REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-0-2013-000129
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.535.466.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.160.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 634..753.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTA AGRAVIADA: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.571.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y ALEGATOS
La acción de amparo contenida en estos autos fue presentada en fecha 12 de Agosto de 2013 por la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESAS contra la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES.
Alega la parte presuntamente agraviante:
• Que desde hace más de cuarenta (40) años ha venido residiendo de manera ininterrumpida en el apartamento No. 5 del Edificio San Rafael, ubicado en la Segunda Planta del Edificio San Rafael, ubicado en la Segunda Calle El Descanso, Sector Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Que inicialmente residió en dicho apartamento con el carácter de arrendataria de los propietarios del inmueble ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO, CARLOS FLORES PERDOMO EMILIO FLORES PERDOMO, JESUS ANTONIO FLORES PERDOMO y MATILDE FLORES PERDOMO DE MADRID.
• Que los referidos ciudadanos adquirieron el mencionado edifico en comunidad.
• Que posteriormente a haber habitado el inmueble como inquilina los ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO y CARLOS FLORES PERDOMO, le ofrecieron en venta los derechos de propiedad indiviso correspondientes al apartamento No. 5, del porcentaje de derechos del que eran propietarios, que, al ser cinco (5) los propietarios adquirentes, equivalía en total a un cuarenta por ciento del inmueble.
• Que lógicamente dado que el referido apartamento tiene un área pequeña de 31,50 metros cuadrados, los derechos proindivisos que le fueron oferidos en venta no alcanzan a ese total del 40 por ciento propiedad los ciudadanos RAUL y CARLOS FLORES PERDOMO.
• Que en fecha 30 de diciembre de 2002, suscribió con los antes nombrados copropietarios un documento contentivo de la opción de compra venta, por un precio para esa fecha de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares.
• Que una vez que les pagó la totalidad del precio, los mencionados copropietarios le dieron en venta los derechos correspondientes al apartamento No. 5, planta segunda del edifico, por medio de documento privado, aun cuando hasta la fecha no le han otorgado el correspondiente documento público de propiedad de los derechos proindivisos que le dieron en venta.
• Que desde que comenzó a vivir en el Edificio San Rafael, ha usado el área de la azotea del mismo para tender ropa a secar, para mantener en dicha azotea plantas de adorno y lo que importante tener accedo al tanque de agua que suministra ese líquido a los dos apartamentos que se encuentran en la planta segunda, que son el No. 4 ocupado por la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES y el No. 5, ocupado por ella, existiendo en dicho tanque de agua una llave de paso que permite cerrar el suministro de agua al apartamento que ocupo en mi condición de comunera, de ser necesario por cualquier circunstancia.
• Que jamás en todos los largos años que ha vivido en el tantas veces citado apartamento No 5 ha tenido problemas personales con nadie, manteniendo siempre una relación respetuosa y cordial con los demás habitantes del inmueble.
• Que el acceso a la azotea del edificio se hace por una escalera de uso común desde la planta segunda y siempre ha tenido acceso a la misma que se encuentra protegida por una reja de hierro al final de la escalera.
• Que la ocupante del apartamento No. 4, el día 14 de junio de 2013, aproximadamente a las 7:00 p.m., procedió a ponerle un candado a la reja que se encuentra al final de la escalera que da acceso a la azotea de edificio, impidiéndole de manera total el acceso a dicha azotea, a la cual antes tenía acceso de manera normal cuando así lo deseaba y sin traba alguna.
• Que ese acceso había durado en el tiempo por más de 40 años, desde que comenzó a vivir como inquilina y luego de haber adquirido la condición de propietaria comunera en el inmueble.
• Que no contento con ello le han impedido por completo el acceso a la llave de paso del agua de su apartamento, que se encuentra en el tanque ubicado en la azotea y que cuando le parece cierra dicha llave dejándola sin suministro de agua y además ha colocado después de poner el candado en la reja, en la zona de la azotea que se encuentran encima del techo de su apartamento montones de tierra y desechos que están originando considerable humedad en dicho techo.
• Que las razones de su arbitraria y extraña conducta al colocar un candado en la reja de la azotea, la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVBES le manifestó que esa azotea era de ella pues la había comprado y que no podía hacer lo que quiera.
• Fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Igualmente solicita se ordene a la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES, le permita el acceso sin restricción alguna a la azotea del Edificio San Rafael, tal como lo ha tenido por más de cuarenta (40) años.
• Solicita que sea declarado con lugar el amparo interpuesto.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, admitió el presente amparo ordenando la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico y la presuntamente agraviante.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud del receso judicial, siendo el referido Juzgado el Tribunal de Guardia, quien dio por recibido el presente expediente en fecha 15 de Agosto de 2013 y por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, remitió el mismo a este Juzgado en virtud de haber culminado el receso judicial.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente y quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos correspondientes y por diligencia separada la presuntamente agraviada otorgo poder apud acta al abogado FRANCISCO JOSE SOSA FONTAN.-
En fecha 03 de octubre de 2013, se libraron las boletas de notificación y las copias certificadas respectivas.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber logrado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la presuntamente agraviante, en virtud de que la misma se negó a firmar el recibo de notificación y consigno la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, se acordó la notificación de la presuntamente agraviante mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libro la referida boleta.-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consigno los emolumentos a los fines del traslado de la Secretaria de este Juzgado.
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de Noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, se fijo el día martes veintiséis (26) de Noviembre de 2013, para el acto de audiencia pública constitucional.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional al cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogado, estuvo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
LA PRESUNTA AGRAVIANTE REALIZO ALEGATOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Niego, rechazo y contradigo lo expresado en la acción de amparo constitucional, ya que mi asistida no le ha acortado el suministro de agua potable, porque ambas reciben el líquido no desde el tanque sino de tuberías de la calle.
• El tanque se menciona en el escrito de la acción está inhabilitado, desde hace 5 años aproximadamente, ya que alega mi representada que ocasionaba filtraciones, ya que esta colocado en la parte superior de su apartamento y ha ocasionado grietas
• En cuanto a la azotea desde hace 3 meses la ciudadana Ana Gil colocó un candado en la azotea, pero lo realizó porque es propietaria de la azotea, ya que lo adquirió por documento privado de fecha 13 de julio de 2012.
• Mi apreciación sobre este problema es que hay una falta de convivencia entre ambas ciudadanas, ya que su representada alega que la ciudadana agraviante solamente utilizaba la azotea para llevar una perrita para que hiciera sus necesidades y no limpiaban la azotea, y es por ello que se coloca el candado.
• solicito la inadmisibilidad de este caso ya que el artículo 6 de le Ley Orgánica de Amparo, no es materia de amparo, ya que mi asistida es la propietaria de la azotea.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, EXPUSO LO SIGUIENTE:
• Que se declare la inadmisibilidad del amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSMARI DEL SOCORRO RUDAS MESAS, contra la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el hecho controvertido es el derecho de posesión del área de la azotea y la accionante dispone de vías ordinarias.
- III -
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONSIGNAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia simple del documento protocolizado ante el Registrador Subalterno Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el No. 73, Tomo 15, folio O, año 1964, protocolo primero, mediante el cual los ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO, CARLOS FLORES PERDOMO, EMILIO FLORES PERDOMO, JESUS ANTONIO FLORES PERDOMO y MATILDE FLORES PERDOMO DE MADRID, adquirieron en propiedad el Edificio San Rafael.
• Copia simple del documento de venta de opción de compra venta, mediante el cual los ciudadanos RAUL y CARLOS FLORES PERDOMO otorgaron a la ciudadana
• Copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos RAUL y CARLOS FLORES PERDOMO, le venden parte de sus derechos de propiedad en el Edificio San Rafael, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el No. 02, Tomo 03 de los libros de autenticaciones,
• Copias simples de los contratos de arrendamiento del apartamento No. 5 del Edificio San Rafael celebrado con los ciudadanos RAUL y CARLOS FLORES PERDOMO
• Fotografías del Edificio San Rafael y su azotea y plano de ubicación de la segunda planta del edificio
• Copia de la inspección ocular realizada en la Segunda Planta del Edificio San Rafael, por la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2013
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Copia de la autorización expedida por los hermanos FLORES HNOS, C.A.,
• Fotografías
• plano
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones y respuestas a interrogatorios realizadas en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador que el hecho que presuntamente origina la perturbación es el uso de la azotea del Edificio San Rafael, ubicado en la Segunda Calle El Descanso, Sector Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que alega haber sufrido la accionante en amparo por hechos cometidos por la presunta agraviante ANA BRIGIDA DE ALVES, quien el día 14 de junio de 2013, aproximadamente a las 7:00 p.m., procedió a ponerle un candado a la reja que se encuentra al final de la escalera que da acceso a la azotea de edificio, impidiéndole de manera total el acceso a dicha azotea, a la cual antes tenía acceso de manera normal cuando así lo deseaba y sin traba alguna, desde hace más de 40 años.
La parte presunta agraviante reconoció expresamente, en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que hace tres (3) meses, procedió a ponerle un candado a la reja que se encuentra al final de la escalera que da acceso a la azotea de edificio y que lo hizo porque ella es propietaria de esa azotea, conforme a documento privado que al efecto consignó.
En ese sentido la parte accionante expresó en ese mismo acto:
• Que el Edificio San Rafael, fue vendido por los propietarios y no tiene documento de condominio, se fueron vendiendo derechos proindivisos;
• Que los propietarios anteriores del edificio no podían vender áreas específicas del edificio, por no ser propiedad horizontal, no hay propiedad exclusiva de la parte contraria para disponer exclusivamente de la azotea, su representada tiene derecho proindiviso de la azotea.
Advierte este Tribunal que, no le corresponde a este procedimiento de amparo establecer si la parte presunta agraviante es propietaria o no de la azotea, cuyo uso compartidos con todos los demás ocupantes del Edificio San Rafael, alega la parte accionante le fue perturbado, ya que en los procedimientos de amparo constitucional, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, para evitar dictar sentencias en este breve y sumario procedimiento, sobre cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios o especiales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido excluyendo del ámbito natural de la acción de amparo las cuestiones de complejidad jurídica indudable, o aquellas otras en las que el marco cognoscitivo que brinda el proceso resultara insuficiente para producir la prueba necesaria.
Adicionalmente el tema del debate planteado no es de propiedad sino de posesión, y así lo ratificó la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, al ser interrogada por este juzgador, textualmente: “ Ustedes alegan ejercer la posesión conjuntamente con los demás ocupantes del edificio San Rafael, de la azotea y haber sido perturbado en la misma a partir del día viernes 14 de junio de 2013 ? al responder textualmente: “Es cierto”.
De lo anterior, en principio, se deduce una problemática que se circunscribe a materia posesoria, que debe ser resuelta ordinariamente a través de la interposición de un interdicto de amparo a la posesión, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil y bajo el tramite establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No puede pretenderse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, más aún cuando existe, como en el caso que nos ocupa mecanismos idóneos, eficaces y expeditos, para la protección del derecho fundamental que se estima conculcado, de modo que el amparo debe ceder ante la vía ordinaria.
Vale la pena traer a colación lo expuesto por la Dra. Hildegard Rondon de Sansó, en su Obra AMPARO CONSTITUCIONAL:
“….porque el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer la acción ordinaria, señalado anteriormente, contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señala:
-) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2013. 203º y 154º
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia. La Secretaria,
Asunto: AP11-O-2012-000129
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