REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Parte actora: Ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.510.617.
Endosatario en procuración de la parte actora: Ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.52.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052.
Parte demandada: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.940.876, en su propio nombre y en el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 11, Tomo 4-A-Cto., en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2.003)
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, HERNÁN RAUSEO DÍAZ e IVÁN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.073, 11.586, 68.609 y 14.863.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Expediente No. 13.583.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, suscrita por el Abogado Hernán R. Rauseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que este Tribunal determinase el monto o caución que debía presentar la sociedad mercantil Inmobiliaria Odontoservice C.A., parte codemandada en el presente proceso, a fin de que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado con las siglas P2-01-09, ubicado en el Nivel II del Cuerpo I del Centro Comercial El Castillejo, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
En relación a ello, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En ese sentido, este Tribunal observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento sesenta y ocho millones treinta y un mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 168.031.171,44), actualmente, ciento sesenta y ocho mil treinta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 168.031,17).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal fija como caución la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00 Bs.). Así se establece.
En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
ED´AA/Joel
Exp. 13.583
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