REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000122

SOLICITANTE: Vanesa Carreño, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

PRESUNTA ENTREDICHO: Rómulo Alquimedes Petit Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.303.471.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Vanesa Carreño, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción al ciudadano Rómulo Alquimedes Petit Chirinos, en virtud de que el mismo se encuentra incapacitado para valerse por si mismo, y por ende solicita se tramite la interdicción, a los fines de que se le nombre un tutor que lo represente en todos los actos y se encargue de la protección moral y material.-
Abierta la averiguación, fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Schanely de Suárez Silvia Joy, Magali Silvera Esperon, Luís Alejandro Fernández Petit y Carlos Augusto Delgado Matamoros, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen al ciudadano Rómulo Arquímedes Petit Chirinos, e igualmente manifestaron que el ciudadano antes mencionado se encuentra incapacitado. A los fines de la experticia médica se requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, organismo que designó a los Doctores RUBEN MALAVE, EMILIO MIQUILENA Y MINERVA CALDERON, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos su informe correspondiente, por intermedio del segundo de los nombrados. Asimismo, se practicó en fecha 04 de abril de 2008, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho ciudadano ROMULO ALQUIMEDES PETIT CHIRINOS.
-II-
Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, por lo que analizados éstos, se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, Vanesa Carreño, en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano ROMULO ALQUIMEDES PETIT CHIRINOS, padece Retraso Mental Moderado (CIE 10.F71), lo que hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos del presunto entredicho, ciudadanos Schanely de Suárez Silvia Joy, Magali Silvera Esperon, Luís Alejandro Fernández Petit y Carlos Augusto Delgado Matamoros, plenamente identificados ut supra, así como también del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicho ciudadano Rómulo Arquímedes Petit Chirinos., de cuyas respuestas se infiere la ausencia de ideas, que la misma debe ser controlada, de influencia, de persecución; difusión y vaguedad en el pensamiento.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por el Doctor Carelbys Miquilena Ruiz, PSIQUIATRA FORENSE, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, el cual determino que:

“...Presenta Retraso mental moderado (CIE 10 F 71. discapacidad mental con la que nace el individuo y que se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina, entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico) ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones de aprendizaje) desempeñarse en tareas simples y manejar una esfera social reducida, cabe destacar que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultandosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos por lo que se descapadita de manera total y permanente” .

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de un profesional experto en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano Rómulo Arquímedes Petit Chirinos, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, Vanesa Carreño. Así se decide.-
-III-
Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL Rómulo Arquímedes Petit Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.303.471.-.

SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR INTERINO del ciudadano Rómulo Arquímedes Petit Chirinos, a su hermana, Thais Josefina Petit Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.895.249.

TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 eiusdem, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino.-

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

RA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO
Asunto: AH1C-F-2006-000022