EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000059 (Antiguo No. AH14-V-1997-000015)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Epson Latinoamericana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el No. 69, Tomo 69-A-Sgdo., y últimamente inscrita por modificación total de su documento constitutivo/estatuitario ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el No. 15, Tomo 43-A-Sgdo. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado JOSÉ VICENTE HARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.815, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del municipio Chacao, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el No. 38, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.179.965, representada en la presente causa por los abogados en ejercicio ANTONIO ENRIQUE SAAVEDRA y ADRÍAN GUGLIELMELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.362 y 54.980, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 09, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Daños y Perjuicios incoado por la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., en contra de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI DE SAAVEDRA, antes identificados.
Se planteó la litis en los siguientes términos:
Del escrito libelar
La parte actora presentó escrito libelar en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana Ena Lares de Pooggi, demandó por resolución de contrato y cobro de bolívares, a su representada Epson Venezuela, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que en dicho procedimiento, el apoderado de la parte actora, en su libelo de demanda, solicitó se citara a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Gabriel Cherñacow.
2. Que el citado Tribunal, en fecha 07 de abril de 1994, ordenó la citación del ciudadano Norio Niwa, en su carácter de presidente de Epson Venezuela, S.A. y en su defecto la del ciudadano Gabriel Cherñacow, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa.
3. Que en fecha 29 de junio de 1994, el ciudadano alguacil del Tribunal, estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a los referidos ciudadanos, ya que fue imposible la práctica de la misma; solicitando así la parte demandada, citación por carteles.
4. Que en fecha 10 de agosto de 1994, se acordó dicha citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el Tribunal ordenó el cumplimiento de la segunda de las formalidades que contempla el referido artículo, nunca ordenó el cumplimiento de la primera de ellas; desprendiéndose claramente la ausencia de constancia alguna por parte del secretario del Tribunal, de que haya procedido a fijar dicho cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, lo cual constituye evidentemente, un incumplimiento de la primera formalidad consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, un vicio que acarrea la nulidad de la pretendida citación por carteles y de los demás actos consecutivos a ésta.
5. Que en fecha 10 de noviembre de 1994, consta diligencia de la parte actora, solicitando la designación del defensor ad-litem, en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia del demandado, a sabiendas que el secretario de ese Tribunal no había fijado el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de su representada, formalidad que resulta de obligatoria observancia y cumplimiento, a los fines de que se entienda practicada la citación por carteles de la demandada; constituyendo una clara inobservancia de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 1994, dictó un auto, designando defensor judicial a su representada en el referido proceso.
7. Que dicho vicio nunca fue convalidado por la parte demandada, pues, ésta nunca se hizo presente en el juicio. Dicho Tribunal, en fecha 25 de marzo de 1996, condenó a su representada al pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00), más los intereses legales correspondientes, así como la indexación monetaria y las respectivas costas.
8. Que su representada procedió a intentar el correspondiente recurso de invalidación, sin embargo, el referido recurso no impide la ejecución de la sentencia, por lo que su representada quedó ilícitamente obligada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.988.879,00).
Fundamentó su acción en los artículos 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, 822, 933, 1.110, 1.112, 1.185 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal que condene el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 15.988.879,00), así como las costas del proceso. De igual manera solicitó la corrección monetaria en la presente causa.
De la contestación de la demanda
La parte demandada, ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal prevista para ello, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició demanda por daños y perjuicios, en fecha 17 de febrero de 1997, incoado por la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., en contra de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI DE SAAVEDRA, antes identificados.
En fecha 21 de marzo de 1997, la parte actora reformó el libelo de la demanda, en virtud de que la ciudadana ENA LARES DE POOGGI, parte demandada en el presente juicio, falleció en fecha 04 de abril de 1996 y por cuanto en la partida de defunción de la misma, se desprende que la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, la representación de la parte demandada reformó el libelo de la demanda en lo que a ello se refiere.
Por auto de fecha 03 de abril de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la demandada.
En fecha 02 de junio de 1997, la parte demandada solicitó se dictara perención en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 1997, la parte actora consignó un escrito contentivo de una serie de alegatos, lo mismo hizo la parte demandada, en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 04 de julio de 1997, la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa.
Mediante sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 18 de julio de 1997, se declaró la perención de instancia en la causa.
En fecha 21 de julio de 1997, la parte actora apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 1997, el citado Juzgado ordenó la remisión del expediente, al Tribunal Superior.
En fecha 16 de febrero de 1998, la parte apelante presentó escrito de informes, con motivo de la apelación que interpusiera.
En fecha 29 de abril de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia revocó la decisión apelada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, el citado Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Origen.
Por auto de fecha 15 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 1998, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 1998, la parte actora solicitó la confesión ficta en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la parte demandada presentó, escrito contentivo de una serie de alegatos.
En fecha 16 de marzo de 1999, la parte actora solicitó la confesión ficta en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-0098, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento y se libró boletas a las partes a fin de notificarlos del mismo.
En fecha 16 de mayo de 2012, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de las partes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó la notificación por cartel a las partes.
En fecha 04 de junio de 2012, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de la publicación de dichos carteles, conforme a las formalidades previstas en los mismos.
En fechas 30 de julio y 05 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.988,88), cantidad a la cual se hará en referencia de aquí en adelante.
Tomando en cuenta que en fecha 02 de junio de 1997, compareció la parte demandada en la presente causa, quedando citado en esa misma fecha, tanto para la contestación de la demanda, como para los actos subsiguientes del procedimiento, es por ello que la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, se tiene como válidamente citada en la presente causa y, así se declara.
Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora solicitó que fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada, dada su renuencia al presente procedimiento, lo cual amerita el estudio correspondiente, de conformidad con los requisitos de procedencia que la ley impone.
Nuestra norma sustantiva en materia civil, respecto a la institución de la confesión ficta, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Juzgado)
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 02 de junio de 1997, comparecieron los abogados LEOMAGNO FLORES ALVARADO y ANTONIO ENRIQUE SAAVEDRA MOLINA, en representación de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, parte demandada en la presente causa, los cuales mediante escrito, solicitaron la perención de instancia en la causa.
Con vista a lo previamente señalado, quien aquí decide considera menester declarar, que la parte demandada, ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, quedó válidamente citada el día 02 de junio de 1997 y, es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, para que el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.
Ello así, establecido el lapso de emplazamiento, procedió esta juzgadora a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, alguno, hubiese presentado su formal contestación a la demanda en este proceso dentro del lapso previamente establecido, evidenciándose que el acto de la contestación de la demanda debió tener lugar hasta el día 03 de julio de 1997, por lo que, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa lo siguiente:
De un análisis de los autos que contemplan el presente expediente, se evidencia que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte actora en fecha 30 de junio de 1998, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Por su parte, la parte demandada, no presentó ni en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno, escrito de promoción de prueba, en virtud de lo cual, esta Juzgadora se ve forzada a concluir que, durante el transcurso del proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta en su contra, dentro del lapso correspondiente y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, y respecto al tercero de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho, se observa:
Que la demanda por daños y perjuicios, según lo expresado en el escrito libelar, deviene por cuanto en el juicio que la ciudadana de cujus ENA LARES DE POGGI, demandó a la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., por cobro de bolívares, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente No. 28759, hubo error en la citación, toda vez, que no se cumplió con la formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hubo ausencia de la fijación del cartel en la morada u oficina del demandado, por parte del secretario del tribunal, no obstante a ello, el citado Tribunal, en fecha 25 de marzo de 1996, dictó la sentencia de fondo, en la cual declaró con lugar la referida demanda, condenando a la hoy actora en la presente litis, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de préstamo otorgado por la actora a la demandada, más los intereses legales correspondientes y la indexación monetaria; dando como total, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 15.988.879,00), hoy en día la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.988,88).
En virtud de ello, expresó que dicho error, causó daño a su representada, por condenarla injustamente al pago de las sumas antes mencionadas. Siendo ello así, se tiene que los daños y perjuicios solicitados por el actor, claramente se difieren de aquél procedimiento donde se condenó al pago, en virtud de que dicha acción con las circunstancias antes señaladas, no encuadran en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, se tiene que los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 327
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Artículo 328
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Negrillas de este Juzgado).
Es así, que la invalidación de sentencia, tiene un fin dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, mediante la misma se pretende obtener la nulidad, parcial o total (art. 332 eiusdem) de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y, con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas rezadas en el artículo 328 ibidem.
Esto es, de los artículos precedentes que cuando haya error dado en la citación, el camino idóneo para anular la sentencia en la que posiblemente haya ocurrido tal situación, es precisamente, el recurso de invalidación que fue ejercido por la hoy actora y, que cursa a los autos.
Es de observarse que corre a los folios 259 al 261, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 1997, mediante la cual fue declarado perimido el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por los abogados ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ANDRÉS MEZGRAVIS y PEDRO JEDLIKA, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EPSON DE VENEZUELA, S.A..
Nótese que antes de la interposición de este demanda por daños y perjuicios; ya a la hoy actora, le había sido declarada la perención de la instancia, en el recurso extraordinario de invalidación que interpusiera contra la citada decisión, cuya vía es la idónea para anular una sentencia en que presuntamente, fue infringido alguna formalidad esencial para la citación de la demandada y, además de ello, corre a los folios 262 al 278, copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1998, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -el cual conoció posteriormente, en virtud de la recusación del juez titular Primero de Primera Instancia-, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 03 de febrero de 1997, que declaró la perención de la instancia en el recurso de invalidación.
En este sentido, es necesario señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, invocado por la hoy actora, efectivamente, establece la obligación de reparar todo daño que se ocasione a otro, por intención, o por negligencia, o por imprudencia.
Siendo ello así, con la demostración del daño causado, el juez debe atender todo lo alegado y probado en autos, a fin de resarcir el daño ocasionado, si las pruebas así lo demuestran.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no vislumbra esta sentenciadora que el proceso por el cual le fue condenado a la actora a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00) hoy en día CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) más los intereses legales correspondientes, así como la debida indexación monetaria y las respectivas costas; le haya ocasionado el daño alegado, pues, si bien es cierto, que ante la omisión de la formalidad a que alude en aquél juicio, le pudo haber ocasionado la vulneración a su derecho a la defensa, también es cierto, que existen mecanismos legales, para subsanar cualquier quebrantamiento, mecanismos entre los cuales está el recurso extraordinario de invalidación, el cual como antes se anotó fue ejercido oportunamente y, que por negligencia del hoy actor, llegó a ser perimido. Sin embargo a ello, existen además de este recurso otros, mediante los cuales podrían conllevar a la anulación de una sentencia definitivamente firme, cuando en ella, se han vulnerados derechos fundamentales.
Por ello, el tercer requisito a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, en la presente causa, se verifica, pues, es nuestro sistema jurídico, para casos como el que aquí se analiza, existen medios para resguardar el orden público, y precisamente, no es, el activar una acción de daños y perjuicios, en virtud de un proceso en el que presuntamente, se haya alterado alguna formalidad, por tanto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada, e IMPROCEDENTE la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., en contra de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES y, así se establecerá de manera precisa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA e IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA, S.A., contra la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI LARES DE SAAVEDRA, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 17 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|