REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000046
DEMANDANTES: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-Apro, resultante de la fusión por incorporación autorizada por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, según resolución No. 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el banco república, C.A., Banco Universal inscrita en citado registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y P0RESTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada oficina de registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 38, Tomo 86-A-VII, igualmente a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según acta levantada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII autorizadas por la Superintendencia de Bancos, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, publicadas en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Nos. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000 respectivamente, respectivamente
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS FERMIN Y ANNA KARERINA ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.20.879 y 90.762 respectivamente.-
DEMANDADOS: INVERSORA DICASILCA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Pro y la
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JMJ.-97, de este domicilio e inscrita en el Registro Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 24 de octubre de 1997, bajo el No. 73, Tomo 502-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 12 de abril de 2004, en virtud, intentada por los ciudadanos CARLOS FERMIN Y ANNA KARERINA ZAMBRANO Actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra INVERSORA DICASILCA, C.A., y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JMJ.-97, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar en virtud a la ejecución de la garantía hipotecaria.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena la intimación de la parte demandada, abriéndose en esta misma fecha cuaderno de medidas.
En fecha 29 de abril de 2004, la apoderada actora consignó fotostatos para la compulsa.-
En fecha 25 de agosto de 2004, se dejó constancia de haberse librado las boletas de intimación y de que se requiere copias a certificar.-
En fecha 1º de septiembre de 2004, la parte actora consignó fotostatos requeridos
En fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal dejó constancia de haberse librado una boleta de intimación.
En fecha 15 de octubre de 2004, la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil emolumentos para la práctica de la intimación.-
En fecha 18 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó que el alguacil consigne resultas de la intimación practicada.-
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece ante este Tribunal el Alguacil Nelson Paredes, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte actora solicita la citación de la demandada por carteles.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se incluya a la garante hipotecaria co-demandada en el cartel de intimación, lo cual por auto de fecha 07 de marzo de 2005 fue acordado y librado un cartel de intimación a la co-demandada Inmobiliaria JMJ, 97.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables.
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 07 de marzo de 2005, fecha en la cual se ordenó la citación del demandado mediante carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, transcurrieron ocho (8) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S.--
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