REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto: AH1B-V-2001-000047
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO y JOSE GABRIEL SANTANA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.797 y 49.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil GENERAL DE SEGUROS C.A., de este domicilio, registrada en fecha 30 de marzo de 1953, ante el Registro Mercantil Subalterno II del Distrito Federal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No hubo apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, la cual fue introducida por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2000, procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, GENERAL DE SEGUROS C.A., representada por su Presidente ciudadano Ramón Rodríguez y su Director JUAN LUIS CASAÑAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, a fin de que dieran contestación a la demanda y ordenándose su distribución de la causa y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2002, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar fotostatos para la elaboración de compulsa.
En fecha 15 de abril de 2002, la parte accionante consignó fotostatos requeridos para la compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2002, la secretaría de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2002, compareció el ciudadano PEDRO MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó no haber logrado la citación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal a solicitud de parte libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2003, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de junio de 2003, este Juzgado procedió a designar defensor judicial en la persona del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, a quien el Alguacil notificó en fecha 16 de julio de 2003.
En fecha 18 de julio de 2003, compareció el ciudadano JOSE DANIEL Rodríguez, en su carácter de defensor judicial y aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, compareció el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003, comparecieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual alegó cuestiones previas referentes a los ordinales 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano ELIAS RAMOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, parte actora, y procedió a contradecir las cuestiones previas antes aludidas.
Posteriormente, en escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procedió a ratificar las cuestiones previas referida la caducidad y existencia de condición de plazo pendiente referente a los ordinales 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se decrete el decaimiento de la acción por falta de interés.
En fecha 01 de agosto de 2008, compareció la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratificó el escrito de fecha 25 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Juez de este Tribunal Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Es por ello, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...”
De allí que el Legislador haya previsto sancionar a través de la perención, la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que si bien es cierto el impulso procesal es inoficioso, cuando éste no se cumpla debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así mismo, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, señala:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Del análisis jurisprudencial que antecede, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional ha establecido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia opera por el transcurso de un año sin que las partes efectúen algún acto procesal aún cuando se encuentre en espera de una sentencia interlocutoria, en virtud del interés procesal que deben mostrar las partes impulsando en todo momento el proceso.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, abandonó el criterio que venía asumiendo la Sala en sentencia Nº RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, y acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la declaratoria de la Perención de la Instancia aún en los casos en que se encontrase el expediente a la espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, señalando que por tratarse de materia de orden público se hace aplicable a todos los casos en que la perención fuese declarada luego de la publicación de ese fallo, tal como se observa a continuación:
“…en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos…
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001… y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. …”
Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este juzgador que desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 22 de abril de 2013, transcurrió de manera integra el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (01) año sin que las partes efectuaran algún acto del proceso que evidenciara interés alguno en conseguir el pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ELIZABETH LOPEZ APARICIO
En esta misma fecha, siendo las 2:33 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELIZABETH LOPEZ APARICIO
ASUNTO: AH1B-V-2001-000047
AVR/ELP/JP
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