REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000419
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “ FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende de Decreto Presidencial número 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 de 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 116, del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado y en concordancia a la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Nº 627.09 del 27-11-2009, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sociedad mercantil con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo del Nª Tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, SALIX AARON URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.865.283, V-390.994, V-1.745.133, V-6.914.410, V-12.748.423, V-10.350.397, V-9.908.835, 15.385.067, V-16.004.353, V-7.587.330, V-6.425.492, V-14.780.718, V-14.527.049, V-6.977.541, V-11.287.522, V-9.414.892, V-3.656.147, V-18.786.382, V-10.826.516, V-17.031.417 y V-12.478.515, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.980, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO MONTERO TONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº -V-7.385.544, en su condición de deudor y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.563.362, en su condición de avalista y principal pagador.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadanos PEDRO A. RENGEL N., SIMON GUEVARA C., JAVIER E. RUAN S., MIGUEL ANGEL SANTELMO B., ANDRES A. SARDI G., CHRISTINA M. BARRIOS L. y SAMANTHA CONTRERAS G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.539.335, V-6.900.997, V-11.306.964, V-14.095.570, V-18.899.257, V-17.775.220 y V-19.583.011, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.443, 29.675, 70.411, 107.324, 185.512, 180.107 Y 186.221, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ADRIAN GUGLIELMELLI, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, procedió a demandar a los ciudadanos VICTOR HUGO MONTERO TONA y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los demandados, más dos días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por Distribución correspondiera, igualmente se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto del año en referencia, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó copias certificadas; por lo que el Tribunal de conformidad ordenó las mismas mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, igualmente mediante auto separado de la misma fecha se libró oficio Nº 544/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y la respectiva compulsa del co-demandado VICTOR HUGO MONTERO TONA; asimismo, comparece la Abg. MARVICELIS VASQUEZ, y consigna instrumento poder que la acredita como representación judicial de la parte actora.-
Consta a los folios 47 y 49 del presente asunto, consignaciones realizadas en fecha 27 de septiembre de 2013, la primera de ellas por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta que resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la citación y la segunda de ellas por el ciudadano JEFFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 519-2012, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado.-
En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado actor comparece y solicita la citación mediante cartel del co demandado JOSE VICENTE RODRIGUEZ; lo cual mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, fue negado por este Juzgado.-
Luego, en fecha 22 de enero de 2013, comparece el Abg. ADRIAN GUGLIELMELLI, apoderado actor, y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que indicaran la dirección del co demandado JOSE VICENTE RODRIGUEZ; siendo acordado al efecto mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año y consecuencialmente librándose oficios Nos 057-2013 y 058-2013; siendo así, rielan a los folios 60 y 62 del presente asunto, consignaciones realizadas en fecha 29 de enero de 2013, la primera de ellas por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 058-2013, dirigido al Consejo Nacional Electoral, debidamente recibido, firmado y sellado y la segunda de ellas por el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 057-2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado.-
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2013, este Juzgado dictan autos separados, mediante los cuales agrega a los autos del expediente resultas provenientes de la Procuraduría General de la República y resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.-
Luego, en fecha 14 de marzo, se dicta auto mediante el cual se agregan a los autos del expedientes resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el apoderado actor comparece y solicita nuevamente la citación personal del co-demandado JOSE VICENTE RODRIGUEZ, lo que al efecto el Tribunal proveió mediante auto de la misma fecha, donde ordenó desglosar la compulsa del co demandado.-
Así las cosas, durante el despacho del día 14 de agosto de 2013, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI y los ciudadanos VICTOR HUGO MONTERO TONA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de deudor principal y de avalista y principal pagador, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.428, quienes se dan por notificados de la presente demanda y a su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por sesenta (60) días calendarios; lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha.-
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 1 de octubre este Juzgado ordenó agregar a los autos del expediente resultas provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Así, en fecha 13 de noviembre de 2013, comparece el Abg. MIGUEL ANGEL SANTELMO, y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte co demandada, asimismo, consigna escrito de cuestiones previas.-
Finalmente, mediante Escrito de Transacción presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, y los ciudadanos VICTOR HUGO MONTERO TONA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de deudor principal y de avalista y principal pagador, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER RUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.411, solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios (123) al (131), ambos inclusive, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2012-000419, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “ FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende de Decreto Presidencial número 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 de 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 116, del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado y en concordancia a la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Nº 627.09 del 27-11-2009, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sociedad mercantil con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo del Nª Tomo 6-A.- En dicho acto se encuentra representada por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Presidente y Representante Legal de dicha institución, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el No 16, Tomo 104 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio siete (07) al folio nueve (09), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello “…Necesitará previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la Sociedad Financiera …” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que revisada como ha sido la autorización consignada por dicha representación mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del año en curso e inserta al folio 128, se desprende que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.013, y señalando actuar en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin embargo el instrumento poder otorgado al Abg. ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, establece que la autorización debe ser del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora y en consecuencia, este Tribunal considera improcedente homologar la transacción suscrita entre las partes, consignada en fecha 27 de noviembre de 2013. Así se declara.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otro lado la parte co demandada: ciudadanos VICTOR HUGO MONTERO TONA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de deudor principal y de avalista y principal pagador, respectivamente, quienes comparecieron personalmente debidamente asistidos en este acto por el abogado JAVIER RUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.411. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que la autorización consignada no fue suscrita por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto la autorización que le fuere dada al Abg. ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, no fue suscrita por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra los ciudadanos VICTOR HUGO MONTERO TONA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-M-2012-000419
INTERLOCUTORIA.-