REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 13.842.-
Vista la diligencia suscrita en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), por el ciudadano TOM SANCHEZ AYALA en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANDREA BUONOVINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.299, mediante la cual solicitó a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha PRIMERO (1) de octubre de dos mil trece (2013), señalando:
“…Ahora bien, tomando en consideración la disposición legal que tutela el ejercicio de esta petición, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso, para el peticionante requerir lo planteado ut supra, para determinar:
En primer lugar: Si el Órgano jurisdiccional al decretar la inadmisibilidad de la demanda, Anula las acciones efectuadas por el TRIBUNAL AQUO.
En Segundo lugar: Si el Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR O INADMISIBLE, por las consideraciones argumentadas el ejercicio de acción pretendida por el Actor, de acuerdo con los razonamientos que estableció en la Motiva de la Sentencia y que adminículo en la Dispositiva.
Es importante destacar ante la jurisdicente, que el Estado y la Sociedad les interesa alcanzar el más alto grado de justicia; para ello es lo más apropiado garantizar el pronunciamiento judicial como resultado de un proceso sin errores, sin omisiones, de la manera más expresa posible, a los fines de evitar vicios y logros el equilibrio justo entre las sujetos intervinientes en el proceso, permitiendo así garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva como normas de raigambre constitucional contenida en el artículo 49 y 26 del la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo establecido en el auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual quedó claro que una vez que constara en autos, la notificación de la parte actora, ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, el Tribunal se pronunciaría sobre la aclaratoria, y visto que todas las partes se encuentran a derecho, y la aclaratoria solicitada fue hecha en su oportunidad legal, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, tal como lo establecido Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional.
Ahora bien, la aclaratoria planteada en el presente caso se circunscribe a dos aspecto; el primero aclarar si la inadmisibilidad de la demanda anula las acciones efectuadas por el a-quo; observa este Tribunal que el hecho de que se haya declarado inadmisible la demanda no implica que este Tribunal tenga que hacer pronunciamiento alguno sobre si todas las actuaciones realizas por Juzgado de la causa son o no nulas, por lo que con respecto a esta petición la misma debe ser negada. Así se decide.
En relación al segundo aspecto, de que como quedó la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; observa este Tribunal que una vez revisado el fallo recurrido y como quiera que fue revocado, procede aclarar que la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
De lo antes expuesto, pasa esta Sentenciadora a aclarar dispositivo del fallo en lo siguientes términos:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Queda en estos términos aclarado el fallo de fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
Exp., Nº 13.842.-
|