la prueba, pues con dicha indicación de identifica inequívocamente la relación de identidad entre lo alegado y lo pretendido como probado, pues además de ello, se le garantizaría el derecho a la defensa de la parte no promovente, permitiéndole ejercer el control y contradicción del medio probatorio.
Al respecto el Tribunal observa:
Con ocasión a dicha oposición, quien suscribe considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0513 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso: Amparo Constitucional incoado por JESÚS HURTADO PEWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso Contencionso-administrativo, Civiles, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, con ocasión a las documentales promovidas por la parte demandada. Así se declara.
En ese sentido, se admiten las documentales promovidas, por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración para la sentencia definitiva. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes, promovida en el Numeral II, se admiten por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración para la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la C.A. Editora El Nacional, a objeto que remita a este Tribunal, la información señalada en el escrito de promoción de pruebas, remítasele copia certificada de dicho escrito, el cual será certificado conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto que remita a este Tribunal, la información señalada en el escrito de promoción de pruebas, remítasele copia certificada de dicho escrito, el cual será certificado conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Ahora bien por cuanto las anteriores pruebas fueron admitidas fuera del lapso de Ley, el Tribunal ordena la notificación de las partes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la admisión de cada una de las pruebas admitidas en el presente Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Nota: Una vez notificadas las partes del presente auto, se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos de sus escritos de promoción de pruebas, para su certificación.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO



Asunto: AH19-X-2012-000077