REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º

Visto el escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2013, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 54.286, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., mediante el cual solicita a esta Superioridad que se decrete medida de secuestro sobre un local comercial distinguido con las letras y números PB-20, situado en el piso Planta Baja (PB) del Centro Comercial Tolón Fashion Mall, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, con Avenida New York y Calle Copérnico, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (49,09 m2), el Tribunal a los fines de proveer sobre dicha solicitud observa:

En el presente asunto se refiere a la pretensión de la accionante sociedad mercantil Desarrollos Extrados, C.A. de la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad de comercio Tiendas Bikini.Com, C.A., el día 15 de noviembre de 2011, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el N° 025, Tomo 158, sobre el local comercial antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.567 y 1.594 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 36, 38, 47, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

La representante judicial de la parte actora en el preindicado escrito, requirió que se decretara medida de secuestro en estos términos:

“…visto que la parte demandada apelo de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio, SIN CONSTITUIR FIANZA ALGUNA solicito muy respetuosamente se decrete EL SECUESTRO DE LA COSA LITIGIOSA, constituido por un (01) local comercial distinguido con las letras y números PB-20, situado en el piso Planta Baja (PB) del Centro Comercial TOLÓN FASHION MALL, ubicado en la avenida Principal de las Mercedes, con Avenida New Cork y Calle Copérnico, Municipio Baruta del Estado Miranda, local este que cuenta con un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (49,09 m2).
En los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 599- SE DECRETARÁ EL SECEUSTRO:
(…) 6° De la COSA LITIGIOSA cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelaré sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble…”.

En el sub lite el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual declaró:

“…Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA instaurada por la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. contra la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A. y se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante documento autentico por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 025, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra PB-20, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial TOLÓN FASHION MALL, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, con Avenida New York y Calle Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital.
SEGUNDO. Se ordena a la demandada, la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble identificado en el dispositivo anterior, a la actora…”.

Estatuye el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“Se decretará el secuestro:…omissis…
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

De conformidad con el precitado artículo, le es dado al operador de justicia decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se mencionan a continuación:

1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.

En el caso que se analiza, el tribunal de la primera instancia, ut supra mencionado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2011 y ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuya decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.

Pues bien, la medida de secuestro que prevé el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de diversos análisis por la doctrina, en virtud de sus particularidades, así el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza, lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta reglas del ordinal 6º está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada. Lamentablemente este ordinal 6º tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia le facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento.
Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada…”.

Es conveniente advertir que la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, ha sido en varias oportunidades atacada por vía de amparo constitucional y ha dado lugar a diversos pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 13 de julio 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el decreto de la medida de secuestro no puede considerarse una extralimitación de funciones del juez, en los siguientes términos:

“…De tal forma que, la sola circunstancia de que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales estén fundados en el temor de la aplicación de una consecuencia derivada de una norma (específicamente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) es suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que una actuación amparada expresamente por la ley, no puede considerarse como una extralimitación de funciones por parte de aquel a quien le toca aplicarla, aunado al hecho de que la norma le ofrece posibilidad al recurrente de que mediante la presentación de una fianza, evite ser despojado del inmueble objeto de litigio, que afirma es su vivienda, o si lo prefiere, ejerza los recursos ordinarios de ley.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal igualmente ha analizado la norma que prevé esta medida cautelar, y en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 dejó asentado que:

“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“Se decretará el secuestro: …omissis…
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c). No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d). Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e). Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, Pág. 319).
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”.

Tomando en cuenta la opinión doctrinal y jurisprudencial ut supra citadas, considera este jurisdicente que solo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en el supuesto del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en los casos en los que solo se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo.

De modo que puede establecerse con claridad que en los casos de las acciones arrendaticias inmobiliarias en las que se dicte sentencia ordenando al inquilino restituir el inmueble y éste apelare de la definitiva sin dar fianza, el Juez puede decretar, a solicitud de la otra parte, el secuestro de la cosa arrendada; por lo que en este caso en opinión de este juzgador estarían satisfechos los mencionados requisitos para el decreto de la medida de secuestro peticionada, es decir: a) la existencia de la cosa litigiosa (el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento), b) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora el inmueble, objeto de la opción del contrato y, c) la existencia de una apelación por parte del poseedor del inmueble sin mediar fianza.

No obstante, mediante Decreto N° 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de noviembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, en cuyo artículo 5° se determinó lo siguiente:

“…Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:…omissis..
4) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, dada la entrada en vigencia del Decreto N° 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador en acatamiento a dicho decreto impretermitiblemente NIEGA la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora en su escrito fechado 5 de diciembre de 2013, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





















Expediente Nº AP71-R-2013-001150
AMJ/MCCF