REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000550
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignado el primero en fechas 20 de noviembre de 2013, por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y el segundo y tercero, respectivamente, en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 130.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., y por el abogado ANDRÉS R. CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 194.360, apoderado judicial de los codemandados ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., en el mismo orden enunciado; así como los escritos de oposición a las pruebas, presentados en fechas 28 y 29 de noviembre de 2013, los dos primeros por la representación judicial de la parte demandada y el tercero por la representación judicial de la parte actora, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A.
Indica la representación judicial de la parte actora que se opone a las pruebas promovidas por la demandada, específicamente a las documentales y a la confesión judicial, por cuanto la primera resulta impertinente, toda vez que el objeto que se pretende probar es absoluta y completamente ajeno a los hechos controvertidos al presente asunto; y respecto a la segunda prueba, sostiene que en el libelo de la demanda se indican hechos, es decir, que no existe la intención de reconocer un hecho, aunado a ello, que falta la voluntariedad que exige el numeral 4 del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su decir, que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
“…Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular, convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, en virtud de lo cual, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2013 (exclusive), fecha en que precluyó el lapso probatorio, hasta el 29 de noviembre de 2013 (inclusive), fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., los cuales conforme al libro diario llevado por este Tribunal transcurrieron de la siguiente manera: 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2013, de lo anterior se evidencia que dicha oposición fue realizada en forma extemporánea por tardía. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2013, por haber sido realizada de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Respecto a la exhibición de documento solicitada en el capitulo segundo, del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., específicamente, la nota marginal de fecha 28 de febrero de 2009, el Tribunal observa:
La representación judicial de los codemandados ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, se opuso a la admisión de dicha prueba aduciendo que la misma es ilegal, ya que en su decir, la parte actora confundió el medio probatorio de exhibición previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil con los libros que deben llevar todos los comerciantes según lo dispone el artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo, que conforme a la norma que regula dicho medio probatorio, el promovente debe acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos sobre el contenido del instrumento objeto de la exhibición.
Adujo igualmente que, el medio de prueba solicitado es ilegal por haberse confundido con el previsto en los artículos 38 y 42 del Código de Comercio, y a su decir, resulta inconducente e impertinente por no probar los hechos controvertidos en el presente asunto.
Al respecto, se evidencia a los folios 95 y 96 de la pieza I del presente asunto, que la parte promovente de la prueba acompañó copias fotostáticas de asientos registral de fecha 28 de febrero de 2009, del libro de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., por lo cual se verifican los supuestos de procedencia de dicha prueba contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, considera quien aquí decide que los argumentos esgrimidos en la oposición deben ser analizados por el Juez juntos con los demás medios probatorios al momento de dictar la sentencia Definitiva, determinando su pertinencia, conducencia y legalidad de los mismo, ya que hacer lo contrario, es decir, inadmitir dicho medio probatorio coloraría al promovente en un estado de indefensión, ya que de dicho medio puede gozar de legalidad y aportar elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las posiciones juradas solicitada en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Juzgado Observa:
La representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, se opuso a la admisión de dicha prueba por razones de impertinencia e ilegalidad, aduciendo que es manifiestamente impertinente por cuanto el objeto de la prueba se encuentra a demostrar hechos sobre los cuales no hay controversia. Asimismo, que en los términos en que fue promovida dicha prueba la hacen a todas luces ilegal, a su decir, se pretenden demostrar hechos que están contenidos en documentos públicos, debido que tales documentos se bastan por si mismo, no requieren de un medio de prueba como las posiciones juradas para que tengan validez y eficacia, en virtud de lo cual, resulta inadmisible por ilegal.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., mediante escrito presentado en esa misma fecha, se opusieron a la admisión de dicha prueba por considerar que resultar ilegal, aduciendo que la parte promovente no identificó el objeto de la prueba, no identificó los hechos, afirmaciones o negaciones controvertidos que se pretenden probar con la misma, y a su decir, es un requisito esencial para la validez del medio probatorio, por fijar una de las mas elementales garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, indicar en forma expresa cual es el objeto de la prueba, cuales son los hechos que se pretenden probar, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible.
Al respecto, este Tribunal considera que los argumentos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., son aspectos que deben ser examinados por el Juez al momento de dictar su sentencia Definitiva, emitir providencia sobre la pertinencia o impertinencia, legalidad o ilegalidad del medio probatorio significaría adelantar opinión al fondo del presente asunto, lo cual puede dar lugar a recusaciones por las partes del proceso.
Con relación a la oposición esgrimida por la representación judicial de los codemandados ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., este Juzgado considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0513 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso: Amparo Constitucional incoado por JESÚS HURTADO PEWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio precedentemente transcrito se desprende que, la falta de indicación del objeto de la prueba que se promueve no puede significar la inadmisibilidad del medio como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues resultaría excesivo y violatorio al derecho a la defensa de la parte promovente, al impedirle probar sus dichos, aunado a ello, el Juez esta en la obligación de analizar todo el acervo probatorio con las oposiciones propuestas para determinar la pertinencia, conducencia y legalidad de las pruebas de las partes. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se evidencia al folio 129 de la pieza IV del presente asunto, capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con ocasión a la promoción de la prueba de posiciones juradas, que “…Con el Objeto de probar la Nulidad de: 1°) la cesión de acciones de Corporación R de la B, C.A. a Modas Platinum C.A. ; 2°) de la Permuta celebrada el 25/11/10 entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum C.A. Promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Posiciones Juradas (…) …”, de lo cual destaca esta Juzgadora que la parte actora indicó el objeto de la prueba, razón por la cual se DESECHA la oposición realizada por los codemandados ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta las oposiciones de la parte actora y de los codemandados en lo términos ut supra indicados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo primero, identificadas en los particulares “1”, “2”, “3” y “4”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documento solicitada en el capitulo segundo, del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., específicamente, la nota marginal de fecha 28 de febrero de 2009, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 83-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-301052420, en la persona de cualquiera de sus vicepresidentes, ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.866 y V-12.062.867, respectivamente, a los fines de que exhiba el libro de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., específicamente lo referente a la nota marginal de fecha 28 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación que se practique. Adjúntese a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas contenidas en el capitulo tercero del escrito de promoción, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a los ciudadanos DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y GRAZIELLA BRIGATI DE LA BLANCA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos sus citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezcan los ciudadanos MILAGROS MARTÍNEZ DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, a los fines de que absuelvan posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., Y MODAS PLATINUM, C.A.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al Capitulo I, de la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba, debido que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, en la Sala Político-Administrativa, señaló lo siguiente: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el capitulo segundo, identificadas en los particulares “I”, “II”, y “III”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
CONFESIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de confesión judicial promovida en el capitulo tercero del escrito de promoción pruebas, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.,
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al Capitulo I, de la invocatoria del merito favorable, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba, debido que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, en la Sala Político-Administrativa, señaló lo siguiente: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el capitulo segundo, identificadas en los particulares “2.1”, “.2.2”, “2.3” y “2.4”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Ahora bien por cuanto las anteriores pruebas fueron admitidas fuera del lapso de Ley, el Tribunal ordena la notificación de las partes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la admisión de cada una de las pruebas admitidas en el presente Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-V-2011-000550
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