REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A., (antes denominada ETOXYL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nº 37, tomo 78-A-Sgdo, cambiada su denominación Social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de marzo de 2000, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 18 de mayo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, FRANCISCO CASTILLO GARCÍA, JOHN TUCKER BARBOZA, MARÍA DANIELA BARRIOS, LUIS MIGUEL CARIDAD, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.810, 8.939. 81.672, 98.595, 106.677, 31.491 y 68.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 280-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0518-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2004-000036
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 18 de octubre de 2004, incoada por la Sociedad Mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A., en contra de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA., C.A., (folios 1 al 11). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 68), ordenando librar las compulsas requeridas, para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 11 de enero de 2005, ordenó la citación por carteles (folio 86).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal designó a la Abogada Elba Gómez como Defensora Judicial (folio 94),quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 21 de marzo de ese mismo año (folio 98). Así pues, en fecha 25 de abril de 2005, procedió a contestar la demanda (folio 99).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que, el Tribunal, en fecha negó su admisibilidad (folio 106).
Luego, en fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes (folios 107 a 111).
En repetidas ocasiones, la parte actora mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, el 09 de febrero de 2010 (folio 124).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0518-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 128).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes, que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que es una Sociedad Mercantil que tiene por objeto la manufactura de productos químicos, la construcción y operación de las factorías necesarias para la producción miscelánea de tales productos, así como su venta tanto en Venezuela, como en el exterior.
2. Que desde hace varios años, ha venido sosteniendo una relación comercial con la empresa PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., a través de la realización de órdenes de compra, que ésta le ha encargado sobre diversos productos elaborados, los cuales les eran enviados mediante transporte terrestre desde su planta industrial, directamente a la planta industrial de la referida empresa y, que una vez allí, el personal de la misma, procedía a su verificación y aceptación, tal como se desprende de los sellos estampados en cada una de las facturas, y de sus correspondientes guías de despacho.
3. Que en tal sentido, durante los años 1999 y 2000, vendió a la empresa PROFLECA, C.A., en diversas oportunidades y cantidades, los productos ETOL 3256 (PF) y ETOL 9643 (PF), los cuales fueron enviados y recibidos por ésta, tal y como se desprende de las facturas de dichas operaciones comerciales.
4. Que las facturas fueron aceptadas por PROFLECA, C.A. a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto si bien la mercancía fue recibida, la misma no fue objetada en su oportunidad legal.
5. Que además de encontrarse vencido el plazo fijado para el pago, la referida empresa únicamente realizó un abono parcial sobre la Factura Nº 5838, por la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 15.200,74), adeudando el saldo restante de la misma, a saber, TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 37.587,84), así como el total de las demás facturas.
Todo por lo cual solicitó que la empresa mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA., C.A., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 463.705,20), por concepto de capital principal de las facturas, que al cambio de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), tasa vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, equivale a OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 890.313.984,00).
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 257.357,36), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que al cambio de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), tasa vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, equivale al monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 494.126.131,20).
TERCERO: Las costas procesales.
Igualmente solicitó, además de lo reclamado en el presente libelo, que la demandada en la sentencia definitiva, sea condenada al pago de los intereses moratorios, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, así como la aplicación de la correspondiente indexación judicial, y que se causen desde la fecha en que nace la obligación de cobrar las facturas debidas, hasta el total y definitivo pago del monto adeudado.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las normas jurídicas invocadas en el fundamento de la acción intentada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcada “C” y cursante a los folios 39 al 41, correlativo y copia de la Factura No. 5838, emitida en fecha 30/09/1999, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 06/10/99 y original de Guía de Despacho Nº 5485.
B. Marcada “D” y cursante a los folios 42 al 45, correlativo y copia de la Factura No. 5909, emitida en fecha 19/10/1999, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 25/10/99 y originales de Guías de Despacho Nos. 5563 y 5564.
C. Marcada “E” y cursante a los folios 46 al 49, correlativo y copia de la Factura No. 6039, emitida en fecha 09/11/1999, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 16/11/99 y originales de Guías de Despacho Nos. 5679 y 5678.
D. Marcada “F” y cursante a los folios 50 al 52, correlativo y copia de la Factura No. 6209, emitida en fecha 07/12/1999, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 14/12/99 y original de Guía de Despacho Nº 5838.
E. Marcada “G” y cursante a los folios 53 al 56, correlativo y copia de la Factura No. 6302, emitida en fecha 12/01/2000, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 19/01/2000 y originales de Guías de Despacho Nos. 5947 y 5949.
F. Marcada “H” y cursante a los folios 57 al 59, copia de la Factura No. 6491, emitida en fecha 16/02/2000, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., y recibida en fecha 23/02/2000 y copias de Guías de Despacho Nos. 6132 y 6133.
G. Marcada “I” y cursante a los folios 60 al 62, copia de la Factura No. 6620, emitida en fecha 16/03/2000, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 21/03/2000 y copias de Guías de Despacho Nos. 6295 y 6296.
H. Marcada “J” y cursante a los folios 63 al 65, copia de la Factura No. 7403, emitida en fecha 27/07/2000, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 03/08/2000 y copias de Guías de Despacho Nos. 7056 y 7057.
I. Marcada “K” y cursante a los folios 66 al 67, copia de la Factura No. 7501, emitida en fecha 18/08/2000, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., recibida en fecha 25/08/2000 y copia de Guía de Despacho No. 7149.
Con respecto a los instrumentos marcados desde la “C” a la “K”, se observa que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497. En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada no desconoció ni impugnó las mismas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto constituyen los instrumentos fundamentales para evidenciar el monto intimado. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A., viene dada en que es beneficiaria de nueve (09) facturas que emitió, a nombre de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA., C.A. por la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 463.705,20).
Sobre la factura es menester señalar que la misma indica siempre un contrato ya perfeccionado. La finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Así las cosas, la factura constituye una prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
En ese sentido, tenemos que el Código de Comercio ha establecido que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000547 de fecha 06 de agosto de 2012, Caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. c/ Empresa Pesca Barinas, C.A., Exp. Nº 12-134, expresó:
“…En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas”.
Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.
En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.
Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.…”
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; mientras que, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer:
”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Tribunal).
De los dispositivos legales y la jurisprudencia citada a los que se hace referencia, se deriva claramente que la falta de objeción de la factura dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, la parte actora consignó nueve (09) facturas, las cuales se detallan a continuación:
Nº de factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Valor (US$) SALDO PENDIENTE (US$)
5838 30/09/1999 30/10/1999 52.788,58 37.587,84
5909 19/10/1999 18/11/1999 53.549,96 53.549,96
6039 09/11/1999 09/12/1999 53.914,01 53.914,01
6209 07/12/1999 06/01/2000 50.478,58 50.478,58
6302 12/01/2000 11/02/2000 53.651,14 53.651,14
6491 16/02/2000 17/03/2000 53.874,28 53.874,28
6620 16/03/2000 15/04/2000 53.841,48 53.841,48
7403 27/07/2000 26/08/2000 53.429,38 53.429,38
7501 18/08/2000 17/09/2000 53.378,53 53.378,53
Total US$ 463.705,20
Así pues, de las facturas que cursan en autos se aprecia que las mismas fueron recibidas, tal como se desprende del sello de la empresa demandada, del cual se lee lo siguiente “Al recibir este documento no implica su aceptación”. No obstante, siendo que la empresa demandada no impugnó en su debida oportunidad las facturas, entiende esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido 147 del Código de Comercio, las facturas antes descritas fueron aceptadas tácitamente, por cuanto no cursa en autos que la demandada haya reclamado contra su contenido dentro del lapso establecido.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, aunado al hecho de que no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica.
En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la empresa demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, cabe señalar que la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó el pago de la obligación en Dólares de los Estados Unidos de América. En este Sentido, cabe citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/11/2011, Caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, estando vigente la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual, al señalar que: “...los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.” Esta Juzgadora determina que de lo señalado ut supra, se desprende, que los instrumentos objeto de la pretensión, no son ilegales por estar pactados en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, lo que implica que las partes lo emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, Caso: Smith International de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“...Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantum o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...”
Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculado a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa el monto capital debe ser calculado, según la tasa de cambio señalada en el Convenio Cambiario N° 14, en su artículo 2, el cual determina el tipo de cambio calculado a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar.
En relación a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que lo solicitado, en relación a que sean calculadas las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa vigente en el momento del pago debe prosperar. Así se decide.
Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el momento en que nació la obligación de cobrar las facturas debidas, hasta el pago definitivo del monto adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.
Con respecto a la indexación solicitada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 00227 de fecha 29/03/2007, Caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, Exp. Nº 06-960, en la cual, entre otras cosas, fijó criterio jurisprudencial con respecto a los parámetros que fijan el inicio y culminación para el cálculo de la indexación judicial, acuerda que el ajuste monetario en el caso bajo estudio, resulta procedente sobre la cantidad correspondiente a la obligación principal, por cuanto constituye un correctivo del retardo procesal; y en ese sentido, se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta como parámetro inicial de referencia, la admisión de la demanda, desde el 02 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Siendo ello así, el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pago de las facturas adeudadas, hasta el momento del pago definitivo, no puede prosperar, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nº 00611, dictada en fecha 29 de abril de 2003, Caso: Tropi Protección C.A. c/ C.V.G. Bauxilum C.A., una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. En consecuencia, sí es procedente que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se debieron pagar cada una de las facturas adeudadas, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, es decir, el 18 de octubre de 2004, por cuanto, tal como quedó demostrado en autos, dichos intereses se causaron por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago de las referidas facturas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A., (antes denominada ETOXYL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nº 37, tomo 78-A-Sgdo, cambiada su denominación Social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2000, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 18 de mayo de 2000; en contra de la también Sociedad Mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 280-A-Sgdo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 463.705,20), por concepto del capital total de las nueve (09) facturas suficientemente identificadas, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento en que el presente fallo quede definitivamente firme; por lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar los intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del capital adeudado por cada una de las nueve (09) facturas adeudadas, desde la fecha del vencimiento de cada una, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 18 de octubre de 2004, negándose lo solicitado por el actor que era hasta el total y definitivo pago del monto adeudado.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo TERCERO.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02 de noviembre de 2004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0518-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2004-000036
ACSM/BA/EH
|