REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SEÑORITA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 1648-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ e IRENE MORILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.061.079, 14.892.376, 14.89.386 y 15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.198/AP71-R-2013-001115.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEÑORITA 2021, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, el seis (6) de noviembre de este mismo año, en contra de la sentencia dictada por el señalado Juzgado, el día treinta (30) de septiembre del año en curso, en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., contra los ciudadanos MARIANA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELÁZQUEZ, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDEZ VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, EDGAR HERNANDO GARCÍAS. RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ RAMON ZURITA, MIRIAM PAREJO MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, ODORICO LÓPEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO y DILCIA PIMENTEL.
Mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
Posteriormente, el día tres (3) de diciembre del año en curso, la abogada INDIRA MOROS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales se basó el recurso de hecho que da inicio a las presentes actuaciones.
Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el día treinta (30) de septiembre de do mil trece (2013).
Se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; y se ordenara oír la apelación interpuesta contra la señalada sentencia dictada por el aludido Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, fundamentó su recurso de la siguiente manera:
Que el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), en nombre de su mandante, habían interpuesto demanda por Interdicto de Despojo contra los ciudadanos MARIANA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELÁZQUEZ, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDEZ VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, EDGAR HERNANDO GARCÍAS. RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ RAMON ZURITA, MIRIAM PAREJO MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, ODORICO LÓPEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO y DILCIA PIMENTEL, todos antes identificados, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Que luego transcurrir el lapso procesal correspondiente a la citación; llevándose a cabo ésta de diferentes maneras; tales como, la citación por carteles, con su respectivo nombramiento de defensor ad litem, mediante el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y, a través de la comparecencia de algunos de los codemandados, quienes otorgaron poder apud acta a un abogado privado; el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de los co-demandados que confirieron poder apud- acta, había consignado una serie de anexos constantes de copias simples de supuestos recibos de pago de cánones de arrendamiento, a los cuales opuso la representación judicial que hoy recurre, el día ocho (8) de julio del mismo año.
Asimismo, adujo que en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), habían solicitado al Tribunal de la causa librara la compulsa de citación del defensor ad-litem; y, a tales efectos consignaron los fotostatos correspondientes para la elaboración de la misma.
Que era el caso que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado una sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, y que dicho fallo no tenía fecha cierta, toda vez que en su encabezado, aparecía catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), y en la parte final salía treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha esta que quedó diarizada en el Sistema Juris 2000.
Que el a-quo fundamentó su fallo en que habían transcurrido mas de sesenta (60) días desde la citación de varios de los co-demandados y la gestión para la citación del defensor judicial, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como lo señalaba, en fecha seis (6) de agosto de dos mi trece (2013), había solicitado se librara compulsa al defensor ad litem; y, el Tribunal de la causa se pronunció pasados mas de tres (3) días de despacho siguientes a dicho pedimento, tomando en cuenta cualquiera de las fechas en la que aparecían en la decisión apelada, tal como se evidenciaba de los cómputos solicitados y elaborados por el mismo Tribunal a quo, los cuales consignaba con el escrito que daba inicio a estas actuaciones.
Que dicho fallo de fecha incierta salió fuera de lapso, por lo que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en nombre de su representada se habían dado por notificados del mismo; y, el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo el cuarto (4º) día siguiente a su notificación, había ejercido tempestivamente recurso de apelación, tal y como se apreciaba del cómputo anexado.
Que el día ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por se extemporánea, infiriendo que el lapso para apelar había comenzado a transcurrir al día siguiente de haberse dictado la decisión, era decir, el día de despacho siguiente al treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
Que dicha premisa era errada, toda vez que la sentencia no había sido dictada dentro de los tres (3) días de despacho para proveer que preveía el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no había un lapso un término establecido; y que, a su vez, la sentencia dictada era nula por no tener fecha cierta, lo cual producía una grave indefensión a las partes.
Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establecía: “La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Que siendo que la referida sentencia no fue dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la fecha en que se había solicitado se librara la compulsa del defensor ad litem, no podía considerarse que la misma había sido dictada dentro de lapso; más aún cuando no tenía fecha cierta.
Que por tales razones, habían ejercido recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por ese Juzgado, presuntamente en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
Como ya se dijo, el recurrente mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de este mismo año, consignó las copias certificadas que consideró conducentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias certificadas consignadas se desprenden las siguientes actuaciones:
1) Comprobante de recepción de diligencia y libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO presentado por la ciudadana MADELIN MARTÍNEZ, el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).
2) Auto de admisión de demanda de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3) Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, en la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de compulsas; y asimismo, consignó poder Apud Acta conferido por la abogada MADELIN GABRIELA MARTÍNEZ CORASPE.
4) Comprobante de recepción y diligencia de fecha ocho 8) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó recibos en copia simples consignados por el abogado ARNALDO MORILLO, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
5) Comprobante de recepción y diligencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la practica de la citación de los codemandados; asimismo, solicitó instara a la ciudadana JUDITH BAUTISTA MATERANO, a que manifestara con que carácter comparecía en la causa.
6) Comprobante de recepción y diligencia fechada catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), a través de la cual el abogado ARNALDO MORILLO, señaló que no había tenido acceso al expediente, y que dicha situación violaba el derecho a la defensa de sus mandantes.
7) Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se ordenó la reposición del proceso, al estado de la citación de la parte demandada, quedando suspendida la causa, hasta tanto la parte actora impulsara la citación de los codemandados; asimismo, se declaró nula la intimación realizada por la parte actora en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
8) Comprobante de recepción y diligencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año; y solicita la notificación de la parte demandada.
9) Auto dictado por el a quo, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el que se insta a la represtación judicial de la parte actora para que consigne los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
10) Comprobante de recepción y diligencia estampada por la abogada IRENE MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
11) Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por ser extemporáneo por tardío.
12) Diligencia presentada por la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), y del día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
13) Auto dictado por el Tribunal a quo, el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual acordó practicar por Secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive; y, del día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación del hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de noviembre de do mil trece (2013), por la abogada IRENE MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013. Al respecto este Juzgado observa que dicha decisión fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, comenzando a transcurrir el día de despacho inmediato siguiente el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Despacho transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, y 7 de octubre de 2013.
En este orden de ideas, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”
Así pues, en atención a la norma transcrita y siendo que la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2013, es evidente que dicho recurso es extemporáneo por tardío, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado negar como en efecto se niega dicha apelación. Así se establece…”
Ante ello, tenemos
Como ya se dijo, el recurrente centró su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes aspectos:
Que pasado el lapso procesal correspondiente a la citación; en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), habían solicitado al Tribunal a quo, librara compulsa de citación del defensor judicial de algunos de los codemandados.
Que el Juzgado de la primera instancia dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, declarando nula y sin efecto jurídico la intimación efectuada a algunos de los codemandados; suspendiéndose así el proceso, hasta que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada.
Que dicho fallo no tenía fecha cierta, toda vez que en su encabezado, aparecía catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013); y, en la parte final, se reflejaba el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha esta última que quedó diarizada en el Sistema Juris 2000.
Que el fallo fechado treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fue proferido fuera de lapso; toda vez que, desde el día seis (6) de se agosto de dos mil trece (2013), fecha en la cual, había solicitado la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem, hasta el momento en que se dictó dicho fallo, habían transcurrido mas de tres (3) días de despacho.
Que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en nombre de su representada se habían dado por notificados del fallo; y, el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo el cuarto (4º) día siguiente a su notificación, ejercieron tempestivamente recurso de apelación.
Que el día ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por ser extemporánea, deduciendo que el lapso para apelar había comenzado a correr al día siguiente de haberse dictado la decisión, era decir, el día de despacho siguiente al treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
Que el fundamento del Juez estaba errado, toda vez que la providencia no había sido dictada dentro de los tres (3) días de despacho para proveer que prevé el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no había un lapso un término establecido; y que a su vez, la sentencia dictada era nula por no tener fecha cierta, lo cual producía una grave indefensión a las partes.
Del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo, que cursa en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, se desprende lo siguiente:
“…omisis…
CERTIFICA: Que desde el día seis (6) de agosto de 2013, exclusive, hasta el treinta (30) de septiembre de 2013, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 7, 8, 9, 12, 13, y 14 de agosto de 2013, y 24, 25, 26, 27, y 30 de septiembre de 2013. Que desde el día treinta (30) de octubre de 2013, exclusive hasta el seis (6) de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 31 de octubre de 2013, y 1, 5, y 5 de noviembre de 2013.
Ahora bien, revisado el auto recurrido, se aprecia que el Juzgado de la causa, declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; y que, dejó nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones de los demandados que allí se indican, toda vez que tomó como fecha para comenzar a computar el lapso de apelación, el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual pronunció la decisión impugnada en apelación.
Con respecto a este punto, observa este Tribunal que la decisión dictada por el Juzgado A quo; y, que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, fue una providencia dictada por el Juez de la causa, en respuesta a la solicitud formulada por la apoderada actora en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10 dispone:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar ninguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
De conformidad con la citada norma, para los casos en que la Ley no haya establecido un término específico para librar alguna providencia, el Juez tiene la obligación de hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En ese sentido se aprecia que, como se evidencia del cómputo por Secretaría que cursa a los autos, que desde el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la cual la parte actora solicitó que fuera librada la compulsa de citación al defensor judicial, hasta el día treinta (30) de septiembre de este mismo año, fecha en la cual señala el juzgado de la primera instancia, como fecha en la cual fue dictada la providencia que ordenó la reposición de la causa, que en el Juzgado de primer grado de conocimiento transcurrieron once (11) días de despacho.
De modo pues que a criterio de esta Sentenciadora, y como quiera que para ese tipo de providencias no existe un término prefijado en el Código de Procedimiento Civil o en alguna otra ley especial, en este caso concreto, debía aplicarse el lapso previsto en el artículo 10 del referido código; vale decir, que la providencia debía ser dictada dentro de los tres (3) días siguientes al seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en cual, como ya se dijo, fue formulada la solicitud que dio origen a la misma.
De lo anterior se desprende que, la decisión fue dictada una vez vencido el lapso de tres días previsto en el referido artículo 10 del mencionado cuerpo legal.
Siendo esto así, el lapso para apelar de la decisión recurrida, debía comenzar a contarse a partir de que las partes que estuvieren citadas en el proceso, fuesen notificadas de la decisión impugnada en apelación.
En ese sentido, se observa que consta en las actas remitidas a esta Alzada, diligencia estampada por la Dra. IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se da por notificada de la decisión apelada.
Igualmente, consta diligencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual la representación judicial de la hoy recurrente, apela de la referida decisión.
Consta además del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, que entre la diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual la parte actora se dio por notificada de la decisión, y la diligencia de fecha seis (6) de noviembre de este mismo año, en la cual la misma parte apeló de la decisión; transcurrieron cuatro (4) días de despacho en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual, en ninguna caso puede considerarse extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, ya que el lapso para apelar es de cinco (5) días, conforme con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta, debe ser oída; y en consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones y ordenar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), que ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; y dejó nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones de los demandados que allí se indican. Asé se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el día ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en contra de la providencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de este mismo año, en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., contra los ciudadanos MARIANA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELÁZQUEZ, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDEZ VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, EDGAR HERNANDO GARCÍAS. RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ RAMON ZURITA, MIRIAM PAREJO MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, ODORICO LÓPEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO y DILCIA PIMENTEL. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el referido Juzgado, en fecha treinta (30) de septiembre de este mismo año, que ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; y, dejó nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones de los demandados que allí se indican
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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