REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001441
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DAYSI COROMOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.050.907.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1988.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-796.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2013, por la ciudadana DAYSI COROMOTO AVILA, debidamente asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, identificados anteriormente.
Alega la actora que viene poseyendo desde el 15 de Abril de 1.985 (mas de 20 años) de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, primero como arrendataria, según consta en copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, suscrito con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APARAY, C.A., desde el 15 de Abril de 1985, alegando que desde el año 1998, no ha podido hacer contacto con la compañía antes mencionada, y en virtud de ello, alega su animo de convertirse en propietaria, del Inmueble constituido por el Apartamento, ubicado en la Avenida Baralt, ubicado de Pilita a Bucare del Centro Residencial Bucare, Torre “A”, Nº 88-A, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con Placa Catastral N° 01-01-20-U01-001-018-002, alinderado de la siguiente manera: en el ángulo NORESTE del Centro Residencial Bucare, situado frente a la Calle OESTE 14, entre las esquinas de Bucare y Pilita, y a la Calle SUR 6. El aludido inmueble, Apartamento Nro 88-A, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 m2), y esta integrado por salon, comedor, con balcon, cocina, lavandero, dos (02) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos y una sala de baño, se encuentra ubicado en la 8º planta del Bloque posterior de la Torre “A”, del Centro Residencial Bucare. Norte, pared norte del bloque posterior de la torre “A”; Sur, en parte con el apartamento 87-A y en parte fachada Sur de la Torre “A”, y Oeste, en parte caja de uno de los ascensores, en parte pasillo de distribución y circulación del respectivo piso de la Torre “A”.
La actora alega que la propiedad del inmueble que posee es del ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-796.062, quien lo adquirió del ciudadano RUBEN HALPEN HONRES, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10-11-78, bajo el No. 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual dice acompañar marcado con la letra “C”, no obstante esa afirmación es falsa, ya que con la letra “C” se acompañó al libelo de la demanda copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAISY COROMOTO AVILA MARTINEZ.
Que desde la ocupación del inmueble, la actora señala, que ha cumplido con todas las exigencias del mismo, ha pagado con su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, manteniéndolo en perfectas condiciones, remodelando alguna de sus partes. Igualmente, alega que lo ha ocupado, no siendo perturbados en la posesión del apartamento en el transcurso de más de veinte (20) años, ocupando el mismo como si fuese propietaria.
En ese sentido, señala que en virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda y de la incorporación de la posesión que se invoca a su favor, es determinante por el hecho que al transcurrir mas de veinte (20) años, se consolida en ellos, la actora, la propiedad del inmueble antes descrito, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes recaudos:
• Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana DAISY COROMOTO AVILA MARTINEZ.
• Marcado “B”, en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1978, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Primero, que contiene liberación de garantía hipotecaria y venta al ciudadano CARLOS ANTIVIDADE FERNANDEZ del apartamento cuya usucapión se demanda, signado con el No. 88-A, situado en la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado de Pilita a Bucare, Avenida Baralt, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Marcado “C”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAISY COROMOTO AVILA MARTINEZ.
• Marcado “D”, oficio No. 2355 de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que informa que la propiedad del apartamento No. 88-A, situado en la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado de Pilita a Bucare, Avenida Baralt, Municipio Libertador, Distrito Capital, figura a nombre de RUBEN HALPEN HONRES.
• Marcado “E”, copia de contrato de arrendamiento.
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:
“ …omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (subrayado de este Tribunal)
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis..”
En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Titulo de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión.
Lo antes narrado, deja evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declarara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. Así se decide.
-IV-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nueve (9) de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Fátima C:-
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