REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: INDU-AUTO, INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1.972, bajo el Nº 19, Tomo 136-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2.002, la cual quedó inscrita bajo el Nº 21, Tomo 137-A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA DUARTE MONCADA, JIMMY WILSON MONTENEGRO, AURA GARCÍA, CARLOS CALMA CANACHE, DANIEL BARRANTES, JOSÉ CABRERA y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.617, 58.618, 71.635, 45.427, 58.736, 58.755 y 64.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 13-A-Cto, y el ciudadano RODRIGO BETTINI BERGMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.384.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SACHIRA EMILIA BORGES MECÍA y ANNY CAROLINA VILORIA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.093 y 98.457, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0408-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2003-000042
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO de fecha 05 de febrero de 2.003, incoada por la sociedad mercantil INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., y del ciudadano RODRIGO BETTINI BERGMAN (folios 01 al 13). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de junio de 2.003 (folio 123), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 31 de marzo de 2.004, compareció ante el Tribunal la parte demandada, dándose por citada en el presente proceso (folio 169), por lo que consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 177 al 178).
De esta manera, en fecha 30 de abril de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 182 al 190). Y en fecha 03 de mayo de 2.003, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 192).
En este orden de ideas, en fecha 11 de mayo de 2.004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada (folios 193 al 202). Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora solicitando que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 04 de julio de 2.006 (folio 205).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 206). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0101, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 207).
En fecha 02 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0408-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 208).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 209).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora INDU-AUTO, INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que con el carácter de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 1.998, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A.
2. Que el referido contrato de arrendamiento tuvo por objeto un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado entre las esquinas de Gato Negro a Nacimiento, Avenida Sucre, Catia, antiguo Cine Variedades, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
3. Que se estableció en la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento, que el monto del canon para los seis (6) primeros meses, era de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales, y en caso de prórroga, el canon se incrementaría a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) mensuales.
4. Que tal y como se le exigió en el mencionado contrato, la arrendataria pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por el período correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 1.998, así como los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de ese mismo año 1.998, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada uno.
5. Que luego pagó a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; y enero de 2.000.
6. Que posteriormente, la arrendadora y arrendataria, celebraron el día 19 de enero de 2.000, un nuevo contrato de arrendamiento, teniendo por objeto los locales ubicados tanto en la Planta Alta como en la Planta Baja del inmueble antes identificado.
7. Que en ese nuevo contrato se estableció un canon de arrendamiento de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00) mensuales, los cuales fueron pagados por su representada, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondiente a los meses entre febrero a diciembre de 2.000; de enero a diciembre de 2.001; y de dieciocho (18) días del mes de enero de 2.002.
8. Que en fecha 08 de enero de 2.001, la empresa arrendadora envía a su representada, una comunicación en la cual expresó lo siguiente: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a usted con el fin de indicarle que el contrato de arrendamiento, del inmueble ocupado por esa Empresa culmina el día 19/01/2001. Por lo cual el nuevo canon de arrendamiento, comenzará a regir para el nuevo contrato será el regulado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, por UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1752.080,00), Resuelto en fecha 22/04/1999, Expediente Nro. 47.395 (sic)…”.
9. Que para sustentar la procedencia de esta acción, es obligatorio resaltar la ilegalidad de los cánones de arrendamiento cobrados, y por consiguiente, la inexistente facultad de la arrendadora para exigir el pago de los mismos.
10. Que se exigió el monto fijado en dicha resolución administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 22 de abril de 1.999, sin cumplir con las formalidades de Ley.
11. Que es preciso señalar que por mandato expreso de la ley especial que regula la materia, es necesario dar cumplimiento a los procedimientos pautados en dicha legislación y, una vez llenos los extremos allí señalados, se haría exigible lo sentenciado u ordenado en la resolución.
12. Que se incumplió con lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por cuanto del expediente administrativo signado con el Nº 47.398, llevado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, puede evidenciarse que una vez emitida la resolución administrativa, no se concluyó con el procedimiento especial de regulación.
13. Que el canon de arrendamiento legal y vigente, y por demás, exigible durante el período comprendido entre los meses de febrero de 1.998 y enero de 2.002, por el inmueble que se le arrendó a su representada, es el que se fijó en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 29 de abril de 1.994.
14. Que jamás nació para la arrendadora, la facultad de exigir el pago del monto fijado en la regulación del ente administrativo, constituyendo entonces, en forma evidente e inobjetable el cobro de sobrealquileres por el arrendamiento de los locales.
15. Por último, solicitó en su petitorio, PRIMERO: que sea condenado el demandado al reintegro de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49.948.153,12), por concepto de cobro de sobrealquileres de los locales arrendados. SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 20 al 29, copias certificadas del contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado por ante Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1.998, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del mismo se desprende que en fecha 13 de febrero de 1.998, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A. (ARRENDADOR), suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A. (ARRENDATARIO), sobre un local situado entre la Esquinas de Gato Negro a Nacimiento, P.B, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. En dicho contrato se evidencia las obligaciones suscritas entre ambas partes integrantes de la relación contractual.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado, no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con las letras “C1 al C21” y cursante en los folios 30 al 50, originales de recibos de pago emitidos por ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., a favor de INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Con estos instrumentos se pretende probar el efectivo pago de los cánones cuyo reintegro se solicita.
Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcados con las letras “D1 al D22” y cursante en los folios 51 al 77, comprobantes de egresos. Con estos instrumentos se pretende probar el efectivo pago de los cánones cuyo reintegro se solicita.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado con la letra “E” y cursante en los folios 78 al 81, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., y la sociedad mercantil INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A. El mismo fue notariado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2.000, quedando insertado bajo el Nº 40, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, observa esta Juzgadora que del instrumento promovido por la parte actora se encuentran estipuladas las obligaciones a las cuales se suscribieron las partes al momento de celebrar el contrato.
Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. Marcados con las letras “F1 al F24” y cursante a los folios 82 al 106, originales de recibos de pago emitidos por ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., a favor de INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Con tales instrumentos se pretende acreditar el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el segundo contrato firmado entre las partes.
Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Marcados con las letras “G1 al G5” y cursante a los folios 107 al 111, comprobantes de egresos. Con tales instrumentos se pretende acreditar el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el segundo contrato firmado entre las partes.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Con tales instrumentos se pretende acreditar el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el segundo contrato firmado entre las partes.
7. Marcado con la letra “H” y cursante al folio 112, comunicado emitido por el departamento administrativo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., dirigido a INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A. En el mismo se le fue informado al remitido que el contrato de arrendamiento que tenían suscrito ambas partes culminaba para el 19/01/2001, y además, establecían un nuevo canon de arrendamiento que comenzaría a regir el nuevo contrato.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado el cual no fue desconocido por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Marcado con la letra “I” y cursante en los folios 113 al 122, copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 47.398, el cual cursa en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Tal expediente es contentivo, del procedimiento de regulación arrendaticia llevado por ante el Ministerio de Infraestructura, en donde se estableció el canon de arrendamiento aplicable a la relación objeto de litis.
El instrumento aquí promovido, tiene la cualidad de un documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Marcado con la letra “A” y cursante al folio 191, original de documento de finiquito suscrito en fecha 06 de diciembre de 1.999, entre INDU-AUTO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A, y ADMINISTRADORA TOVAR, C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia, de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, estableció que la parte actora no cumplió con lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los abogados de la parte actora consignaron, en fecha 16 de junio de 2.003, copia certificada del contrato de arrendamiento, originales de los recibos de pago, originales de comprobantes de egreso, entre otras instrumentales. En este orden de ideas, es lógico inferir que de ellos se deriva el derecho deducido, naciendo la correlativa obligación del Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, para que la misma no sea privada de su derecho de acción, independientemente de la procedencia o no, de la pretensión de fondo intentada, por consiguiente se declara improcedente la defensa invocada por la parte demandada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es menester para esta Juzgadora, analizar en primer lugar, si en el presente juicio se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, al no haber la misma contestado la demandada incoada en su contra. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)” (Resaltado nuestro)
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), estableció:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que con relación al primero de ellos, es decir, que la parte demandada no conteste la demanda, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada no dieron contestación al escrito libelar, cumpliéndose consigo el primero de los requisitos de la confesión ficta. Así se declara.-
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; observa esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Vicenta Perdía Zambrano), estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
En este sentido, y aunado a lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, no produjo prueba alguna, tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora. Si bien es cierto que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos más un original de documento de finiquito, no es menos cierto, que la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio probatorio válido, y en cuanto al documento de finiquito, el mismo no aporta elemento alguno que lo favoreciera. En este sentido, observa esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se cumpla con la confesión ficta. Así se declara.-
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)…omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, debe ser enfocado no en el hecho de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien que la misma esté amparada por la ley. Este último requisito también se ve efectivamente cumplido, ya que la demanda intentada por reintegro arrendaticio se encuentra fundamentada en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.-
Una vez realizado la pequeña síntesis, es evidente para esta Juzgadora, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favorezca; configurándose, de esta manera, la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, se establece que la parte demandada estará obligada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49.948.153,12), hoy CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.948,15). Así se declara.-
Respecto del pedimento relativo a la actualización monetaria establece esta Juzgadora que la misma procede en derecho, por cuanto con ella se busca mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda en el curso del proceso, y en virtud de que el monto demandado es de aquellos calificados como indexables por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada, sobre la suma que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de daños materiales, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 30 de junio de 2.003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 13-A-Cto, y del ciudadano RODRIGO BETTINI BERGMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.384.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoó la sociedad mercantil INDU-AUTO, INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1.972, bajo el Nº 19, Tomo 136-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2.002, la cual quedó inscrita bajo el Nº 21, Tomo 137-A-Sgo; en contra de ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 13-A-Cto, y del ciudadano RODRIGO BETTINI BERGMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.384.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49.948.153,12), equivalente hoy en día a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.948,15).
CUARTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto TERCERO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 30 de junio de 2.003, teniéndose por límite la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente en el presente proceso, tomando en cuenta para el cálculo los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0408-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2003-000042
ACSM/BA/IJMS.-
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