REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00527-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2004-000054
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos, LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ y MARINELL MILAGROS RONDON MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.687.886 y 12.748.999 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JÓVITA ZAMBRANO CÁCERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.520.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.730, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la firma mercantil “R & G TRAINING AND SUPPORT, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARÍA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 237-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.175).
El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.176).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.177).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 178 al 195)
En fecha 21 de noviembre de 2013 el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 196).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2004, por la abogada JÓVITA ZAMBRANO CÁCERES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano, LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 08).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan la demanda. (f.09 al 17).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano, LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, a los fines que compareciera a dar contestación a la misma, en fecha 28 de junio del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de citación. (f.18, 19 y Vto y 21).
En fecha 27 de julio de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.22).
Por auto dictado en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal previa petición de parte, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.36 al 37).
Mediante diligencias de fecha 28 de septiembre y 08 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de citación librado a la parte demandada. (f.39 al 42).
En fecha 13 de octubre de 2004, la Secretaría Titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada, Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.43).
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal previo pedimento, ordenó designar a la parte demandada Defensor Judicial, en virtud de la imposibilidad de hacer posible su citación, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación al Defensor Judicial designado.(f. 45 al 48).
En fecha 15 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (f.49 al 58).
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la misma, en fecha 17 de febrero del mismo año fue librada la respectiva boleta de citación.(f.59 al 61).
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.62).
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal previa petición de parte, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.88 al 89).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de citación librado a la parte demandada. (f.91 al 92).
En fecha 07 de julio de 2005, la Secretaría Titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.93).
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal previo pedimento, ordenó designar a la parte demandada Defensora Judicial, en virtud de la imposibilidad de hacer posible su citación, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación a la Defensora Judicial designada.(f. 96 al 97).
En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la alguacil encargada de practicar la notificación de la defensora judicial de la parte demandada y, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.98 al 99).
En fecha 23 de marzo de 2006, compareció la abogada MARÍA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, y mediante diligencia dio aceptación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (f.100).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.101 al 107).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 108).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.109).
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f.130 al 131).
En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber librado despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las testimoniales promovidas por la parte actora.(f.134).
En fecha 29 de enero de 2006, el Tribunal dio por recibido Oficio Nº 11643, de fecha 08 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de las resultas de la comisión llevada a cabo por dicho Tribunal.(f.140 al 166).
Diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual la representación actora solicita sea dictada sentencia. (f.167).
Diligencia de fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del juicio y solicita la notificación mediante cartel de la parte demandada, a los fines de la continuación del mismo.(f.168).
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.169).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal previo pedimento de la parte actora, ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. (f.171 al 172).
En fecha 14 de febrero de 2012, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA, se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.173).
Mediante Oficio Nº 237-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.175).
El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.176).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.177).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 178 al 195)
En fecha 21 de noviembre de 2013 el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 196).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1- Que en fecha 17 de febrero de 2004, los ciudadanos LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ y MARINELL MILAGROS RONDON MEJÍAS, celebraron con el ciudadano, ORLANDO ENRIQUE CARRERO, un contrato de compra venta, mediante el cual adquirieron un vehículo Clase: Automóvil, Año: 1986, Color: Negro, Serial Motor: 4ª3198421, Serial Carrocería: AE829018104, Placas: XCU-222, Uso Particular, por un precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.500,00).
2- Que el ciudadano, LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ, estacionó su vehículo en el establecimiento ubicado en la esquina de Canónigos, Edificio Isnotu-Sótano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado ESTACIONAMIENTO “R & G ITAS C.A.,” donde contaba con un puesto fijo, y pagaba por el servicio de estacionamiento un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), ahora SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00).
3- Que en fecha 18 de abril cuando el ciudadano LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ, se presentó en el estacionamiento para retirar su vehículo, fue informado por el encargado del mismo, ciudadano, EDWARD ROLANDO RAMÍREZ GUILLEN, que el vehículo había sido robado.
4- Que posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le entregó constancia de la denuncia formulada por el ciudadano EDWARD ROLANDO RAMÍREZ GUILLEN.
5- Que han sido inútiles las gestiones realizadas por los ciudadanos, LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ y MARINELL MILAGROS RONDON MEJÍAS, para que el ciudadano, LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, representante legal de la firma “R & G TRAINING AND SUPPORT C.A.,”, responsable del estacionamiento “R & G ITAS C.A.,”, repare los daños ocasionados por la pérdida del vehículo antes identificado.
6- Que con posterioridad a la denuncia instaló una reja en la entrada del estacionamiento y tomó medidas de seguridad que de haber sido tomadas con anterioridad hubiesen impedido la sustracción del vehículo de dicho estacionamiento.
7- Que con motivo de la pérdida del vehículo, se han visto en la necesidad de utilizar como medio de transporte taxi, lo que les ha ocasionado gastos que a los fines de la demanda estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).
8- Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.270, 1.756, 1.757 del Código Civil, y en los artículos 116, 120 y 121 del Código Penal.
9- Solicita se declare RESUELTO el contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, que se le devuelva el vehículo Clase: Automóvil, Año: 1986, Color: Negro, Serial Motor: 4ª3198421, Serial Carrocería: AE829018104, Placas: XCU-222, Uso Particular, o en su defecto les sea cancelado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), ahora SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). Asimismo solicita que el demandado sea condenado al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).
10- Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado.
2- Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera bajo su cuidado el vehículo que describe la parte actora, en razón de servirle de estacionamiento
3- Que por propia indicación de la parte actora, la pérdida del carro se produce por una causa ajena a la voluntad de su representada, específicamente en razón del hecho de un tercero, así como caso fortuito o fuerza mayor, lo cual la exime de responsabilidad.
4- Rechaza enteramente la estimación de la demanda hecha por la actora en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES
5- Asimismo solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La representación actora interpone demanda por resolución de contrato basándose que en fecha -18 de abril-, su vehículo fue robado del estacionamiento “R & G ITAS C.A.,” con quien a su decir había suscrito -contrato de estacionamiento-, por lo que en virtud de ello acudió a los órganos de administración de justicia para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento en cuanto a su solicitud de resolución del mencionado contrato, con las consecuencias que ello deriva, ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que la representación actora no acompañó junto al libelo de la demanda el contrato suscrito por su persona y el representante del estacionamiento “R & G ITAS C.A.,” parte demandada en el presente juicio, del cual solicita sea decretada la resolución, por lo quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que esta Juzgadora se refiera al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide debe señalar que los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio, en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley.
Así las cosas, por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º reza:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña junto con su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Cabe señalar lo establecido mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2001 Exp. Nº 00-306, caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…).
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva propuesta
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Así se decide.(…)
La sala de Casación Civil, en sentencia Nº 81, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, reiterada mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 462 del 12 de mayo de 2004 estableció lo siguiente:
“…Son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuáles emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”
Según JESÚS EDUARDO CABRERA: EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en la Revista de Derecho Probatoria Nº 2 Editorial Jurídica Alva, Caracas 1993, pp 20, 21 y 173 señala que: instrumentos fundamentales de la demanda son “…aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debería limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieren a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni si quiera las pretensiones declarativas (art. 16 CPC), ya que estas contienen, como parte de su contenido, “los acaecimientos de la vida en que se apoyan”, si el instrumento fundamental de la demanda no se produce junto al libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto dicho medio de prueba no puede usarse en juicio…”.
Igualmente la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 06 de julio de 2005, Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A señaló lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”
Asimismo se evidencia que de los anexos con que fue acompañado el libelo de demanda no se encontró el documento fundamental que establece la ley para que dicha acción pueda ser reclamada, es decir el contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada, mediante el cual conste la existencia de la relación contractual que los une, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, en plena armonía con las decisiones parcialmente transcritas, y como quiera que la demandante no acompañó con el libelo el único instrumento fundamental de la demanda, como lo es el “contrato de estacionamiento” del cual solicita la resolución, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; y en virtud de ello, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes; declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos, LUTHER ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAEZ y MARINELL MILAGROS RONDON MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.687.886 y 12.748.999 respectivamente, contra el ciudadano, LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.730, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la firma mercantil “R & G TRAINING AND SUPPORT, C.A., quedando así EXTINGUIDO el presente juicio. SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 09 de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
Exp. Nro.: 00527-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2004-000054.
MMC/YJPM/9.-
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