REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000618


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo Nº 62-A Sgdo, cuyo último cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER, MARIA YSABLE CHIRINO, EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.319, 33.359, 167.402 y 37.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nro 17, Tomo A-15, deudora principal; y el ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, argentino, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula Nº E-1.047.248, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Perención de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2013, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL) y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, acordando hacer entrega de las compulsas a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó tres (03) juegos de fotostatos para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito en sede Ciudad Bolívar, a fin de que procediera a citar a través del alguacil de ese Juzgado la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó y libraron las respectivas compulsas a la parte demandada, asimismo, se solicitaron los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, ratificando pedimento efectuado el 05 de noviembre de 2013, en cuanto a que se librara comisión y consignó los fotostatos requeridos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. […]” (subrayado y negritas del Tribunal)

Igualmente, dispone el Artículo 269 ibidem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 13 de junio de 2013, estableció lo siguiente:

“…La Sala en innumerables decisiones, ha establecido lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la perención de la instancia en su artículo 19 décimo quinto aparte 15º, para los procesos que se siguen ante este Alto Tribunal. Sin embargo, esta disposición fue desaplicada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), al considerar que dicha norma es “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, y ordenó la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Civil, vale decir, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 en el ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve cuando el accionante no cumple con las obligaciones que la Ley le impone para que se realice la citación del demandado.
Al respecto, dicha norma, expresa:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado de la Sala).
Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y al diligenciar en el expediente señalando qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa…”.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, observa quien aquí decide, que en fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y no es, sino hasta el día 31 de octubre de 2013, cuando la parte actora consigna los fotostatos necesarios para que fuere librada la compulsas respectivas y proceder a la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, treinta y un (31) días después de haberse admitido la acción. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente expuesta y en aplicación al caso de autos, se evidencia, que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada, pues la consignación de los fotostatos a fin de que fueren libradas las compulsas, fue en fecha 31 de octubre de 2013, es decir, después de haberse verificado el vencimiento de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conculcándose con ello el incumplimiento a las cargas que le impone la ley y la jurisprudencia patria de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, de que en los autos no consta que se haya señalado qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pudiera ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, en virtud de haber sido requeridas las compulsas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que transcurrió mas de los treinta (30) días conferidos por la ley para el cumplimiento de la carga procesal, razón por la cual, esta Juzgadora considera que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL) y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, suficientemente identificados en el texto del fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 09:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



Asunto: AP11-M-2013-000618