REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PABLO LAFÉ VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.987.272,
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MÁRQUEZ SALAS y OSCAR E. OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 513 y 37.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAO ABEL DE QUINTAL CORREIA, nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número E- 81.697.338.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.083.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0356 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2002-000008 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PABLO LAFÉ VERDU contra el ciudadano JOAO ABEL DE QUINTAL CORREIA, ambas partes identificadas previamente al inicio del presente fallo.
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La citación se practicó por medio de otro alguacil de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma, se ordenó practicar dicha citación conforme a lo establecido en el Artículo 218 ejusdem, cumpliéndose con las formalidades exigidas en el mismo mediante nota de Secretaria en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil uno (2001).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001) compareció el demandado asistido por la abogada MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, consignando documentos de identidad en el cual expuso que hubo falta absoluta de identidad, en virtud de que el actor identifica al demandado como JUAN QUINTAL, titular de la cédula de identidad Número E-297.245 y solicitó la reposición de la causa,
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, en fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil dos (2002), mediante la cual declaró nulas las actuaciones correspondientes a la citación del demandado y ordenó reponer la causa a los fines de practicar la citación del ciudadano JOAO ABEL DE QUINTAL CORREIA, demandado en este juicio.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de dos mil (2002) el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, apoderado judicial de la parte actora, estando en su oportunidad legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002), el cual se oyó en ambos efectos en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dos (2002), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia.
Previa su distribución le correspondió conocer el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2012), en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa previa su distribución a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Número 12-0356 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente fue en fecha el dos (02) de Julio del año dos mil dos (2002), fecha en que mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal de la causa y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante el Órgano Jurisdiccional, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hace la extinción del recurso ejercido, por abandono y falta de interés. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO LAFÉ VERDU, parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado contra el ciudadano JOAO ABEL DE QUINTAL CORREIA; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dos (2002).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0356 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2002-000008 (Antiguo)
CDV/DPP/js