REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: GONZALO ALBERTO SUARÉZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.516 y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.335.997, quien actuando en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.116.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO”, asociación domiciliada en la población el Jobo, Jurisdicción del Municipio Tucupido. Estado Guarico
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELIZ RAMÓN MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp Nº 12- 0634 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por el ciudadano GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, quien actúa en sus propios derechos y representación, debidamente asistido por la ciudadana GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.189, contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO” en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MÉNDEZ, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), ordenándose así la intimación del demandado.
Seguidamente en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), se libró compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue entregada a la representación judicial de la parte actora, a fin de que él mismo tramite dicha citación conforme lo estable los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En horas de despacho del día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), la parte accionante presentó veintiún (21) folios, correspondientes a la citación realizada por otro Alguacil, mediante la cual expone la imposibilidad de citar a la parte demandada.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se sirva informar del último domicilio del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MÉNDEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DEL JOBO (ASOPROJO).
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MÉNDEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DEL JOBO (ASOPROJO), se dio por citado en el presente juicio de intimación.
El día once (11) de julio de dos mil siete (2007), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes.
En horas de despacho del día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo fueron admitidas en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), compareció la parte accionante mediante la cual consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), la parte intimante presentó escrito de alegatos y conclusiones en el presente proceso.
Consta en autos reiteradas diligencias donde la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo la última solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En horas de despacho del día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), compareció el Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO” y solicitó abocamiento, así como ratificó la solicitud de perención de instancia formulada en el trámite de este proceso.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que desde el año 1998 desempeñó el cargo como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO”, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MENDEZ en su carácter de Presidente y Representante Legal, en el juicio que intentó contra la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, C.A., por motivos de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en espera de sentencia.
• Ahora bien, terminada la sustanciación del recurso señalado, fue sorprendido en fecha 20 de septiembre de 2004, por su ex - mandante ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MENDEZ, toda vez que le revocó el poder que le había conferido, ya había pasado más de seis (06) años de constante lucha para la resolución de la controversia, sin tomar en cuenta todos los gastos que se generaron en ese tiempo y que tuvo que financiar en su totalidad, sin recibir lo correspondiente a las litis expensas, como era su obligación de suministrarlas en su tiempo oportuno, a fin de cubrir los gastos pertinentes que ocasionarían los trabajos judiciales.
• Que fue suscrito un contrato de honorarios profesionales entre el ex - poderdante y el ex apoderado, donde se evidencia que en la cláusula tercera del citado contrato, establece que el cliente se compromete a cancelar los honorarios del abogado GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, al finalizar el juicio por cualquiera de sus formas.
• Por consiguiente, la parte alega una serie de actuaciones que fueron realizadas en el momento que llevaba la causa en cuestión, cursantes desde el folio cuatro (04) vuelto hasta el folio siete (07), del presente expediente, las cuales asientan su demanda de Intimación de Honorarios Profesiones. Fundamentándola así, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Por otro lado, el Representante Legal de la parte demandada debidamente asistido por el abogado CELIZ RAMON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390, al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representada “ASOPROJO” rechaza, niega, contradice y se opone a la acción judicial por vía intimatoria que impetró el abogado GONZALO ALBERTO SUARÉZ OMAÑA en su carácter de ex - apoderado de dicha asociación, en virtud de ser inexistente la deuda que plantea el suscrito ciudadano, toda vez que en su escrito libelar menciona una serie de actuaciones que realizó, sin embargo se evidencia que las misma no tienen un valor pecuniario en la cual se pudiera calcular los honorarios que realmente corresponderían, ya que el abogado no especificó de forma individualizada el costo de cada una de ellas, sino que lo hizo de forma globalizada, siendo imposible determinar si realmente el monto es adecuado o exagerado.
• Por cuanto no fue determinado el valor de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama, alega la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se pretende fundamentar la acción intimatoria en el supuesto convenio contractual que existía y no sobre la base estimatoria de las supuestas actuaciones judiciales.
• Que se evidencia que en la cláusula tercera y cuarta se expresa claramente las condiciones en que serían pagado dichos honorarios, primero al finalizar el juicio por cualquiera de sus formas, siempre y cuando el fallo sea a favor de su representada, de lo contrario el suscrito abogado renunciaría a su cobro si los resultados del juicio no arrojaban ninguna ganancia pecuniaria para con el cliente.
• Así las cosas, cabe señalar que dicha acción no ha tenido conclusión, en virtud de que la sentencia definitiva de Primera Instancia fue anulada por fallo interlocutorio de reposición, así consta en la última pieza Nº 11 en los folios 115 al 177 de la causa principal, el cual dicho expediente cursa en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en espera de sentencia, por ende si no ha concluido dicho caso, no se ha cumplido una de las condiciones del mencionado contrato.
• Adicional a esto, alega la parte que como solo se han obtenido resultados negativos en el juicio en cuestión, la parte intimante contractualmente esta obligada a renunciar a todo cobro, dado que su labor no dio resultados satisfactorios para su representada, por haber actuado de manera negligente dando motivos reiterados y graves para llevar a cabo tal decisión de revocarle el poder Apud- Acta conferido en fecha 25 de enero de 1999.
• Fundamentando así su contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1168, 1197, 1270, 1271, 1692, 1693, 1704 y 1982 ordinal 2º, del Código Civil, 10, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Abogados.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, pretendida la estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso versa en “el derecho que tienen los abogados de reclamar sus honorarios profesionales”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora junto al escrito de estimación de honorarios profesionales presentó lo siguiente:
1. Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la revocatoria del poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez en su carácter de Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo “ASOPROJO”. Al respecto, este Tribunal valora dicha prueba como un documento judicial y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2. Promovió documento en original contentivo del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez en su carácter de Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo “ASOPROJO”, y el ciudadano Gonzalo Alberto Suárez Omaña. Ahora bien, con respeto a este medio de prueba este Tribunal le otorga pleno valor, por tratarse de un instrumento en original debidamente registrado, cumpliendo de esta manera con las solemnidades de Ley, tal como lo establece el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió el meritos favorable de los autos, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí decide que, el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza. Y así se decide.
2. Reprodujo pruebas documentales contentiva de copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión y emplazamiento dictado por la Juez de la causa que encabeza las actuaciones realizadas por el intimante. Con respecto a esta probanza se dan por reproducidas las consideraciones antes efectuadas, toda vez que el Juez tiene la obligación de valorar todos y cada uno de los medios de prueba contenido en los autos, así como las defensas y alegatos de las partes. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Promovió tanto en la contestación de la demanda como en la etapa de promoción de pruebas, copias simples de actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Al respecto, este Tribunal valora dicha prueba como un documento judicial y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
2. Reprodujo el merito favorables de los autos. Al respecto este Tribunal basándose en los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.
3. Promovió copia simple del Oficio Nº FGIF-AL-0011 emanado de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas dirigido a la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo (Asoprojo) con atención a su representante legal José Alfredo Carpio, mediante el cual se indica que cursa por ante dicho Ministerio una serie de actuaciones administrativas que reposan en copia simple. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretende probar con dicha prueba la supuesta negligencia del abogado intimante al momento de evacuar las pruebas en el juicio contratado, sin embargo, el Tribunal solo se limitará en este capítulo a otorgarle valor probatorio conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pronunciándose en la definitiva con relación a la supuesta negligencia del actor. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:
Plantea el actor, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber sido apoderado judicial de la demandada por más de seis (06) años seguidos, en el proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS el cual impetro contra la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, conociendo del mismo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo el Nº 04-548, encontrándose el mismo en espera de sentencia, aunado a ello invoca la parte intimante la existencia de un contrato de honorarios suscrito entre su ex – poderdante y el ex – apoderado, donde se evidencia la obligación que tiene la parte demandada de cumplir con lo convenido en dicho contrato.
Ahora bien, señala el demandado en primer lugar lo siguiente: Que no fue determinado el valor de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama, y por lo tanto, la demanda es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende fundamentar la acción intimatoria en el supuesto convenio contractual que existía y no sobre la base estimatoria de las supuestas actuaciones judiciales.
Asimismo, alegó que se evidencia que en la cláusula tercera y cuarta que los honorarios serían pagado al finalizar el juicio por cualquiera de sus formas, siempre y cuando el fallo sea a favor de su representada, de lo contrario el suscrito abogado renunciaría a su cobro si los resultados del juicio no arrojaban ninguna ganancia pecuniaria para con el cliente.
Así pues, corresponde a este sentenciador revisar como defensa previa al fondo de la demanda, el alegato relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, así como la improcedencia de la demanda en base a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de honorarios.
En ese sentido, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-
En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.
De manera que, se observa que efectivamente existe el contrato de honorarios, el cual fue debidamente notariado por ante la Oficina Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), así como la existencia del poder Apud Acta- que le fue conferido en su momento al abogado intimante, a fin de que representara a la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo “Asoprojo”, y cumpliera de esa manera con todas las obligaciones que necesariamente corresponde con dicho cargo.
Se observa además, que el actor efectuó su estimación genérica de todas y cada una de las partidas, sin estimarlas de manera individualizadas, sino que las estimó con base en la cláusula tercera del contrato que fijó los honorarios en la cantidad de Bs. 3.500.000.000,00, hoy Bs. 3.500.000,00.
Así pues, dicho contrato estableció en la cláusula cuarta lo siguiente:
CUARTA: Queda entendido entre las partes, que tales honorarios profesionales, que se mencionan en la cláusula ut-supra dependerán de los resultados positivos del juicio en cuestión, por lo que EL ABOGADO se compromete a renunciar a su cobro, si los resultados del juicio no arrojan ninguna ganancia pecuniaria para con EL CLIENTE.”
De la transcripción de la cláusula anterior, se evidencia que el monto de los honorarios a percibir por el actor, quedaba supeditado a los resultados positivos del juicio, y como quiera que el intimante no probó que el juicio que fuera llevado por el, le arrojara alguna ganancia a su cliente, debe concluir este sentenciador que el mismo no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por la totalidad de las partidas reclamadas de manera global en el libelo de la demanda, toda vez que no puede determinar el Tribunal el valor individualizado de las actuaciones (por cuanto no fueron estimadas), siendo que la totalidad de las mismas fueron supeditadas a los resultados positivos del juicio litigado.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de intimación de honorarios que incoara el abogado GONZALO SUÁREZ OMAÑA en contra de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO”. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por intimación de honorarios incoara el abogado GONZALO SUÁREZ OMAÑA en contra de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO “ASOPROJO”.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0634
CHB/EG/Anggi.
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