REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001180
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IOLE CASINI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-774.718.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-3.588.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 12.868.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO INMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 1186-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-9.967.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 54.056.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), contentivo de la transacción celebrada entre las partes por un lado el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 12.868, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IOLE CASINI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-774.718, y por la otra parte el abogado JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 54.056, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO INMA, C.A., supra identificada, en el cual solicitan se homologue la transacción judicial suscrita por las partes, la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85) y vuelto, en la Presente Pieza Principal, signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2012-001180, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
- II-
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora ciudadana IOLE CASINI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-774.718, representada en ese acto por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-3.588.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 12.868, conforme instrumento poder otorgado en fecha 09 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 21, Tomo 115, de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio ocho (08) al folio diez (10), ambos inclusive, evidenciándose que el mismo se encuentra ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el mencionado abogado suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.
Por otro lado, sociedad mercantil GRUPO INMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 1186-A, representada en ese acto por el abogado JONATHAN ALBERTO BECCERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-9.967.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 54.056, conforme poder apud-acta otorgado en fecha 05 de diciembre de 2012, ante la Secretaría de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cursa en autos del folio veintinueve (29) al treinta (30), ambos inclusive, en virtud de lo cual se encuentra ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso. En consecuencia resulta concluyentemente demostrada las facultades que tiene para transar y representar a la demandada. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos por las partes. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana IOLE CASINI, contra la sociedad mercantil GRUPO INMA, C.A., ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: N° AP11-V-2012-001180.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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