REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1987, bajo el nº 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JORGE LUIS VENTURINI ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 56.180.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, tomo 147-A, en fecha 17 de octubre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: ALFREDO PERDOMO HIDALGO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 11.558.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0462-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2004-000004
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2.004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Tal decisión puso fin al proceso que inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A. (folios 1 al 18, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.003 (folio 20 y su vto.), ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda.
Una vez citada la parte demandada, la misma consignó escrito de contestación a la demanda, contentiva de una reconvención (folios 24 al 51, con anexos). Tal reconvención fue debidamente admitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2.004 (folios 52 al 53). Posteriormente la parte actora presentó escrito de contestación de la reconvención en fecha 17 de mayo de 2.004 (folio 58 y su vto.).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de mayo de 2.004 (folios 59 al 60), medios que fueron admitidos por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.004 (folio 61). Por su parte, la empresa demandada consignó su escrito de promoción en fecha 31 de mayo de 2.004; sin embargo, sobre los medios por ella propuestos no consta auto de admisión.
Fenecida la etapa probatoria, y transcurridos los lapsos de informes sin que las partes consignasen sus conclusiones, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2.004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y sin lugar la reconvención propuesta por TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A. (folios 107 al 133).
Posteriormente, la parte demandada consignó diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión antes dictada (folio 140). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y decisión del recurso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.004 (folio 143).
Luego, en fecha 10 de octubre de 2.004, la parte demandada en su carácter de apelante, presentó escrito de informes (folios 143 al 145).
En fechas 13 de enero de 2005, y 25 de abril de 2007 la parte actora solicitó se dictara sentencia. (Folio 147 y 149).
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 155). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22019-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 156).
En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0462-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 157).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 158).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
En su escrito libelar, la parte demandante explanó los siguientes alegatos:
1. Que la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., suscribió en fecha 28 de agosto de 1.997, un contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Tableros Eléctricos Venezolanos Andinos, C.A., sobre un automóvil con las siguientes características: marca: CHEVROLET, año: 1997, placas: AAM-78P, modelo: LUMINA, serial de carrocería: 8Z1WN52M3TV319804, serial de motor: 3TV379804, color: MARRÓN, uso: PARTICULAR.
2. Que posteriormente la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., cedió y traspaso crédito, derechos y acciones a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. según consta de contrato de venta suscrito por ambas partes.
3. Que en la cesión se incluyó lo referente al prenombrado vehículo, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, 00), que de acuerdo a lo pautado serían pagaderas en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado solo canceló las correspondientes a los meses de septiembre de 1.997 a enero 2001, incumpliendo con las correspondientes cuotas desde febrero a agosto de 2001, inclusive.
4. Que fue estipulado en el contrato en su cláusula octava del contrato de venta y numeral 4 del contrato de garantía, que “el comprador” al incumplir con cualesquiera de las obligaciones, perdería los beneficios y “el vendedor” podía solicitar el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, o bien dar por resuelto de pleno derecho el mismo.
5. Que “EL COMPRADOR” adeuda la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.944.709,84) correspondientes a las mensualidades de febrero 2001 a agosto 2001; y la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 307.702,87) referente a intereses de mora devengados por los meses adeudados.
6. Que en virtud del incumplimiento que ha incurrido “el comprador” solicita la resolución del contrato, le sea devuelto en perfecto estado de conservación, así como también el pago de costos y costas procesales del presente procedimiento.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó:
1. Que niega formalmente al demandante, “GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, su condición de vendedor.
2. Que desconoce la firma del contrato de venta de reserva de dominio como comprador, el cual está inserto en los folios 16, 17 y 18, e igualmente desconoce la firma que se encuentra como comprador en el contrato de garantía el cual fue presentado por la parte actora.
3. Que a “LA VENDEDORA” se le ha cancelado la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.223.950,51), que ha alcanzado dicho monto, por los excesivos intereses, y por tanto la Compradora-Demandada tiene en todo caso un saldo a su favor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.823.950,51).
En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:
1. Que la compañía “GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sin tener un contrato válido con la compañía “TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A”, recibió en pago la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.823.950,51), como consta en recibos de pagos, y en virtud de lo establecido en artículo 1.178 del Código Civil (pago de lo indebido), procede a demandar a la mencionada empresa, para que le reintegre dicho monto, así como para que cancele las costas y costos del proceso.
En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:
1. Que la reconvención versa sobre manera distinta del juicio principal y no se determinó, como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe ser declarada inválida y sin ningún efecto.
2. Que contradice totalmente la reconvención formulada por cuanto no es cierto que no exista un contrato entre las partes, ni es cierto que la reconviniente haya pagado indebidamente la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.823.950,51).
3. Que solicita que dicha reconvención sea declarada inadmisible, toda vez que la acción de repetición debe ventilarse a través del procedimiento ordinario que resulta incompatible con el juicio breve aplicado a las demandas sobre ventas con reserva de dominio.
-ALEGATOS EN LA ALZADA-
La parte demandada TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., en su carácter de apelante, estableció los siguientes alegatos en su escrito de informes:
1. Que el ciudadano Juez confunde un contrato de compra-venta con un contrato de reserva de dominio, ya que se ha confesado la existencia de un contrato de compraventa, más no uno de reserva de dominio ya que este nunca fue firmado por el mismo, y es ahí donde funge la confusión del Juez.
2. Que el Juez de Municipio desconoce la veracidad del resultado de la experticia grafotécnica, es decir, sospecha de la honestidad de los peritos, desconociendo los resultados de la prueba de cotejo. Los peritos fueron escogidos por la parte actora y el ciudadano Juez, y en ningún momento la parte demandada escogió algún perito, desestimando la prueba de la experticia grafotécnica, solamente porque él afirma que existe un contrato de una compraventa, lo que nunca se desconoció, ya que sí existe dicho contrato de compraventa, mientras lo que no existe es una reserva de dominio, por lo que se debería declarar sin lugar la demanda, puesto que el documento fundamental de la demanda fue desconocido y la prueba grafotécnica declara, que dicho contrato no fue firmado por el ciudadano ALFREDO PERDOMO HIDALGO.
3. Que al quedar desechado el documento fundamental de la acción, que era el contrato de reserva de dominio, todo lo demás queda desechado.
4. Que no se consideró lo relativo al cobro de intereses fuera del marco de la legalidad, siendo esto de orden público.
5. Que el Juez favoreció a la parte actora, ya que no se pronunció el mismo día, efectuando dicho pronunciamiento días posteriores.
6. Que los alegatos del Juez de Municipio son incongruente, ya que utiliza un lenguaje rebuscado y no dice nada, ya que no indica que el motivo de la inadmisibilidad de la reconvención es sobre la materia o cuantía.
-III-
-DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el mérito favorable de los autos.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2. Contrato de Reserva de Dominio de fecha 28 de agosto de 1.997, suscrito entre Comercial Auto Centro, C.A., representada por el ciudadano Julián Corzo, y la sociedad mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., representada por Alfredo Perdomo Hidalgo (folios 16 al 17).
Como se evidencia, en el presente caso estamos ante un documento privado. Con respecto a tal instrumento, la parte demandada declaró en su contestación a la demanda que lo desconocía en su contenido y firma, razón por la cual se activó para la promovente, la carga de acreditar su veracidad a través de la prueba de cotejo.
Por tal razón, la parte actora promovió la experticia de rigor, designándose como peritos grafotécnicos a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Roberto García Contreras, quien en su dictamen pericial, consignado en fecha 28 de julio de 2.004 (folios 90 al 101), concluyeron que una vez analizado el documento impugnado en comparación con el documento indubitado, no es posible aseverar que las firmas que como de Alfredo Perdomo Hidalgo fue suscrita en el Contrato de Reserva de Dominio, quien supuestamente actuaba en nombre de TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., pueda ser atribuida a la autoría de la misma persona que identificándose como Alfredo Perdomo Hidalgo, suscribió la diligencia de fecha 31 de mayo de 2.004, que cursa al folio 64.
Por ello, en virtud de las resultas de dicha prueba de cotejo, esta Juzgadora establece que el presente contrato, el cual es uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, carece de validez, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
3. Contrato de Garantía de fecha 28 de agosto de 1.997, suscrito entre GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A. (folio 18).
Como se evidencia, en el presente caso estamos ante un documento privado. Con respecto a tal instrumento, la parte demandada declaró en su contestación a la demanda que lo desconocía en su contenido y firma, razón por la cual se activó para la promovente la carga de acreditar su veracidad a través de la prueba de cotejo.
Tal documento fue debidamente analizado en el mismo informe consignado por los expertos peritos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Roberto García Contreras, consignado en autos en fecha 28 de julio de 2.004 (folios 90 al 101). En tal dictamen, los expertos concluyeron que una vez analizado el documento impugnado, en comparación con el documento indubitado, no es posible aseverar que las firmas que como de Alfredo Perdomo Hidalgo fue suscrita en el Contrato de Garantía, quien supuestamente actuaba en nombre de TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., pueda ser atribuida a la autoría de la misma persona que identificándose como Alfredo Perdomo Hidalgo, suscribió la diligencia de fecha 31 de mayo de 2.004, que cursa al folio 64.
Por ello, en virtud de las resultas de dicha prueba de cotejo, esta Juzgadora establece que el presente contrato, el cual es uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, carece de validez, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, por su parte promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia de cédula de identidad Nº 960.568, correspondiente al ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo (folio 27).
Con tal prueba se pretende establecer la identidad del abogado que actuó en nombre de TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., para la firma de los contratos de compraventa con reserva de dominio, con GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., así como extraer su firma.
Por cuanto este documento ha sido emitido por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se le debe otorgar el valor de un documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Carnet Nº 2.321, emitido en fecha 08 de junio de 1990 al ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (folio 27).
Sobre tal documento, establece esta Juzgadora que no aporta elemento alguno para este proceso, razón por la cual es debidamente desechado del mismo. Así se decide.
3. Poder de representación judicial y extrajudicial, otorgado por la ciudadana Ana María Massot, en su carácter de administradora de la Compañía Anónima Fabricación de Productos Eléctricos, C.A., al ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 10 de abril de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes llevado por la Notaría (folio 28 y su vto.). De tal documento, la parte demandada quiere extraer la firma del abogado que visó el poder en cuestión, esto es, del ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Ignacio Mendoza Moncada y los ciudadanos José Antonio Jaspe Osio y Alfredo Perdomo Hidalgo, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 29 al 30). De tal documento, la parte demandada quiere extraer la firma del abogado que visó la compraventa en cuestión, esto es, del ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. Poder de representación judicial, otorgado por la ciudadana Solange Jaspe Serrano a los ciudadanos Alfredo Perdomo Hidalgo y Silene Rodríguez Peña, a los fines de que en su nombre intentaran demanda de divorcio en contra del ciudadano Alejandro Rivera Arnal. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 31 al 32). De tal documento, la parte demandada quiere extraer la firma del abogado que visó el poder en cuestión, esto es, del ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
6. Poder amplio de representación otorgado por el ciudadano Carlos Fernando Falkenhagen Lozada, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge María Inés Pardo de Falkenhagen, a los ciudadanos Alfredo Perdomo Hidalgo y Silene Rodríguez Peña (folios 33 al 34). De tal documento, la parte demandada quiere extraer la firma del abogado que visó el poder en cuestión, esto es, del ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7. Factura Nº 002121 de fecha 27 de agosto de 1.997, emitida por Comercial Auto Centro, C.A. a TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A. (folio 35).
Sobre este documento, esta Juzgadora debe establecer que el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de una ratificación testimonial para poder surtir efectos probatorios en la causa en que se promueve.
Con ello, y al no haberse verificado en la presente causa tal ratificación testimonial, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
8. Tabla de Relación de Pagos (folio 35).
Con respecto a la prueba evacuada, esta Juzgadora debe establecer que la misma atenta el Principio de Alteridad de la Prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto dicho instrumento resulta violatorio de tal principio y por tanto debe ser desechado del proceso. Así se Decide.
9. Planilla de Depósito Nº 102835 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 330.593,06) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 37).
10. Planilla de Depósito Nº 102837 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 302.372,50) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 38).
11. Planilla de Depósito Nº 102841 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 293.511,28) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 39).
12. Planilla de Depósito Nº 102844 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 293.511,28) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 40).
13. Planilla de Depósito Nº 102845 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 587.022,56) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 41).
14. Planilla de Depósito Nº 41403969 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARESE EXACTOS (Bs. 587.023,00) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 42).
15. Planilla de Depósito Nº 663161 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 293.512,00) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 43).
16. Planilla de Depósito Nº 663160 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 293.512,00) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 44).
17. Planilla de Depósito Nº 677946 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 293.512,00) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 43).
18. Planilla de Depósito Nº 677948 del Banco de Venezuela, de donde se extrae que TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS, C.A., realizó un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 293.512,00) a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (folio 43).
Es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Con ello, tales instrumentos deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 877 del 20 de diciembre de 2.005, caso Manuel Alberto Graterón c. Envases Occidente, C.A.
En relación a lo antes expuesto es por lo que este Juzgado acuerda darle valor probatorio a la planilla de depósito, ya señalada, en virtud de que la misma da plena fe que el demandado realizó el pago de cuotas que ascienden a DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.223.950,51). Así se decide.
19. Recibos de Pago Nros. 20523 y 21603, emitidos por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., a favor de TABLEROS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA. (Folios 46 al 47).
Con respecto a la prueba evacuada, se denota que estamos ante un documento privado simple, el cual figuran las partes hoy enfrentadas. Ahora, siendo que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
20. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de septiembre de 2003, Nº 37.768, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 030, de fecha 02 de septiembre de 2.003, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), indicó que el interés corriente para el financiamiento, de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera, conforme a la entonces vigente Ley de Bancos Y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis (6) principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa días.
En este caso estamos ante un documento público, ya que la propia Ley de Publicaciones oficiales en su artículo 14, establece que los ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público. Con ello, al medio promovido se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-DEL FONDO DE LA DEMANDA-
Como se observó en la síntesis de la litis, la presente causa se inició por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra de TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., mediante la cual se solicitaba la resolución de contrato.
Una vez cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta, dando como fundamento principal lo siguiente:
“…CON LUGAR la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, ejercida por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A, de conformidad con el artículo 1.167 del código civil, en concordancia a los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley sobre ventas con reserva de dominio. SEGUNDO: se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio (…) TERCERO: se CONDENA a la sociedad mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A a la entrega del vehículo a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., (…) CUARTO: se declara que las cantidades de dinero recibidas por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A en virtud del contrato de venta de reserva de dominio quedan a beneficio de la accionante como justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.. (..) QUINTO: se declara SIN LUGAR la reconvención por la sociedad mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., en contra sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., de acuerdo a lo pautado en el 366 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo apelado la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2004, y por cuanto el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a este Juzgado Itinerante, por razón de las citadas Resoluciones Nros. 0033-2011, 0062-2012 y 2013-0030, emanadas todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora llega a conocer del presente recurso.
El presente recurso, tal como se deriva de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, tiene como objeto de conocimiento en esta instancia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de agosto de 2004, respecto de la cual se presenta inconforme la parte demandada, porque a su decir no se apreció el acervo probatorio que reposa en el expediente, a pesar de que existían pruebas, siendo las mismas suficientes para haber declarado la demanda sin lugar y con lugar la reconvención propuesta.
En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que la resolución de contrato es aquella que tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato, de acuerdo a nuestra legislación, porque se han incumplido las obligaciones del mismo. En el presente caso, estamos ante un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en donde la parte actora demandó la terminación del contrato y la devolución del bien vendido, ante la alegada falta de pago, por parte del hoy demandado.
Como vemos, por las características del caso, aquí se imponen los principios generales de procedencia de las acciones de resolución. Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167, 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
Ahora bien, a pesar de que la parte actora consignó oportunamente los contratos de compraventa con reserva de dominio y de garantía, se observa que los mismos fueron desconocidos tanto en su contenido como en su firma por la parte ante la cual se hicieron valer, lo que generó en cabeza de la parte promovente el acreditar su veracidad a través de la prueba de cotejo, según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. A raíz de ello, se nota que la parte actora promovió la experticia de rigor, procediéndose a designar los expertos grafotécnicos, los cuales, una vez realizados los análisis necesarios, concluyeron que la rúbrica que aparece en los contratos que fueron aportados por la parte actora, no corresponden con la del ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo, quien supuestamente había actuado en representación de TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., por tanto dichos documentos carecen de valor probatorio idóneo y pertinente para demostrar la existencia de un vinculo contractual entre ambas partes.
De lo anterior se deriva, que la pretensión propuesta ha sido privada de su instrumento fundamental, lo cual no fue salvado por la parte actora al consignar o traer a los autos, algún otro medio probatorio que pudiese acreditar la relación contractual que existía entre las partes involucradas. Por ello, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, al no haber sido acreditada la relación fundamental cuya terminación es solicitada, la pretensión incoada por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., no puede prosperar en Derecho. Y así expresamente se decide.
-DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN-
Consta en autos la reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada, donde manifiesta que su representado realizó indebidamente la cancelación de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.823.950,51) a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sin la existencia de un contrato válido, por lo que solicita el pago de la mencionada cantidad. Con respecto a ello esta Juzgadora determina, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola, si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
De acuerdo a lo antes planteado, es menester para este juzgado manifestar que dicha reconvención fue válidamente admitida, en virtud que el Tribunal era competente frente a las dos figuras que establece el mencionado artículo, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente de la causa, es relevante señalar que la demanda incoada en reconvención versa no sobre un pago de lo indebido, sino sobre un enriquecimiento sin causa, figura dispuesta en el artículo 1.184 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.184. Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
A tales efectos la doctrina ha establecido que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, deben concurrir varios elementos entre ellos: 1) Un enriquecimiento; 2) Un empobrecimiento; 3) Relación de causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y 4) Ausencia de causa o justificación de tal proceder. Establecido esto, es de resaltar, entonces, que en el caso de autos, el demandado-reconviniente no señaló de manera fehaciente el enriquecimiento que invoca por parte de la parte actora-reconvenida, ya que los recibos que constan en autos solo son demostrativos de la correspondiente cancelación de una serie de cantidades de dinero, a causa del vehículo objeto de la litis. Igualmente, con referencia a los montos excedentes de interés, no fue presentado elemento probatorio fidedigno que demostrara dicho supuesto, por tanto no se evidencia el enriquecimiento, y en consecuencia quedan desestimados los siguientes elementos de la acción por ser concurrentes y no operando así un empobrecimiento del cual haya sido objeto, ni la relación de causa y efecto entre el enriquecimiento y empobrecimiento.
En virtud de los planteamientos antes esbozados, y una vez evidenciado que el enriquecimiento sin causa no cumplió con los requisitos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención incoada por la parte demandada-reconviniente. Así se Decide.-
Explanados los anteriores razonamientos, esta Juzgadora dispone que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., se declara parcialmente con lugar, modificándose la sentencia apelada en los términos establecidos en la presente motiva. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, tomo 147-A, en fecha 17 de octubre de 1994.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2.004 y, en consecuencia SE DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1987, bajo el nº 53, tomo 80-a Pro. en contra de la sociedad mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, tomo 147-A, en fecha 17 de octubre de 1994.
2. SIN LUGAR la reconvención incoada por TABLEROS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS ANDINOS C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, tomo 147-A, en fecha 17 de octubre de 1994, en contra de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1987, bajo el nº 53, tomo 80-a Pro.
3. SE CONDENA en costas tanto a la parte actora como a la parte demandada, en vista del vencimiento recíproco evidenciado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0462-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2004-000004
ACSM/ba/abr
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