REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2.002, bajo el número 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESSANDRA ANGELUCCI SOLER, EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN y RENÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.521, 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.564.929, y la sociedad mercantil DESARROLLO Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.996.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0517-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2004-000058

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 22 de junio de 2004, incoada por la sociedad comercial BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de deudor principal, conjuntamente con la empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A, en su carácter de fiadora solidaria (folios 1 al 34, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera y se opusiera a la misma (folios 35 al 37).
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2004, la parte actora alegó que esta demanda era un cobro de bolívares puro y simple que ha debido admitirse por el procedimiento ordinario (folio 38). Dicha cuestión fue corregida por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, admitiendo esta causa por el procedimiento ordinario (folios 39 al 41).
En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora consignó diligencia reformando el libelo de demanda, en donde especificaban que la pretensión sólo iría en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, desde aquel momento (folio 76). Tal reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, abriendo un nuevo lapso de emplazamiento del demandado en este juicio. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2005, se dictó auto complementario de admisión (folios 77 al 81).
Por cuanto no se logró citar personalmente a la parte demandada, ni por boleta, ni a través de carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensora Ad-Litem mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, nombramiento que recayó en la persona de Ana Isabella Ruíz, abogada en ejercicio (folio 130).
En fecha 13 de julio de 2007, la Defensora Ad-Litem aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley (folio 135). Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda, en representación de su defendido ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA. (Folios 142 al 144).
Abierta la causa a pruebas, en fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y de seguidas, en fecha 18 de febrero de 2008, fueron admitidos dichos medios probatorios. (Folios 147 al 151).
Luego de ello, se abocaron al conocimiento de la presente causa, los Jueces designados al Tribunal que conocía para la época, y seguidamente la representación judicial de la parte actora consignó una serie de diligencias solicitando se dictara sentencia en este juicio (folios 152 al 200).
Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 201). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0278, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0517-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (folio 203).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 204).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que consta de Contrato de Préstamo Personal de fecha 28 de octubre de 1997, que el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria); suma ésta que recibió a su entera y cabal satisfacción y se obligó a devolverla en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, las treinta y cinco (35) primeras por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.231.876,00), todas y cada una de las mismas; pagadera la primera de las mencionadas cuotas el día 30 de noviembre de 1997 y las demás cuotas en fecha igual en los subsiguientes meses, así como una última cuota por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.846,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento el día 30 de octubre de 2000, para la total y definitiva cancelación.
2) Que consta del referido contrato, que la cantidad recibida en préstamo devengaría interés calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) vigente, para la fecha del cálculo; calculados sobre saldos deudores cada treinta (30) días continuos.
3) Que se convino que la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de intereses referencial aplicable a los clientes comerciales para el día de fijación de los intereses.
4) Que quedó establecido en el contrato anteriormente mencionado, que LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, se obligaría a informarse de las fluctuaciones de la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M).
5) Que consta del contrato de préstamo que para el primer periodo de treinta (30) días, la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), se fijó en treinta y dos por ciento (32%) anual y se convino que en ningún caso la tasa de interés aplicable al referido préstamo podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada oportunidad en que dicho intereses sea fijado.
6) Que pactaron las partes igualmente, que en caso de mora por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de préstamo, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora calculada en la forma antes mencionada, un tres por ciento (3%) anual o la máxima que rija para ese momento.
7) Que se estableció en el contrato de préstamo, que en caso que LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, no efectuare puntualmente el pago de una de cualesquiera de las cuotas de capital convenida o incumpliera una cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, esta circunstancia daría lugar a considerar de plazo vencido la obligación contraída y en consecuencia, el banco podría exigir el cumplimiento de la misma.
8) Que consta del referido contrato, que la empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de marzo de 1995, bajo el Nro. 02, Tomo 56-A Pro, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato cuyo pago se demanda.
9) Que es el caso, que a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas ante LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA y su fiadora DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A, éstas han resultado infructuosas, por cuanto las mismas no han cumplido con el pago de las cuotas mensuales y vencidas desde el 30 de julio a diciembre de 1999 y enero a octubre de 2000, por cuya razón acuden, ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de deudor principal, para que convenga en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, o en su defecto, el Tribunal los condene a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.011.678,16) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por los siguientes conceptos:
A. PRIMERO: La suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.125.583,53) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de capital del préstamo.
B. SEGUNDO: La suma de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 104.099,30) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 1999.
C. TERCERO: LA suma se SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.781.995,33) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de intereses de mora, calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 04 de junio de 2004.
D. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 14 de junio de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados dichos intereses a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), vigente para el momento en que se calculen, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1) Que dejaba expresa constancia, que en fecha 11 de octubre de 2007, le envió a su defendido un telegrama a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda y a la cual se dirigió el Alguacil del Tribunal de la causa. Y, pese a ello su defendido en forma personal, o su apoderado, para la fecha de presentación de ese escrito se puso en contacto con su persona a los fines de suministrar la información necesaria para una buena defensa.
2) Que a todo evento, en nombre de su defendido, negó, rechazo y contradijo la demanda y su reforma incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado.
3) Que negaba, rechazaba y contradecía que en fecha 28 de octubre de 1997, su defendido haya recibido del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, en calidad de préstamo a interés, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.0000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), y que mucho menos se haya comprometido a devolver dicha suma, presuntamente en un plazo de treinta y seis (36) meses, en treinta y cinco (35) cuotas de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.876,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), y una última cuota de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.846,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento el 30 de octubre de 2000.
4) Que negaba, rechazaba y contradecía la suma dada presuntamente en préstamo a su defendido, devengaría intereses calculados a la Tasa Básica Mercantil, vigente para la fecha del cálculo y que su defendido hubiese estado obligado a informarse de las fluctuaciones a dicha tasa.
5) Que negaba, rechazaba y contradecía que para el primer periodo de 30 días, se haya fijado una tasa del 32% anual.
6) Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya convenido, que en caso de mora en el cumplimiento de la presunta obligación contraída con el banco, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de mora, un 3% anual, a la máxima que rija para ese momento.
7) Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya convenido que en caso de incumplimiento, la obligación sería considerada como de plazo vencido.
8) Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa “Desarrollos y Promociones Magnun, C.A”, se haya presuntamente constituido ante el banco, en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las presuntas obligaciones asumidas por su defendido.
9) Que negaba, rechazaba y contradecía, que tanto su defendido como su presunta fiadora, no hayan presuntamente cumplido con las cuotas mensuales vencidas desde el 30 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000.
10) Que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendido esté en la obligación de convenir, o eventualmente pueda ser condenado a pagar la suma de DIEZ MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.011.678,16) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de capital, intereses ordinarios e intereses de mora, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas y costos del presente juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el curso del procedimiento promovió los siguientes medios probatorios:
1. Signado como “B”, documento de préstamo personal suscrito en fecha 28 de octubre de 1997, entre el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL (folio 11).
Al respecto esta Juzgadora observa que este documento es el instrumento fundamental de esta pretensión, además que de él se puede extraer que efectivamente el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria) , suma esta que recibió a su entera y cabal satisfacción y se obligó a devolverla en un plazo de treinta y seis (36) meses.
Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto se está ante un documento privado que no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Signado como “C” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de fecha 26 de septiembre de 1996, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1997, quedando bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro., en la cual se resolvió la transformación de la referida sociedad en BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (folios 12 al 34).
En el presente caso estamos ante un documento del tipo público registrado, mediante el cual se evidencia, la forma en la que estaba constituida la sociedad comercial BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para el momento de la interposición de la demanda. Establecido ello, y por cuanto tal instrumento no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos y, específicamente, reprodujo lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato de préstamo personal suscrito con la parte demandada.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensora Judicial Ana Isabella Ruíz, evacuaron prueba alguna en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora no tiene medio que valorar en este particular.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido establecido previamente, la pretensión incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, incide en el cobro de unas cantidades de dinero, derivadas del contrato de préstamo personal suscrito con el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA en fecha 28 de octubre de 1997. Ante tal pretensión, la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo establecido por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo personal, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.
En la presente causa se evidencia, que la parte demandada no aportó medio probatorio que demostrase la debida cancelación de la cantidad dada en préstamo, por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o bien algún otro hecho que la exentase de su obligación de pago. En vista de ello, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que ha sido debidamente acreditada la obligación demandada por la parte actora, no solo porque fue incluido en el proceso el instrumento del cual emana tal obligación, sino porque la parte no llegó a probar algún hecho que impida el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito con la actora.
Así las cosas tenemos que en el presente juicio, quedo demostrado que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por concepto de las cuotas mensuales y vencidas desde el 30 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, derivadas de lo pactado en el contrato de préstamo suscrito entre las partes involucradas en esta controversia, son realmente adeudadas por el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA. Así se decide.-
Por ello, esta Juzgadora establece que la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, deberá cancelar a la sociedad comercial BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: 1) TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.125.583,53), hoy expresados como TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.125,58), por concepto de saldo de capital adeudado por el contrato de préstamo personal; 2) CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 104.099,30), hoy expresados como CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104,09), por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa básica mercantil (TBM) correspondiente, desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 1999; 3) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.781.995,33), hoy expresados como SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.781,99), calculados a la tasa básica mercantil (TBM) correspondiente, más un tres por ciento (3%) anual, desde el 01 de agosto de agosto de 1999 hasta el 14 de junio de 2004, por concepto de intereses moratorios.
Igualmente, se establece que la parte demandada deberá cancelar todos aquellos intereses moratorios causados y que se sigan causando, desde el 14 de junio de 2004, hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados a la Tasa Bancaria Mercantil (TBM) más un tres por ciento (3%) anual.
Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la suma que por intereses moratorios no estimados, deberá cancelar el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: los intereses moratorios aquí nombrados, deberán ser calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la Tasa Bancaria Mercantil (TBM) más un tres por ciento (3%) anual, desde el 14 de junio de 2004, hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de razonabilidad antes señalados, esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme los lineamientos determinados ut supra. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2.002, bajo el número 77, tomo 32-A-Pro, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.564.929, y la sociedad mercantil DESARROLLO Y PROMOCIONES MAGNUM, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A. TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.125.583,53), hoy expresados como TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.125,58), por concepto de saldo de capital adeudado por el contrato de préstamo personal.
B. CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 104.099,30), hoy expresados como CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104,09), por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa básica mercantil (TBM) correspondiente, desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 1999.
C. SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.781.995,33), hoy expresados como SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.781,99), calculados a la tasa básica mercantil (TBM) correspondiente, más un tres por ciento (3%) anual, desde el 01 de agosto de agosto de 1999 hasta el 14 de junio de 2004, por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto correspondiente a los intereses moratorios, que se sigan venciendo a partir del 14 de junio de 2004, hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán calcularse a la Tasa Bancaria Mercantil (TBM) correspondiente, más un tres por ciento (3%) anual.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO SANDOVAL FIGUEROA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, esto en base a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.-

LA SECRETARIA,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0517-12.
Exp. Antiguo Nro. AH18-V-2004-000058
ACSM/BA/ABR