REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadano MOHAMED MOHSSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.022.965.
Apoderado judicial de la presunta agraviada: Ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.851 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.023.
Parte presunta agraviante: Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.194
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED MOHSSEN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo; y, asimismo, declaró su improcedencia según lo disponía el artículo 4º de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El primero (1º) de noviembre del año en curso, la representación judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión; recurso el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de primera instancia antes mencionado.
Una vez efectuada la distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el día veintinueve (29) de octubre del año en curso, por el referido juzgado de primera instancia.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año en curso, ese Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijo el lapso para dictar sentencia.
Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito ante esta Alzada el día dos (2) de los corrientes, mediante el cual manifestó que ratificaba y fundamentaba el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y, a tal efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• Alegatos de la parte accionante
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Que interponía la presente acción de amparo constitucional con base a lo que estaba previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia definitiva que había sido dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que a través de la referida decisión, había sido declarada sin lugar la cuestión previa que estaba contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que había sido opuesta; y, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que había sido interpuesta por los ciudadanos DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIZ DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, en contra del hoy accionante en amparo.
Que la causa se había iniciado a través de una demanda temeraria de cumplimiento de contrato de arrendamiento, entrega materia de bien inmueble por supuesto vencimiento de la prórroga legal, en fecha veintintrés (23) de mayo del año en curso; la cual había sido interpuesta por los ciudadanos DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIZ DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, en contra del hoy accionante en amparo.
Que la referida demanda había sido admitida mediante auto que había sido dictado en fecha tres (3) de junio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el diecisiete (17) de julio del año en curso, se había procedido a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad procesal; y, que había sido opuesta la cuestión previa que estaba contenida en el numeral 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el ejercicio de una acción de reconvención.
Que el día dieciocho (18) de julio del presente año, el juzgado de municipio antes mencionado, había dictado auto en el que había declarado inadmisible la reconvención.
Que en fecha veintidós (22) de junio del año en curso, mediante diligencia se había solicitado aclaratoria de la sentencia interlocutoria que había sido dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio el día dieciocho (18) del mismo mes y año, conforme lo disponía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el veinticinco (25) de julio de julio del presente año, el referido juzgado de municipio había negado dicho pedimento por cuanto, según su criterio, la sentencia interlocutoria no tenía apelación y, por tanto, tampoco aclaratoria.
Que el día veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2.013), mediante escrito, habían promovido pruebas en la referida causa; y, que mediante auto del treinta y uno (31) del mismo mes y año, el aludido juzgado de municipio había admitido parcialmente los medios probatorios que habían sido promovidos por esa representación judicial.
Que en fecha ocho (8) de agosto del año en curso, habían presentado escrito de informe y conclusiones; y que, posteriormente, el veintiséis (26) de septiembre del presente año, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había dictado sentencia definitiva mediante la cual, había sido declara sin lugar la cuestión previa que estaba contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que había sido propuesta; y, con lugar la referida demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Que el día treinta (30) de septiembre del año en curso, mediante diligencia, habían ejercido recurso de apelación, el cual había sido negado por el referido juzgado de municipio en razón de la cuantía, mediante auto del dos (2) de octubre del año dos mil trece (2.013).
Que en fecha tres (3) de octubre del presente año, mediante diligencia, había sido anunciado recurso de amparo; y, que a tal fin, había sido solicitada copia certificada de la sentencia.
Que el ocho (8) de octubre del año en curso, mediante diligencia se había anunciado recurso de hecho en contra del auto que había negado la apelación.
Que el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2.013) habían sido consignados los fotostatos que eran requeridos para se certificación; y, que el dieciséis (16) del mismo mes y año, había sido ratificado el recurso de hecho que había sido ejercido en contra del auto que había negado la apelación.
Que en fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, se había solicitado fuese negado el pedimento que había efectuado la parte actora de ejecución voluntaria del fallo, por cuanto el mismo no se encontraba firme, al haber sido ejercido recurso de hecho; y, que la propia sentencia había condenado al pago de cantidades de dinero que no habían sido determinadas mediante experticia.
Que en ésta última oportunidad, se había requerido que fuese revocado el auto que había acordado la ejecución voluntaria del fallo por contrario imperio, según lo establecían los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, que mediante diligencia, se había dejado constancia del retiro del juego de copias certificadas que habían sido requeridas.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, señaló que se había producido una violación del debido proceso a haberse admitido, sustanciado y decidido una acción que era contraria a la ley.
Que desde la primera actuación que habían efectuado en la causa, habían denunciado que la acción que había sido interpuesta era contraria a la ley o al derecho, según lo disponía el numeral 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato era a tiempo indeterminado; ya, que la acción que procedía era e desalojo y no el cumplimiento de contrato; y, así había solicitado que fuese declarado.
Que no obstante lo antes señalado, para el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el contrato tenía una duración fija de un (1) año, improrrogable y sin necesidad de notificación; aún cuando la relación arrendaticia tenía una duración superior a los quince (15) años; y, que tal último contrato se había renovado por un (1) año y diez meses, cuando se había practicado la primera notificación notarial de desahucio, por lo que se había mantenido su representado en posesión del inmueble y solvente en los pagos del canon.
Que si el referido criterio fuese válido, se asumiría que todos los arrendatarios de inmuebles bajo contratos a término fijo, al expirar los mismos, aún cuando se mantuviesen en posesión de los inmuebles y pagando los cánones de arrendamiento a los propietarios–arrendadores, debiesen motu propio presumir, sin necesidad de notificación o desahucio alguno, que se encuentran dentro de la prórroga lega que correspondiese según el tiempo de la relación arrendaticia, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley de Arrendmaientos Inmobiliarios; y, que a concluir la misma, debiese hacer entrega real y efectiva del inmueble al propietario arrendador, lo cual resultaba totalmente errad, absurdo y violatorio del debido proceso y derecho a la defensa; y así solicitó fuese declarado por el a quo.
Que en la presente causa se había demostrado con documentales como contratos de arrendamiento y recibos de pago, testigos e incluso con la confesión y documentales de la parte contraria, que cursaban en autos y que el juzgado de municipio en cuestión había desechado en desmedro de los derechos de su representado; que la relación arrendaticia era indeterminada, en razón de que poseía una duración mayor de quince (15) año; y que, además, si fuere determinada, se había indeterminado al haber continuado su representado en posesión del inmueble con el consentimiento del arrendadora, el cual continuaba recibiendo el pago del canon.
Que en virtud de lo antes expuesto, la acción que procedía era la de desalojo y no el cumplimiento de contrato, que había sido propuesta ilegalmente por la parte actora con base a lo que disponían los artículos 346.11 del Código de Procedimiento Civil, 1.580 y 1.600 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a tal respecto traía a colación el criterio que había sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 834, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), en relación a la improcedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionante citó a los tratadistas Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario y Hermes Martín en el “Curso de Derecho Inquilinario”.
Que con base al referido criterio jurisprudencial y doctrinario; y, por cuanto el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio había vulnerado flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso al haber admitido, sustanciado y decidido una acción que era contraria a derecho, debía ser declarada la nulidad o revocatoria del fallo.
Que, del mismo modo, el juzgado de municipio antes mencionado, en la sentencia recurrida había vulnerado de manera flagrante el derecho a la defensa de su representado al haber inadmitido la reconvención que había sido propuesta, sin que estuviese incursa en causal según lo preveía el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma más bien cumplía con todos los requisitos que se encontraban contenidos en el artículo 340 del mismo cuerpo legal; al no haber aclarado la sentencia interlocutoria que había sido dictada el veinticinco (25) de julio del presente año; y, al haber silenciado las pruebas que habían sido aportadas o por falta de apreciación, por cuando había quedado comprobado con los contrato de arrendamiento y recibos de pago, la relación arrendaticia indeterminada, la continuidad en la ocupación del inmueble y la solvencia del arrendatario.
Que se había probado con el contrato de arrendamiento que había sido celebrado entre las partes en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil dos (2.002), que la cláusula de duración fija había sido relajada entre las partes de hecho.
Que se había probado con las notificaciones notariales que habían sido promovidas, que su representado había continuado ocupando el inmueble y solvente de pago; y, que dichas notificaciones habían sido inicialmente valoradas por el juzgado de municipio en cuestión, al haberles dado pleno valor probatorio y posteriormente desecharlas.
Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial había vulnerado el derecho a la defensa de su representado al haber desechado todas las pruebas tanto documentales como testimoniales que habían sido promovidas, por impertinentes, por cuanto, según el criterio de dicho juzgado, no representaban hechos controvertidos, siendo que tales pruebas demostraban el tiempo de la relación arrendaticia mayor a quince (15) años, la renovación e indeterminación del contrato, la ocupación del inmueble y la solvencia del demandado.
Que el referido juzgado de municipio había causado indefensión a su representado al haber partido de la premisa de que una vez que había vencido el término del último contrato que había sido suscrito, debía el arrendatario sin notificación previa de ningún tipo, presumir el comienzo de la prórroga legal, aún cuando él mismo continuase pagando el canon y el arrendador recibiéndolo; y, que ello resultaba un error inexcusable del aludido tribunal, el cual, además, había desaplicado y desacatado jurisprudencia sobre el particular, que había reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había vulnerado el derecho a la defensa de su representado al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto no había emitido pronunciamiento sobre el escrito de informe y conclusiones que habían sido presentados, lo cual resultaba deber ineludible del Juez, como lo había reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, toda vez que ello generaba indefensión, al ser violatoria de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estaban referidos al principio de exhaustividad de la sentencia.
Que la falta de valoración o apreciación de las pruebas, el silencio de pruebas, y demás violaciones que habían sido denunciadas, constituían una vulneración del derecho a la defensa de su representado; y que, por ende, debía ser anulado o revocado el fallo en cuestión.
Seguidamente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos o de la ejecución de la decisión que había sido dictada el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2.013) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recurrida en amparo; y, que luego de que fuese admitida y sustanciada la acción de amparo, fuese declarado con lugar el recurso, con la declaratoria de nulidad o revocatoria de la referida sentencia.
Asimismo, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó que ratificaba y fundamentaba el recurso de apelación que había ejercido; y, en ese sentido, señaló que la sentencia recurrida presentaba vicios, ya que, según lo alegado, la misma había generado una violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, por violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la sentencia No. 993, de fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no versaba sobre un punto de mero derecho.
Que la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había facultado a los jueces en sede constitucional, que conociesen de solicitudes de amparo, para que prescindiesen del procedimiento que se encontraba establecido en la Ley Orgánica que regulaba la materia y tomase la decisión que correspondiese, cuando se tratase de asuntos que versaren sobre puntos de mero derecho, de evidente constatación, que no requiriesen verificación probatoria ni contradictorio.
Que tal prescindencia del procedimiento se efectuaba en aras de la justicia, toda vez que el mismo sería un formalismo innecesario y/o una dilación, o retardo indebido que no aportaría nada a la finalidad de la justicia constitucional.
Que se debía entender que cuando la referida decisión decía que “el juez o tribunal puede o podrá”, lo autorizaba para que obrase según se prudente arbitrio; y, que en el presente caso se había actuado de manera ligera, irresponsable y arbitraria.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había incurrido en un gravísimo o craso error, por cuanto había considerado el asunto como de mero derecho, ya que la acción de amparo que había sido interpuesta por la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
Que ello no podía ser tratado como un punto de mero derecho; sino que para su decisión, obligatoria y necesariamente debía sustanciarse el procedimiento que estaba legalmente establecido, es decir, que se verificase mediante la revisión del expediente, las pruebas y el contradictorio, si efectivamente habían sido vulnerados tales derechos constitucionales.
Que era absolutamente necesario para el Juzgador que se iniciase el procedimiento de amparo, para que mediante el contradictorio se tomase la decisión del asunto; y no fuese subvertido el orden procesal y cercenadas nuevamente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que estaban contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que según la interpretación y aplicación que de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había hecho, el supuesto punto de mero derecho versaba sobre la procedencia de la acción de amparo contra sentencia que había sido dictadas por Juzgado de Municipio en procedimiento breves que por la cuantía no eran susceptibles de recursos ordinarios, a lo cual había concluido que por cuanto tales decisiones no eran revisables en alzada, tampoco lo podían ser meditante la excepcionalísima acción de amparo y mucho menos si se trataba de un juez competente; y, que tal argumento resultaba totalmente contrario a la Ley y a los más elementales principio generales del Derecho.
Tales conclusiones a las que había arribado el juzgador de la recurrida, resultaban absolutamente infundadas y erradas, toda vez que la acción de amparo contra sentencia resultaba legalmente procedente, conforme lo disponía el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista otra vía judicial ordinaria como sucedía en el presente caso; y, que poco importaba que el tribunal que hubiere producido la sentencia fuese competente, ya que el mismo pudiere haber incurrido en abuso de poder, usurpación de funciones, actos de corrupción o error inexcusable.
Que la acción de amparo constitucional interpuesta, nunca había buscado convertirse en una tercera vía de revisión de una sentencia, toda vez que había sido ejercida como único recurso contra la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por la cuantía carecía de apelación, lo cual la convertía en una sentencia de última instancia y sin revisión de ningún tipo.
Que por cuanto el juzgado había incurrido en una errada interpretación y aplicación de una norma jurídica, solicitaba la revocatoria o nulidad, con fundamento en lo que estaba previsto en los artículos 244 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, manifestó el apoderado judicial de la parte supuesta agraviada que se había generado una violación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del derecho a la defensa, los cuales estaban consagrados en los artículos 26 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo que estaba previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el vicio de inmotivación podía darse cuando: a) Se omitía todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no guardaban relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruían unos y otros por contradicciones graves e insubsanables, o eran motivos tan vagos o absurdos, que impedían que fuese conocido el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando dejasen de ser analizadas las pruebas que fueren aportadas a los autos.
Que en el presente caso, la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había omitido todo razonamiento de hecho o de derecho, sobre los alegatos y demás argumentos de fondo que habían sido señalados por esa representación judicial en el escrito que contenía la acción de amparo, mediante la cual se había denunciado que la sentencia que había sido dictada el veintiséis (26) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había vulnerado flagrantemente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa que estaban contenidas en los artículo 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido, sustanciado y decidido una acción que era contraria a la Ley; y, al haber omitido pronunciamiento sobre los medios de prueba que habían sido producidos lo que había sido alegado y probado en autos, por lo que resultaba a todas luces inmotivada.
Que de igual manera, la sentencia apelada contenía flagrante ilogicidad al haber concluido en el aparte que estaba denominado “IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en el que había admitido la acción de amparo al haber constatado los extremos de admisibilidad y procedencia que estaban contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, posteriormente, haber declarado la improcedencia de la acción de manera absolutamente ilógica, contradictoria y absurda, por cuanto la causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo se encontraba en el artículo 6 del referido Cuerpo Ley y no en el artículo 4.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establecía causales de admisibilidad o procedencia, sino que más bien facultaba a los interesados a que accionasen en amparo contra sentencias.
Que solicitaba la nulidad o revocatoria del fallo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que había incurrido en evidente contradicción e ilogicidad en el mismo; a los fines de que fuese dictado nuevo pronunciamiento sobre el asunto por otro Juzgado de Primera Instancia.
Que el Juzgado de la recurrida había incumplido con el deber que se encontraba contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que fuese custodio, dentro del ámbito de sus competencias, de la integridad de la Constitución; y que había ignorado el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Que la actuación del Juzgador de la recurrida resultaba un atentado a la sana y recta administración de justicia; y, un absoluto desconocimiento jurisprudencial que menoscababa derechos y garantías constitucionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y que, como consecuencia de ello, fuese ordenado que se dictase nueva decisión sobre el asunto por otro juzgado de primera instancia de esta circunscripción judicial.
-V-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 993 de fecha 16 de julio de 2013, dispuso “con carácter vinculante” para todos los tribunales de la República que bajo el supuesto en que se interpongan acciones de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales definitivamente firmes, el juez constitucional -al momento de revisar la admisibilidad de las mismas- podrá decretar su trámite como de “mero derecho” y pasará inmediatamente a decidir el fondo del asunto, sin necesidad de convocar o celebrar audiencia oral en aras de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; todo ello en obsequio a los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional.
Así, la sentencia en referencia señaló lo siguiente:
“(…) la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
(Omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.” (sic) [Sentencia número 993 de fecha 16-07-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 13-0230, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan].
En atención a ello, quien suscribe -dando estricto cumplimiento a los principios recogidos en la jurisprudencia precedentemente comentada- procede in continenti a ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, la cual será tramitada y resuelta como un asunto de MERO DERECHO, pasando seguidamente a sentenciar la misma en los términos siguientes:
El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:
“(…) La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL suscrito entre los ciudadanos MARIA DE JESUS DE ABREU y MOHAMED MOHSSEN, el día 1° de febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por: “Local Comercial "A", ubicado en San Agustín del Norte, Esquina Callao, Casa Nro. 61, Municipio Libertador del Distrito Capital, "ZAPATERIA EL CALLAO C.A.", cuya naturaleza es determinada, pues alega que el contrato con una duración de un (1) año fijo a partir del 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, tal como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, venció su prórroga legal en fecha 31 de enero de 2013, pues le correspondía tres (03) años conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener más de diez (10) años la relación arrendaticia, siendo que a su vencimiento expiraba el contrato sin necesidad de notificación alguna entre las partes., pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual quedó reconocido por la parte demandada, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Trajo además Notificaciones practicadas por una Notaría Pública, mediante la cual se le notificó al arrendatario que se encontraba dentro del periodo de prorroga legal, aún cuando según la cláusula segunda de dicho contrato no existía la obligación de notificación alguna.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho, admitiendo la relación arrendaticia y la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. Rechazó la acción como cumplimiento de contrato por cuanto señala que la relación que une a las partes se indeterminó por tener más de veintitrés (23) años, y que además las notificaciones realizadas fueron írritas, correspondiéndole tres (03) años de prórroga legal, no trayendo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues las mismas fueron desechadas por impertinentes.
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes se desprende que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de más de diez (10) años y del análisis del contrato traído a los autos, último suscrito por las partes, tal como ambas lo señalan, se desprende que este comenzó a regir el 1° de febrero de 2009, con una duración de un (01) año y culminó en fecha 31 de enero de 2010, sin necesidad de notificación, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (1°) de febrero de 2009 al treinta y uno (31) de enero de 2010. Con el vencimiento de dicho periodo, expirará el contrato sin necesidad de notificación alguna entre las partes. En el caso de que el ARRENDATARIO permaneciera ocupando el inmueble, aún vencido el término de duración del contrato, no operará la tacita reconducción, ya que la voluntad de las partes es contratar a tiempo determinado, y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble, esta ocupación será considerada ilícita y los pagos y las consignaciones que se hicieren a favor de la arrendadora, no serán considerados cánones de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prorroga de este, sino como parte de pago de los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble”.
Analizada la cláusula temporal y el tiempo de la relación locativa bajo estudio se desprende que conforme a la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía al arrendatario-demandado, tres (03) años de prórroga legal que comenzó en fecha 1° de febrero de 2010 y culminó el 31 de enero de 2013, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”., siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ni que la relación arrendaticia se hubiera indeterminado ni que se hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento, tal y como lo sostuvo en su contestación, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, debiendo la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIZ DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FATIMA MONIZ DE ABREU, contra el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble distinguido como: “Local Comercial "A", ubicado en San Agustín del Norte, Esquina Callao, Casa Nro. 61, Municipio Libertador del Distrito Capital, "ZAPATERIA EL CALLAO C.A.". libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la actora las cantidades de dinero que se generen como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.” (sic).
Lo expuesto, ciertamente constituye el pronunciamiento de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.
Al respecto, conviene revisar los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de esta particular acción de amparo constitucional; todo ello a fin de evitar su desnaturalización y que la misma sea empleada como una tercera vía de revisión.
En este sentido, las condiciones de admisibilidad y procedencia de toda acción –y en especial la de amparo constitucional- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.
Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:
Reiteramos que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 26-09-2013. Así, tal como lo venía reconociendo la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional
En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 03-06-2013 bajo la modalidad del procedimiento breve.
Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.
En este sentido, el Máximo Tribunal –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.
Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.
En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).
Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:
“(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)” [Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. Alberta Pérez Blanco)].
En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Eulalia Pérez González)].
Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de amparo constitucional, y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.
Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando dispuso:
“(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.
En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yrwin Roberto Quintero, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].
Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad y procedencia consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión accionada emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder, ni usurpación de funciones; ya que, ciertamente, esta sede constitucional determina que la decisión accionada es el producto de la actividad libre, autónoma y soberana de la juzgadora sobre los hechos que le fueron presentados, tanto en la pretensión como en las defensas opuestas, razón por la cual no debe por ello considerarse que se encuentran violados o menoscabados los derechos constitucionales de ninguno de los sujetos intervinientes en esa relación procesal, debiendo imperativamente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, suficientemente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-09-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MOHAMED MOHSSEN, suficientemente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-09-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello por mandato del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal observa que:
Tal y como se señaló anteriormente, la parte accionante manifestó como uno de los fundamentos de la acción de amparo constitucional que el juzgado supuesto agraviante había infringido el debido proceso al haber admitido, sustanciado y decidido una acción que era contraria a la Ley, en virtud de que la relación contractual arrendaticia que había dado origen a la instauración del juicio principal, era a tiempo indeterminado, por lo que no podía demandarse el cumplimiento del contrato; y, asimismo, manifestó que en la causa principal había opuesto la cuestión previa que estaba contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, señaló que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de dictar a decisión impugnada a través de amparo, había vulnerado el derecho a la defensa de su representado al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, ya que no había emitido pronunciamiento sobre el escrito de informe y el de conclusiones que habían sido presentados en la causa, así como que había silenciado las pruebas que habían sido aportadas o había incurrido en falta de apreciación de las mismas.
Por otra parte, en escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante ante esta Alzada, fue solicitada que la sentencia recurrida en apelación, fuese revocada o anulada; y, que se ordenase el pronunciamiento de una nueva decisión por otro juzgado de primera instancia de esta circunscripción judicial.
Tal y como fue señalado anteriormente, la representación judicial de la parte accionante fundamentó tal pedimento de nulidad o revocatoria, entre otros aspectos, en el hecho de que no se trataba de un asunto de mero derecho; y, que el a quo al haber constatado que la acción de acaparo constitucional no encuadraba en ninguna causal de inadmisibilidad, a tenor de lo que establecía la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió haber procedido a su tramitación y posterior decisión.
Ante ello tenemos:
De una revisión exhaustiva de la decisión recurrida en apelación, se aprecia que el a quo al momento de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, citó la decisión No. 993, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2.013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”
En ese sentido, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en aquellos casos en los que la acción de amparo constitucional se sustentase en un medio de prueba fehaciente que generase una presunción grave de la infracción de derechos constitucionales que se denuncia, debía existir una reparación inmediata de la situación jurídica infringida; y, para ello, consideró que el procedimiento para estos casos debía ser distinto, ya que no se necesitaba como complemento algún medio probatorio ni de alegatos nuevos.
Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, tal y como se desprende del texto de la referida decisión, que en los asuntos de mero derecho o de obvia violación constitucional, no sería necesario la celebración de la audiencia oral, ya que los alegatos de la solicitud de amparo y los elementos consignados con la misma en el momento de su presentación, resultarían suficientes para la resolución del amparo de “forma inmediata y definitiva” .
Ahora bien, de una revisión de la decisión apelada, observa quien aquí decide, que el a quo consideró, a la luz del criterio jurisprudencia in commento, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional y a decidirla como un asunto de mero derecho.
En atención a ello, este Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos:
Luego de haber admitido la presente acción de amparo constitucional y considerarla como asunto de mero derecho, el a quo pasó a determinar que no podían ser revisables en alzada los juicios que fuesen tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve que careciesen de la cuantía necesaria para ello; y seguidamente, declaró su improcedencia al haber considerado que la decisión impugnada mediante amparo no había sido dictada por un juez incompetente, ni que tampoco había incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones, por lo que no habían sido violados o menoscabados le derechos constitucionales de ninguno de los sujetos que intervenían en la relación procesal en cuestión. Asimismo, estableció que no se encontraban llenos los supuestos para su admisibilidad y procedencia.
Por otra parte, de una revisión de los alegatos formulados por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que fueron denunciadas violaciones a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, aspectos que, además de no constituir asuntos de mero derecho, ya que requieren el examen de medios probatorios y no el análisis sobre la aplicabilidad o no de una norma jurídica, no fueron abordados por el a quo al momento de dictar su decisión.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial aplicó de forma errónea el criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito, ya que ni estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ni fue constatada por el a quo una obvia violación constitucional que ameritase una resolución inmediata sin necesidad de contradictorio.
Atendiendo a ello, a juicio de quien aquí decide, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al haber admitido expresamente la acción de amparo constitucional que dio origen a las presente actuaciones, debió haberle dado el trámite correspondiente, para que, luego de verificado el
contradictorio y de analizado el material probatorio, fuese emitido el fallo respectivo; razón por la cual debe revocarse el fallo apelado únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, por lo que debe ordenarse al juzgado de primera instancia que corresponda el conocimiento de la causa, darle el trámite correspondiente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED MOHSSEN, en contra de la decisión dictada el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda revocado el fallo apelado únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, en contra de la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, siguen los ciudadanos DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIZ DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA DE FÁTIMA MONIZ DE ABREU, en contra del hoy accionante en amparo.
TERCERO: Se ordena al juzgado de primera instancia que corresponda conocer de la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, que proceda a darle el trámite correspondiente.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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