REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000060
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 7.683.456
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la jueza DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
TERCERO INTERESADO: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.954.236, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.976.899.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre Medida Innominada).
I
En el escrito de amparo constitucional, que da origen a la apertura del presente cuaderno de medidas, el accionante alego, violación del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado Vigésimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, presidido actualmente por la Jueza ANA ALEJANDRA MORALES, violento su derecho constitucional y conforme a los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 21 acciona en amparo constitucional, y solicita medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la sentencia proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por el referido, en el juicio por cumplimiento de contrato que se cursó ante dicho Órgano Judicial, interpuesta por MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, contra JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, para decidir se observa:
A fin de pronunciarse, considera quien suscribe, es menester señalar, que el procedimiento de amparo, es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y de la celeridad de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro, que se cierne sobre la situación jurídica, que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado (…)”.
(Resaltado del tribunal)
Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo, corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de logicidad, que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Así las cosas, el accionante solicita de este órgano jurisdiccional, se decrete medida innomida, que consista en suspender los efectos de la sentencia dictada por el tribunal, Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de agosto de 2013, en este sentido, examinados los hechos alegados por el presunto agraviado, en el libelo que da origen al amparo constitucional de autos, se observa que se ha denunciado la violación del articulo 49 de la Constitución, específicamente el consagrado en el ordinal 1º, por lo que denunciado como se encuentra el derecho reclamado presuntamente como violado, es por lo que este Organo Jurisdiccional, acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, supra identificada, versus JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, también identificado supra.
De lo expuesto, y sin que esto constituya de modo alguno adelanto al fondo de lo debatido, se decreta medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia dicta por el tribunal acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), tal como será declarada en la dispositivo del presente fallo. Así se decide
II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, Este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Declara:
PRIMERO: Se acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha siete (07), de agosto del 2013, por el Tribunal, Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, versus JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, de hasta tanto se dicte sentencia, en el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, con el fin de hacerle saber, que este Juzgado, actuando en sede constitucional, suspendió los efectos de la sentencia dictada en fecha siete (07), de agosto del 2013, cuyas partes son los ciudadanos: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, cedula de identidad numero 7.954.236 supra identificada, versus JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, cedula de identidad numero; 7.683.456. Expediente signado con el numero AP31-V-2013-000229, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente amparo constitucional.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
Siendo las doce veintidós (1:07 PM), se publico y registro la presente decisión, dejándose copia respectiva, en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/VJJ
AP11-O-2013-000149
AH1C-X-2013-000060
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