REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.542.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.605.
PARTE DEMANDADA: WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GUILLERMO STORY FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 580.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0506-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000102
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL de fecha 29 de marzo de 2004, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ en contra del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA (folios 1 al 136, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de abril de 2004 (folio 137), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 150 al 157).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 18 de junio de 2004 (folio 161 al 186). Tales pruebas fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2004 (folio 187).
Fenecida la instrucción probatoria, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 05 de octubre de 2004, haciendo lo propio la parte actora en fecha 06 de octubre de 2004 (folios 188 al 206).
Mediante diversas diligencias consignadas entre las fechas 14 de octubre de 2004 y el 29 de marzo de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 205 al 238).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 240). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-325, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0506-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 242).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 243).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que en fecha 11 de marzo de 2003 se presentó el ciudadano Walter Thomas Gerstel Gaciar al sitio donde él actor presta servicio, ubicado en la Base Operacional Manzanares Nº 13 adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y en entrevista sostenida con sus superiores inmediatos, los Inspectores José Ignacio Rondón Pavón y Nelson Enrique Parra Parada, le manifiesta que denuncia al hoy actor, por haberse apropiado de una (1) cadena de oro tipo Gucchi, de unos 50 gramos aproximadamente, y un (1) reloj marca Tac Original, que se encontraban en su residencia ubicada en el Edificio Copihues, Piso 7, Apartamento 11-3, Avenida Principal de Alto Prado.
2. Que en vista de tal acusación, se abrió una averiguación administrativa-disciplinaria, la cual fue signada con el Nº 1.367.
3. Que durante las fases investigaciones practicadas a ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, en fecha 28 de mayo de 2003, se emitió Dictamen Nº CJ-0300527-73 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en donde se consideró improcedente la destitución, por faltas de elementos probatorios suficientes para garantizar la estabilidad del acto.
4. Que en fecha posterior, la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Comisario General Carmen Elena Ramírez Blanco, mediante Dictamen de fecha 11 de junio de 2003, declaró la improcedencia de la medida de destitución de ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ por no subsumirse la conducta en alguno de los supuestos disciplinarios de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Que los daños consisten en la humillación y lesión de su reputación y honor, ante sus compañeros policiales al ser señalado por WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, de haberse apropiado de unas prendas.
6. Que hubo violación de sus derechos fundamentales y específicamente del derecho al trabajo, de parte de los órganos jerarquizados del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, al suspenderlo de toda actividad policial, a causa de la denuncia realizada por WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA.
7. Que se le causó un perjuicio moral al haber sido señalado delante de su jefe inmediato de hurtar unas prendas en su hogar, por el cual se le apertura una averiguación disciplinaria de cometer actos ilegales contra la institución policial contraviniendo la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Que igualmente se le causó un daño al haber sometido a su esposa y sus progenitores a un sufrimiento, por enterarse de que su consorte e hijo estaba siendo señalado ilegalmente por el señor WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, de haber hurtado unos bienes de su residencia.
9. Que lo narrado le cambió el rumbo de su vida en su núcleo familiar y en su campo laboral, por cuanto al momento de la interposición de la demanda sus compañeros de promoción estaban en estadios superiores a él, no teniendo el actor ni siquiera esperanza de ser promovido a otros grados superiores, por presentar en su expediente este señalamiento de un hecho ilícito.
10. Que la culpa o responsabilidad recae en WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, al haber el declarado y señalado al actor delante de su jefe inmediato, lo que ocasionó la apertura de una averiguación en la institución.
11. Que en conclusión, se nota que los señalamientos hechos por parte del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, delante de los supervisores y Jefe de las Bases Operacionales Nros. 08 (Los Samanes) y Nº 13 Manzanares del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Inspectores Nelson Enrique Parra Parada y José Ignacio Rondón Pavón, ocasionaron un cercenamiento y mancillamiento de los derechos fundamentales del funcionario Eli Alfonso Aponte Márquez al señalarlo como una persona deshonesta, sometiéndolo al escarnio público, siendo interrogado, investigado y humillado, aplicándosele además la sanción más drástica como fue su suspensión de toda actividad en la institución en la que laboraba, generando que su carrera policial se viese truncada, señalándosele cada vez que hay promoción de grado que no puede ser promovido a grados o rangos superiores, por tener un pasado por tal acusación.
Por todo lo narrado, es que procede a demandar al ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, a los fines de que indemnice los daños morales causados, los cuales son estimados por el actor en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, en su escrito de contestación estableció los siguientes alegatos:
1. Que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada en su contra, basada en la malicia, rencor y persecución.
2. Que rechazaba, contradecía y negaba que haya cometido un hecho ilícito.
3. Que el actor pretende que se le resarzan unos supuestos daños morales, atribuyéndole la comisión de un hecho ilícito, por el simple hecho de haber ejercido un derecho que tiene todo ciudadano, de que al surgir la presunción de que alguien ha cometido un delito, y más aún, tratándose de un funcionario público, se proceda a denunciar el hecho, para que se investigue y se saquen conclusiones de esa investigación.
4. Que el solo hecho de interponer una denuncia bajo la presunción de que se ha cometido un delito, ante un organismo competente, no puede hacer sujeto pasivo de hecho ilícito al denunciante. Para ello, es indispensable demostrar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el ánimo de perjudicar, elementos no presentes en este caso, lo cual puede evidenciarse en el propio libelo de la demanda, al no haber alegado nada el actor al respecto.
5. Que el ejercicio de un derecho en forma justificada y prudente no puede constituir hecho ilícito, salvo que haya abuso de derecho y este abuso de derecho puede tipificarse en la práctica en la actuación de mala fe o en el traspaso de los límites que el objeto del derecho encuentra en cada caso determinado.
6. Que los hechos plasmados en las actas contentivas de la averiguación administrativa son mutilados, alterados, tergiversados y deformados, tratando el actor de obtener provecho para sí al atribuirle a las mismas aseveraciones que no contienen.
7. Que el acto confunde denuncia con acusación, ejercicio de un derecho con abuso de derecho, utilizando indebidamente el término de culpa.
8. Que de una simple lectura de las actas antes mencionadas se puede obtener lo siguiente: 1) Del Memorándum del 11 de marzo de 2003 se evidencia que el Director de Operaciones de la Policía Municipal de Baruta, dirige a la Directora de Personal del mismo ente una solicitud de apertura de una averiguación al agente Eli Alfonso Aponte Márquez por los motivos que en dicha comunicación se señalan; y 2) De la comunicación dirigida por el Jefe de la Base Operacional Nº 13 de la Policía Municipal de Baruta al Director de Operaciones del mismo ente de fecha 11 de marzo de 2003, se evidencia que el ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL hoy demandado, indicó que presuntamente le fue sustraído de su habitación un reloj y una cadena de oro, sospechando del funcionario ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, por ser el único extraño que había entrado al inmueble.
9. Que de las actas contentivas del expediente administrativos levantado por la Policía que cursan en el presente expediente solo puede concluirse: 1) Que el demandado se percató el 27 de febrero de 2003 de que le habían hurtado una prendas que tenía en su apartamento; 2) Que se lo notificó a su doméstica, expresando la misma que no las había tomado, pero argumentó que en el apartamento en cuestión había estado tanto el jueves 27 de febrero de 2003, como el jueves 06 de marzo de 2003, el funcionario ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ; 3) Que tal funcionario, según testimonio del Inspector Nelson Parra, había reconocido haber subido al apartamento de WALTER THOMAS GERSTEL, y que se había bañado, comido y había mantenido relaciones íntimas con la doméstica en la habitación del nombrado ciudadano, negando haber tomado los objetos presuntamente extraviados.
10. Que rechaza, niega y contradice que la conducta adoptada por él pueda dar lugar a indemnización de daño moral alguno, rechazando inclusive la estimación del mismo que hace el actor, quien la fija en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), cantidad que califica de absurda y poco seria.
11. Que se nota que la averiguación sobre ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ se abre con un procedimiento disciplinario, llevado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, que luego de tomar declaraciones a involucrados testigos, llega a la conclusión de que de las mismas surgen suficientes elementos que subsumen la conducta del funcionario dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando la decisión de suspender del cargo al funcionario con goce de sueldo.
12. Que se deduce igualmente de dichas actas que la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Baruta, ya concluido el procedimiento, considera improcedente la destitución por falta de elementos probatorios suficientes, para garantizar la estabilidad del acto.
13. Que en ese mismo sentido, se pronunció la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien consideró la improcedencia de la medida de destitución.
14. Que como puede observarse ni la Consultoría Jurídica, ni la Directora General en absoluto concluyen que hubiere habido falsedad en los hechos denunciados, reafirmándose una vez más el hecho de que se ejerció un derecho de denuncia, sin el establecimiento de la falsedad de lo denunciado, no habiendo por ende abuso del derecho ejercido.
Por todo lo anterior, es que solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia Certificada del Expediente administrativo disciplinario signado con el Nº 1.367, llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (folios 23 al 136).
Sobre el expediente administrativo y su valor probatorio se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A., estableció lo siguiente:
“De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
…Omissis…
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar (Énfasis añadido).
En vista del criterio jurisprudencial transcrito, que esta Juzgadora hace suyo, vemos que al expediente administrativo promovido por la parte actora se le deberá otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sobre lo dicho en el mismo no se consignó prueba en contrario. Así se establece.
2. La reproducción e invocación del mérito favorable de los autos en la presente causa y, especialmente, el que se desprende de la aceptación por parte del representante del demandado WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, de los hechos que a continuación se mencionan: 1) La hora, lugar y fecha en que ocurrió el hecho que ha dado lugar a este juicio; 2) De la relación laboral existente entre la doméstica Wendy Coromoto Juárez Fernández; 3) De que el ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, parte demandada es responsable por haber declarado que el actor ingresó a su inmueble, solicitando que se investigase la conducta del mismo por hechos dolosos, en las circunstancias señaladas en el libelo de la demanda.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.
3. Ratificó e insistió en el valor probatorio del Expediente Disciplinario Nº 1.367 consignado en copias certificadas y emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, con el cual, según dice, queda completamente comprobado el daño moral causado al actor.
En este caso estamos ante un instrumento que fue debidamente valorado por esta Juzgadora, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4. Signado como “01” Copia Certificada del Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Nº CJ-030527-73 de fecha 28 de mayo de 2003, donde se declaró improcedente la destitución de ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ (folios 166 al 169).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Baruta, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
5. Signado como “02” Copia Certificada de la decisión emitida por la Directora General de la Policía Municipal del Municipio Baruta, donde se declaró la improcedencia de la medida de destitución de ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ (folios 170 al 177).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Baruta, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Signado como “03” Acta de Matrimonio Nº 81, de fecha 15 de julio de 2003, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en donde se demuestra que el actor ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ contrajo matrimonio en dicha fecha con la ciudadana ELISY KEILA RANGEL CENTENO (folio 178).
Con tal documento se acredita que el actor está casado con la ciudadana ELISY KEILA RANGEL CENTENO. Sin embargo, tal documento no constituye elemento de convicción respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
7. Signado como “04” Acta de Nacimiento Nº 110 de fecha 29 de enero de 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se demuestra que la ciudadana Kenyerli Yetzeli Aponte Morales es hija del actor ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ (folio 179).
Con tal documento se acredita que el actor tiene por hija a la ciudadana Kenyerli Yetzeli Aponte Morales. Sin embargo, tal documento no constituye elemento de convicción respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
8. Signado como “05” Acta de Nacimiento Nº 1209 de fecha 17 de julio de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se demuestra que el ciudadano Kenny Alfonso Aponte Morales es hijo del actor ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ (folio 180).
Con tal documento se acredita que el actor tiene por hijo al ciudadano Kenny Alfonso Aponte Morales. Sin embargo, tal documento no constituye elemento de convicción respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
9. Signado como “06” Acta de Nacimiento Nº 915 de fecha 14 de septiembre de 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se demuestra que el ciudadano Kenner Eli Aponte Morales es hijo del actor ELI ALFONZO APONTE MÁRQUEZ (folio 181).
Con tal documento se acredita que el actor tiene por hijo al ciudadano Kenner Eli Aponte Morales. Sin embargo, tal documento no constituye elemento de convicción respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio, esto es, la causación o no de un daño moral a ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ por parte de WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
10. Signado como “07” Acta de Nacimiento Nº 208 de fecha 28 de abril de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en donde se demuestra que la ciudadana Alannys Elizabeth Aponte Rangel es hija del actor ELI ALFONZO APONTE MÁRQUEZ (folio 182).
Con tal documento se acredita que el actor tiene por hija a la ciudadana Alannys Elizabeth Aponte Rangel. Sin embargo, tal documento no constituye elemento de convicción respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
11. Signado como “08” copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Virgilio Aponte Márquez, Auristela Aponte Márquez y Eugenia del Valle Aponte Márquez (folio 183).
Sobre tales documentos debe establecer esta Juzgadora que no aportan nada respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
12. Signado como “09” copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Kenny Alfonso Aponte Márquez y Elisy Keila Rangel Centeno (folio 184).
Sobre tales documentos debe establecer esta Juzgadora que no aportan ningún elemento respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
13. Signado como “10” fotografías del actor ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ con su esposa Elisy Keila Rangel Centeno (folio 185).
Sobre tales medios probatorios debe establecer esta Juzgadora que no aportan elemento de convicción alguno, respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
14. Signado como “11” fotografía del actor ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ con su madre, hermanos y sobrinas (folio 186).
Sobre tal medio probatorio debe establecer esta Juzgadora que no aportan nada respecto de los hechos estrictamente discutidos en el presente litigio, esto es, la causación o no de un daño moral a ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ por parte de WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA. Por tal razón se desecha lo promovido. Así se establece.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, no promovió medio probatorio alguno en la presente causa. Así se establece.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido establecido, la pretensión incoada por el ciudadano ELI ALFONZO APONTE MÁRQUEZ la denuncia realizada por el ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, por ante el cuerpo de Policía Municipal de Baruta, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento de averiguación a los fines de si el funcionario era administrativamente responsable, para así establecer igualmente si le era aplicable la medida de destitución de su cargo en el cuerpo de seguridad. La indemnización fue estimada por el accionante en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).
Tal demanda está básicamente fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Énfasis añadido).
En los términos en que ha sido establecida la controversia, esta Juzgadora observa que la responsabilidad civil en este caso recaería por el pretendido uso excesivo o malintencionado del derecho de denuncia por parte del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA. Es con ello que, se debe analizar en el presente caso si ha habido un ejercicio abusivo de un derecho por el demandado que lo lleve a ser responsable civilmente, estando por ende obligado a resarcir los perjuicios morales sufridos por el actor.
Ahora, sobre la pretensión de daño moral derivado de una denuncia, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 340 del 31 de octubre de 2000, caso Carlos Enrique Pirona Koster c. Estructura y Montajes C.A. ESTYMONCA y Otra, lo siguiente:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Establecido lo anterior, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:
"...Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera o instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (0rdinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.
En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable (Sic.) acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia.-
Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.-
Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...” (Énfasis añadido, resaltado de la decisión).
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº RC.00311 del 23 de mayo de 2006, caso Alfonso Ferretti Pellegrini c. Jorge Alberto Soto Nones, estableció lo siguiente:
“De lo expresado se evidencia que en el contenido en sí de la delación, el formalizante, por una parte, circunscribe su alegato a insistir en delatar que el accionado actuó de mala fe al instaurar contra su representado la predicha acusación penal por difamación y, de otro lado, se abstiene de explicar de qué manera, según su parecer, se configuró el aducido vicio, esto dicho (Sic.) significa que el recurrente debió expresar de manera clara si lo fue porque el juez cometió un error al entender el supuesto de hecho contenido en la referida norma o en la consecuencia jurídica prevista en la misma.
Sin embargo, no obstante tal deficiencia, cabe destacar, que por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe”. (Énfasis añadido).
Como vemos entonces, la tarea del Juez en las causas recae no solo en determinar si en efecto el accionado denunció lo que se alega como denunciado, sino también si la denuncia realizada, sea en sede penal o en sede administrativa como en este caso, fue declarada falsa, malintencionada o reiterada, constituyendo así un verdadero abuso de derecho.
Ahora bien, tal como consta al folio 24, Memorándum Interno Nº 000999 de fecha 11 de marzo de 2003 remitido por el Comandante General Oswaldo García Rivas, Director de Operaciones, se solicitó la apertura de una averiguación administrativa al funcionario ELI ALFONZO APONTE MÁRQUEZ por derivarse de Informe suscrito por el Inspector José Rondón, Jefe del Sector que tal funcionario en horas de servicio mantenía relaciones íntimas con una doméstica en la Urbanización Alto Prado, sin el conocimiento ni consentimiento del dueño del inmueble, presuntamente extraviándose un reloj y una cadena en fechas en las que el mencionado ciudadano había asistido a tal residencia.
De la revisión del informe suscrito por el Inspector José Rondón, se evidencia que recibió tal información de los ciudadanos WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA y Wendy Coromoto Juárez Fernández, en fecha 11 de marzo de 2003. Igualmente en tal informe consta que el Inspector que lo suscribe, hace resaltar el hecho de que le impuso de lo denunciado al funcionario en cuestión, confirmando este que había asistido a la residencia del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA en horas de servicio habiéndose aseado y alimentado, amén de haber mantenido relaciones íntimas con la doméstica, pero aseverando que no había tomado los objetos presuntamente extraviados.
Verificadas estas actuaciones, en la misma fecha, esto es, el 11 de marzo de 2003, se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, por cuanto el hecho denunciado “podría constituir una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que pudiera acarrear la destitución de los mencionados funcionarios”.
Habiéndose abierta la causa de averiguación que luego fue signada con el Nº 1.367, se evacuaron ante el órgano investigador las declaraciones de los ciudadanos WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA y Wendy Coromoto Juárez, así como de los funcionarios Orlando Machado, Diana Iris Uribe, Nelson Enrique Parra Parada, Israel Alejandro Morillo Rodríguez, José Ignacio Rondón Pavón.
Luego de tales actuaciones, en fecha 24 de abril de 2003 se procedió a la determinación de los cargos, para lo cual se emitió Acta de Determinación de Cargos, la cual consta al folio 52 de la presente causa, en donde se expresó que su conducta encuadraba en lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de la institución.
Notificado el agente ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ de los cargos imputados, se procedió a suspender al mismo de su cargo con goce de sueldo, según consta en Auto de fecha 25 de abril de 2003, que riela al folio 54.
Luego de emitida el Acta de Formulación de Cargos, abierto el lapso para el descargo en la averiguación y sustanciada la misma, se observa que se emitió Dictamen Nº CJ-030527-73 de fecha 28 de mayo de 2003, por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, la cual contenía la opinión del departamento sobre la procedencia de la destitución del agente ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, en la cual se concluyó lo siguiente:
“…en nuestro criterio, los dos únicos medios de prueba que obran en contra del investigado no son capaces de demostrar plenamente los hechos que se le imputan en la presente averiguación pues, ni siquiera puede afirmarse que –al valorarlos en conjunto- se refuercen o al menos complementen recíprocamente, ya que los elementos que los perjudican hacen necesaria la presencia de al menos otra prueba confiable en la que puedan afianzarse.
Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Despacho considera improcedente la destitución del agente ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, por falta de elementos probatorios suficientes para determinar la estabilidad del acto” (Énfasis añadido, mayúsculas en original).
Tal opinión fue reiterada en la decisión de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Comandante General Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la que se expresó lo que sigue:
“…estos dos únicos medios de prueba que obran en contra del investigados (Sic.) no son capaces de demostrar plenamente los hechos que se le imputan en la presente averiguación y ni siquiera puede afirmarse que –al valorarlos en conjunto- se refuercen o al menos complementen recíprocamente, ya que los elementos que los perjudican hacen necesaria la presencia de al menos otra prueba confiable en la que puedan afianzarse, por lo que la conducta del cuestionado no puede ser encuadrada en alguno de los supuestos disciplinarios contemplados en la Ley del Estatuto (Sic.), sancionado con destitución.
IV
Estando en el lapso previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, y por todas las consideraciones que han quedado expuestas, esta Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Creación del Instituto, declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, en contra del funcionario Agente ELI ALFONO APONTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.813.542, plenamente identificado ut supra, por no subsumirse su conducta en alguno de los supuestos disciplinarios de destitución contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al cuestionado la presente decisión y oficiese a la Dirección de Operaciones de este Instituto a los fines de que el mismo sea reactivado a sus actividades policiales”. (Énfasis añadido, resaltado y mayúsculas en original).
De lo aquí narrado se evidencia, que en efecto la averiguación administrativa se inició a causa de una denuncia formulada por el ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, conjuntamente con la ciudadana Wendy Coromoto Juárez Fernández, lográndose demostrar que este hecho resulta imputable al hoy demandado.
Sin embargo, se denota igualmente que la conclusión de las averiguaciones administrativas resultaron improcedentes no por la mala fe o mala intención en la formulación de la denuncia, sino más bien por la falta de acervo probatorio que acreditasen el hecho denunciado, con lo hay convicción real, clara y palmaria de la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia, por cuanto ni siquiera en el expediente administrativo se evidenció hecho o circunstancia alguna que mostrase la malicia, mala fe o exceso de parte de WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, al haber denunciado al funcionario ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ.
Con ello, no puede este Tribunal establecer que, al realizar el demandado una denuncia que buscaba resguardar un bien particular, sea procedente el reclamo de daños y perjuicios, más en un sistema como el nuestro en donde la buena fe se presume, ya que hay que demostrar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y con el simple propósito de perjudicar, abusando por ende de su derecho, elementos que no se han encontrado en el presente caso, ya que vemos que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se limitó a declarar la improcedencia de la destitución por falta de acervo probatorio.
Es por todo lo anterior, que esta Juzgadora establece que en el presente caso, no se han verificado los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual derivados de la actuación del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, razón por la cual la demanda debe ser forzosamente declarada sin lugar. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoó el ciudadano ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.542 en contra del ciudadano WALTER THOMAS GERSTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.536.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ELI ALFONSO APONTE MÁRQUEZ, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0506-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2004-000102
ACSM/BA/JABL
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