REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente, y la última constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre 1984, bajo el Nº 44, Tomo 37 A-Pro; y transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, RICARDO ALEJANDRO SAYEGH BALI, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.473, V-6.847.624, V-11.305.297, V-10.338.539 y V- 11.313.096, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAABOGADO) bajo los Nros. 284, 33.522, 58.364, 58.365, y 73.401, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 671- A-Qto., en fecha 20 de junio de 2002; y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASPACHI y GLADYS BALI DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.147.319 y V- 3.155.499.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ALEXIS PINTO D’ ASCOLI, NAYLEEN OVALLES, GISELA ARANDA y GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.184.379, V-17.023.877, V-4.430.737 y V- 18.815.671, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322, 138.500, 14.384 y 170.228, también respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Expediente N° 14.023.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por la codemandada GLADYS BALI, identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta por la parte demandada; CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, este último en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI; NULAS la convocatoria para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario VEA, en sus ediciones correspondientes a los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008; NULAS las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008; NULAS las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASPCHI, SALIM BALI MEZA Y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a las asambleas antes mencionada; ordenó la restitución de la situación jurídica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, este último en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su propio nombre y en carácter de Vicepresidente y Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra y contra su representada.-
En diligencia del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció la parte actora y solicitó al a-quo tramitar el procedimiento por el juicio breve; pedimento que fue negado en auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Libradas las compulsas a la parte demandada, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a los codemandados; y, consignó las compulsas junto con las órdenes de comparecencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó al Tribunal se librara cartel a la parte demandada; solicitud que fue acordada, en auto de fecha diez (10) de diciembre del mimo año.
El veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada publicados por la prensa; y, posteriormente, el ocho (08) de febrero del mismo año, el a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó fuera designado defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), compareció el abogado ANDRÉS ENRIQUE ALFONZO PARADISI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder otorgado, y; se dio por citado en nombre de sus poderdantes.
En escritos presentados el catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), los representantes judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda.
El ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de pruebas y posteriormente lo hizo la parte demandada, el quince (15) de julio del mismo año, las cuales fueron admitidas por el a-quo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de informes; el veinte (20) de enero del mismo año, lo hizo la parte actora; y posteriormente, en diligencia del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), consignó diligencia realizando observaciones a los informes de la parte demandada.
El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), como fue señalado, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta por la parte demandada; CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, este último en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI; NULAS las convocatorias para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario VEA, en sus ediciones correspondientes a los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008; NULAS las asambleas generales extraordinarias de socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008; NULAS las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASPCHI, SALIM BALI MEZA Y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a las asambleas antes mencionada; ordenando la restitución de la situación jurídica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.,; y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS BALI, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).
Recibido el expediente por distribución ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juez de ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Distribuida la causa nuevamente correspondió a esta Alzada, y; en auto el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerciera su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.
El veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la parte demandada consignó escrito de informes; y el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013), lo hizo la parte actora.
El veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de observaciones; y el veinticuatro (24) de abril del mismo año, lo hizo la parte demandada.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Transcribió inicialmente en su capítulo I denominado documento constitutivo y de estatutos y modificaciones, las cláusulas segunda, octava, décima tercera y vigésima de dicho documento.
En el capítulo denominado de las convocatorias y de las asambleas extraordinarias de accionistas objeto de la demanda, transcribió de forma textual tanto las convocatorias como el contenido de las asambleas celebradas en fechas ocho (08) y dieciocho de julio de dos mil ocho (2008).
Indicó respecto de los vicios de las convocatorias, que dicho acto era donde se anunciaba a los socios la celebración de una asamblea con el fin de que los accionistas pudieran conocer fecha, hora y lugar determinado donde se celebraría la reunión y demás; los puntos sobre los cuales deliberarían y decidirían en la asamblea, para con tales conocimientos, poder asistir y ejercer sus derechos.
Manifestó que los socios debían saber con exactitud las materias que se discutirían para poder adoptar los acuerdos a que hubiera lugar; esto era, que el orden del día debía estar concebido en términos precisos, era decir, con señalamiento particularizado de los puntos a tratar, por lo que no podía haber deliberaciones, ni acuerdos válidos sobre puntos no expresamente señalados en la convocatoria, de allí que debía considerarse como no hecha la convocatoria que no llenara esos requisitos.
Señaló que ambas convocatorias de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., tanto la primera como la segunda habían sido realizadas mediante publicaciones en el diario Vea, usando expresiones genéricas que no habían permitido conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada asamblea y ello se había observado en el contenido del tercer punto a tratar señalado en las convocatorias.
Argumentó en segundo lugar, que en ambas convocatorias se había llamado a los accionistas a comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, ubicada en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero que a la vez se había señalado que la reunión sería en otro lugar diferente e impreciso, era decir en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, donde no estaba ubicada la oficina.
Citó el artículo 277 del Código de Comercio, comentarios doctrinarios y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La parte actora alegó en relación a los vicios de las asambleas que la supuesta asamblea celebrada en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), constituía una falsedad por parte del accionista que había certificado la misma, ya que dicha asamblea no había tenido lugar en la sede de la empresa, pues como ya lo habían expuesto, de haberse celebrado allí, los demás accionistas había podido enterarse y hubieran estado presentes en ella, para defender sus derechos; ya que lo cierto había sido que dicha asamblea no se había celebrado en la sede de la empresa, ni en ningún otro lugar.
Que tanto de los textos de la convocatoria como de la presunta acta de asamblea se podían evidenciar que se señalaba que la misma se realizaría en la sede de la empresa, pero con el fin de engañar a los socios y evitar que estos tuvieran conocimiento de la asamblea que pretendían celebrarse; pues, en la convocatoria había señalado que se celebraría en otro lugar diferente la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, pero no se había celebrado allí, ni tampoco en la sede de la compañía como había sido certificado por el vicepresidente, por lo que, tenían que concluir, que esa asamblea no se había celebrado.
Invocó que si se pretendía alegar que la reunión había tenido lugar en la planta baja del edificio, lo desconocían, porque no lo aclaraba el acta, donde había sido el lugar exacto en donde supuestamente se había reunido la asamblea, si había sido en el pasillo de acceso al edificio, en algunas de las 2 oficinas; en alguno de los 4 locales; o en la zona de estacionamiento del edificio, lo cierto había sido que no se había realizado en la oficina 4, que era la sede de la empresa, lo que a todas luces era ilegal y acarreaba la nulidad de la asamblea.
Que cabía resaltar la mala fe del convocante quien había convocado las dos asambleas por un periódico de poca circulación como lo había sido el diario Vea.
Indicaron los actores que lo que probaría la realización de la asamblea y los acuerdos tomados en ella, sería el acta transcrita en el libro de asambleas de la compañía y esa acta no existía en dicho libro, lo cual era motivo suficiente para declarar la nulidad del acta que nos ocupaba y demostraba que la asamblea no había sido celebrada.
Que en concordancia con el artículo 260 ordinal 2º del Código de Comercio el cual prescribía que toda compañía anónima debía llevar un Libro de Actas de Asambleas, donde debían transcribirse todas las asambleas, lo que se pasaba a un documento que era cerificado por el administrador facultado para ello, que presentaba ante el Registrador mercantil competente , para su inscripción y no como se había hecho en el caso de autos, donde se había presentado un documento sin que fuera un acta de Asamblea de accionistas, cuyas resultas no encontraban transcritas en el Libro de asambleas, ni en ningún otro lugar.
Manifestaron los demanantes, que para demostrar los hechos pedían al Tribunal que exigiera la presentación del Libro de Actas de Asambleas de la compañía, a fin de que se realizara una inspección parcial del mismo, para verificar si las asambleas realizadas se encontraban transcritas en él, todo de conformidad con lo establecido en él artículo 42 del Código de Comercio.
Que el accionista ZADUR ELÍAS BALI, se había atribuido la representación de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI; y decía actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le había otorgado, cuando para el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), ambos accionistas eran vicepresidentes de la empresa, mandato que era nulo de acuerdo al artículo 285 del Código de Comercio, por lo que dicha ciudadana no podía haber sido considerada presente en la asamblea.
Señalaron los actores que toda asamblea debía contener el número de acciones presentes y el porcentaje con el cual las decisiones habían sido aprobadas; y, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI decía haber estado presente el cuarenta por ciento (40%), de Capital social, lo cual era falso y ello en todo caso también anulaba la asamblea.
Que de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio la asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos, su acta había debido ser registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 25 y 51 literal 5 de la Ley de Registro Público y Notarías exigían el Registro de las actas de asambleas para garantizar la legalidad jurídica; y, era contrario a derecho no había sido registrada el mismo día en que se había inscrito la segunda asamblea, lo cual impedía que los demás accionistas conocieran su contenido, pues el mismo no había sido trascrito en el libro de actas de la compañía.
Argumentaron que como habían demostrado la asamblea que nos ocupaba no se había celebrado pues no existía prueba alguna de su realización, ya que la única evidencia que existía de la reunión era la declaratoria unilateral del accionista interesado en la modificación de los Estatutos Sociales; y ello no daba fe de la celebración, ni constituía prueba a su favor, por ello, no tenía ninguna validez.
Que en relación a la asamblea de accionistas de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), ésta tampoco se había realizado, y además de contenía los vicios que había señalado en la primera asamblea los cuales daban por reproducidos.
Igualmente arguyeron que el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, abrogándose la condición de presidente de la compañía había certificado en forma unilateral la referida acta, cuando en la irrita asamblea, él mismo había acordado que todo acto de la compañía, para que tuviera validez requería de la firma conjunta del presidente y del vicepresidente de la compañía; y, que si bien él había sido autorizado por la asamblea para realizar los trámites necesarios a los fines de la participación, registro y publicación del acta, ello, no significaba que uno solo de los administradores pudiera certificarla.
Que la asamblea había sido convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores; y, por ello, la Asamblea Extraordinaria de CONSTRUCCIONES SAN SALIM C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), había modificado la forma de administrar la empresa, había eliminado de sus cargos de vicepresidentes a la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI; y, había designado como nuevos administradores al ciudadano ZADUR ELÍAS como presidente, a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI como Vicepresidente, SALIM BALI MEZA como suplente del presidente; y, la ciudadana STEPHANIE GRATEROL BELI como suplente del vicepresidente, lo cual era a todas luces nulo; pues esa última facultad por disposición de la Ley, correspondía a la asamblea ordinaria.
Alegaron que el artículo 272 del Código de Comercio imponía a los accionistas la obligación de asistir a las asambleas, por lo que tenían el derecho de participar en ellas; y, para asistir y cumplir con sus deberes y derecho, tenían que ser convocados de la celebración de la asamblea en la forma que estipulaba los estatutos y en su defecto la Ley y en su caso, ello no se había cumplido; pues, en la convocatoria no se había determinado los puntos específicos a tratar y al realizar la asamblea, el único asistente a su capricho, había determinado los cambios que había considerado convenientes a su interés.
Que en el punto tercero de la convocatoria por prensa y de la asamblea en análisis se había tratado sobre la reforma de los estatutos de la compañía, estableciéndose un punto abierto, cuyo objeto había sido determinado por el único accionista presente en el momento de la celebración de la asamblea, sin que hubiese estado determinado previamente en la convocatoria, lo cual daba origen a la nulidad de la asamblea.
Invocaron también, que al tratar el punto tercero de la asamblea, el convocante y único accionista presente en la ilegal asamblea valiéndose del punto abierto la reforma de los estatutos; y, sin haberse determinado previamente cuales eran las cláusulas de los estatutos objetos de la modificación, se había atribuido el derecho de determinar el objeto en el momento de la celebración de la asamblea; y, a su libre arbitrio, a su capricho y conveniencia, había decidido modificar además, de las normas relativas a las forma de administración de la empresa y del nombramiento de los nuevos administradores los puntos relativos al objeto de la compañía, lo relativo a la forma de la convocatoria, realización y quórum requerido para la celebración de las asambleas.
Que la ilegal asamblea había eliminado tres (3) cargos; y, nombrado como suplentes, a personas que no eran accionistas de la empresa, lo cual estaba en abierta contradicción con el artículo 323 del Código de Comercio; y que, por otro lado, de conformidad con el contenido de la cláusula duodécima del documento constitutivo estatuario de la asamblea extraordinaria solamente podría tratar cualquier asunto, sin limitación alguna, cuando en ella se encontrara presente la totalidad del capital social, lo cual no había ocurrido en el caso que nos ocupaba.
Indicaron como conclusión, que no había sido convocada conforme a lo estipulado en el documento constitutivo; y que las mismas habían sido convocadas para ser celebradas en la sede de la compañía donde nunca se había celebrado; que las asambleas no habían sido transcritas en el libro de actas de asambleas, que la supuesta acta de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), había sido solo certificada únicamente por el presidente; y, había aprobado la revocatoria de los administradores socios sin cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, designando igualmente nuevos administradores cuando le correspondía a la asamblea general ordinaria, aprobando también la modificación del objeto de la compañía; con lo cual le había confiscado sus derechos de propiedad.
Que en virtud de los hechos y derechos señalados, demandaban a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y a los accionistas, ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, para que convinieran o fuesen condenados a ello, por el Tribunal, en lo siguiente:
1.-En que son nulas las convocatorias de fechas veintisiete (27) de junio y nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), publicadas en el diario VEA, los días treinta (30) de junio y diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
2.-En que no fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) y en consecuencia de ello; era absolutamente nula la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
3.-Que subsidiariamente, para el supuesto que fuese negada de que no fuese declarado con lugar el petitorio anterior, en la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM celebradas en fechas ocho (08) de julio y dieciocho (18) de julio ambas de dos mil ocho (2008), las cuales quedaron registradas ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), la primera bajo el Nº 69, tomo 1867 y la segunda bajo el Nº 76, tomo 1867ª, del expediente 485620.
3.-Que en virtud de la decisión de nulidad de las convocatorias y de la nulidad absoluta de las asambleas, convinieran o así lo declarara el Tribunal en la nulidad absoluta de las resoluciones tomadas en las Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) y participada al Registrador el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).
4.-Que en virtud de la nulidad absoluta de las convocatorias y de las asambleas convinieran o así lo declarara el Tribunal en la nulidad absoluta de los actos y actuaciones ejecutadas con ocasión a dichas asambleas, por ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI, SALIM BALI MEZA Y STEPHANIE GRATEROL BALI, restituyendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las asambleas denunciadas.
5.- Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por el procedimiento.
Basaron su solicitud en los artículos 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 283, 285, 323, y 332, del Código de Comercio, artículos 1264 y 1352 del Código Civil y artículo 23, 24 y 53 de la Ley de Registro Público y Notarias; y artículos 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estimación en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (BS. 159.995,00).
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI DE FINOL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda los representantes judiciales de los codemandados ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI DE FINOL, solicitaron se declarara sin lugar la demanda.
Fundamentaron dicha petición, en los siguientes argumentos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.
Indicaron que no era cierto que las asambleas cuya nulidad se demandaba no hubiesen sido convocadas conforme al Documento Constitutivo, ya que los actores a lo largo de su escrito habían incurrido no sabían si de manera intencional o no, en constantes contradicciones; la primera de ellas, al tratar de hacer ver que las publicaciones efectuadas para la realización de las asambleas no habían sido realizadas conforme al Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., y a la Ley, que para desvirtuar tal afirmación sólo bastaba leer con detenimiento el Documento Constitutivo de la empresa, traído a los autos por los mismos actores.
Que sólo bastaba revisar en los autos para determinar que las convocatorias habían sido hechas con estricto apego a los estatutos; y, por ende, efectuadas válidamente tales convocatorias; que en ellas, se podía ver que quien había convocado las asambleas, había sido el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, actuando en su carácter de vicepresidente, quien como había quedado claramente evidenciado, estaba plenamente facultado para ello; y no solo por ser vicepresidente; sino que además, el solo y de acuerdo a la cláusula cuarta de los estatutos sociales, era el propietario de la quinta parte del capital social de la empresa; y que, además, la quinta parte pertenecía a la socia GLADYS BALI la cual había sido representada en la asamblea por el socio ZADUR ELIAS BALI; con lo cual se había sobrepasado la quinta parte necesaria y establecida en los estatutos sociales para convocar las asambleas.
Que no estaba regulado en los estatutos sociales el mecanismo de tales convocatorias, por lo que se regían de manera supletoria, por las normas del Código de Comercio.
Citaron el artículo 276 de dicho cuerpo legal, a los efectos de evidenciar que la primera de ellas, era para la celebración de la primera asamblea convocada, donde se había dejado constancia por medio de la Notaría Pública Séptima del Municipio baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, la falta de quórum; y la segunda convocatoria había cumplido con lo requisitos con la mención de que la asamblea quedaría constituida fuese cual fuese el numero y representación de los accionistas que asistieran, razón por la cual las convocatorias efectuadas se habían realizado con estricto apelado a los estatutos sociales y a la Ley; y, por lo tanto, eran válidas.
Manifestaron, que no era cierto que no se hubiera establecido en las publicaciones contentivas de la convocatoria los puntos a tratar en dichas asambleas, ya que en las mismas se había claramente determinado el objeto, a saber: resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía; el nombramiento de los nuevos administradores y resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía; por lo que resultaba extraño lo argumentado por los actores, lo cual les hacía suponer que lo que querían expresar era que había que transcribir íntegramente en el texto de la convocatoria las modificaciones propuestas; nada más absurdo; y que a todo evento, invocaban a favor de su representados, el contenido de los artículo 277 del Código de Comercio.
Que no era cierto que se hubiera cambiado el objeto de la compañía en contravención a los dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio; ya que lo que se había hecho, fue dirigir más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que, por otra parte, lo que se había hecho había sido adecuar el objeto conforme a los estatutos sociales de la cláusula décima tercera.
Señalaron que no era cierto que no hubiera el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida y no tuviera válidez, ya que las convocatorias habían sido realizadas con estricto apego a los estatutos sociales y a la ley, en consecuencia el quórum constituido y necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, había sido suficiente para su validez, por lo que, resultaba entonces por demás evidente que al haberse hecho la convocatoria de manera legal; y, constituida la asamblea fuese cual fuera el número y representación de los socios que asistían, era válido tanto su constitución como válida todo lo acordado en dicha asamblea.
Que aunado a lo anterior, como se había dicho el socio ciudadano ZADUR ELÍAS BALI era el propietario de la quinta parte del capital social de la empresa; y, que además aunado a la quinta parte, pertenecía a la socia ciudadana GLADYS BALI, la cual había sido representada por el mencionado ciudadano, sobrepasando la quinta parte necesaria y establecida en los estatutos sociales para convocar las asamblea; y por tratarse ser segunda convocatoria, también era suficiente el quórum para constituir la asamblea y la aprobación de los puntos a ella sometidos, por lo que aclaraban que la interpretación del artículo 285 del Código de Comercio no era restrictiva, si así lo fuese en aquellas sociedades mercantiles en las cuales se diera el caso, en que llegara a haber un solo accionista y tal accionistas fuera además el presidente o directo de la empresa, pues, éste nunca podría constituirse en asamblea al confundirse en una solo persona ambos roles.
Argumentaron que no era cierto que la asamblea hubiese sido convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede, pues en los estatutos sociales de CONTRUCTORA SAN SALIM C.A, solo se había establecido como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, por lo que las mismas si se habían efectuado en la sede de la empresa.
Que no era cierto que no se hubieran asentado las asambleas en un acta, tal afirmación no era más que un absurdo, la prueba de ello, era el acta debidamente registrada traída a los autos por ellos mismos, la cual reconocía en su contenido y firma; y que hacía plena prueba de su existencia.
Igualmente señalaron que no era cierto que la revocatoria y nombramiento de los administradores no se hubiera efectuado conforme a la Ley y a los estatutos, ya que la demandada era la compañía anónima y el artículo 323 sólo se aplicaba a las compañías de responsabilidad limitadas, así que claramente se podía determinar la no aplicación de dicho artículo a su representada.
Que no era cierto que se hubiese confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista, ya que, el hecho de haberse celebrado una asamblea extraordinaria conforme a la Ley y los estatutos sociales de la compañía, en nada influía, limitaba o cercenaba el derecho de propiedad de los accionistas, pues los accionistas era propietarios de la acción, no de los bienes de la compañía; y, la compañía era un ente distinto, era una persona jurídica distinta al accionista con patrimonio separado de él, y, sólo en caso de la disolución de la empresa y liquidación de la misma, el accionista tendría derecho a que se le reintegrara la parte del capital social que representaran sus acciones.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda los representantes judiciales de la codemandada CONSTRUCTORA SAN SALIM, alegaron lo siguiente:
Como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegato que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada.
Que en nombre de su mandante se adherían a la contestación de la demanda formulada por los codemandados ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI DE FINOL, en los términos por ellos expuestos.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes ante este Juzgado Superior.
Adujó la referida apoderada, en sus informes lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos ocurridos en el proceso, así como de la contestación a la demanda y de la sentencia recurrida.
Indicó como razones para apoyar la sentencia apelada que el Juez de la causa había analizado todos los argumentos de las partes; y, había juzgado todas las pruebas que se habían producido en autos; y, de forma clara y precisa, luego de haber abarcado todos los aspectos que habían delimitado la controversia y de escudriñar la verdad había concluido que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., si tenía cualidad para ser sujeto pasivo en el juicio.
Que igualmente el a-quo había llegado a la convicción, sin ninguna duda que en la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Balí, donde que decían los demandados que se había realizado las reuniones de asambleas impugnadas, no se encontraba la sede social de la compañía, al observar la indeterminación del sitio donde se decía se habían celebrado las asambleas, al observar que en las convocatorias se habían usado expresiones genéricas.
Que el Juez de la causa, para llegar a la conclusión de que las asambleas impugnadas no habían sido realizadas en la sede de la empresa; y que ésta no se encontraba en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, donde los demandados decían haber llevado a cabo las asambleas, la juez de la causa, había procedido a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes, entre ellas las actas notariales de las asambleas impugnadas y las resultas de la inspección judicial proactiva en el Edificio Centro Ejecutivo Bali.
Alegaron que la sede de una compañía era un lugar físico pudiendo ser una oficina, un local, una casa, donde se encuentren las instalaciones de la empresa, que cuenta con una dirección postal exacta; y, donde en el orden jurídico, habría que realizar las notificaciones y realizar los demás actos societarios propios de la compañía, ya que allí era donde estaban y despachaban sus personeros estatutarios y donde se encontraban sus libros de comercio y demás archivos y papeles pertinentes de los negocios y de la actividad de la empresa.
Que en el presente caso, la Juez había observado además, la indeterminación del lugar donde habían pretendido haberse realizado las asambleas impugnadas, pues la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, no era el lugar físico donde se habían encontrado los libros y documentos de la empresa, ni el lugar donde podían reunirse sus administradores clientes y relacionados; y sobre todo, había constatado que la sede social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., realmente se encontraba ubicada en la oficina Nº 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, porque había podido verificar mediante la inspección judicial que allí se encontraban no solamente los libros de la empresa debidamente sellados, sino todos los documentos y papeles contables correspondientes al giro de la compañía.
Igualmente arguyó que, además, para declarar la nulidad de las convocatorias y las asambleas impugnadas, la sentenciadora había tomado en consideración que al indicar los puntos a tratar en la convocatoria no se había mencionado que se trataría el cambio del objeto de la compañía, solo se había mencionado de manera genérica, resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía, cuestión que había sido sumamente amplia, lo que a su criterio había traído como consecuencia la nulidad de las convocatorias y el acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
Que la Juez al sentenciar como lo había hecho había actuado conforme a derecho pues había sido amplíen la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal la doctrina referida a que no podía convocarse a los accionistas para deliberar sobre resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía, pues términos indirectos como esos eran insuficientes, no constituían una forma clara, directa, precisa y expresa de informar a los accionistas de forma exacta de la materia a tratar.
Argumentó que la Sentenciadora había declarado igualmente la nulidad de actas de asambleas impugnadas por no estar transcritas en el Libro de Actas de asambleas de la compañía, sin que la parte demandada hubiese señalado o argumentado el motivo por el cual no se hubiesen asentado las actas en el libro.
Que los demandados no podían defenderse de esa irregularidad, por cuanto el libro de actas de asambleas como había constatado la juez mediante la inspección judicial que había realizado en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Balí estaba allí, en la sede de la compañía, donde siempre había estado y nadie lo había retirado y el ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI no lo había pedido a los demás accionistas y administradores, para evitar que fuera descubierta su intención de realizar las asambleas, como se había hecho, a espaldas de sus representados.
Que la sentenciadora había observado otro vicio de los denunciados que hacían nulas las asambleas y había sido el hecho de que ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, quien para la fecha de la celebración de las asambleas era uno de los vicepresidentes de la compañía, había actuado en las asambleas impugnadas como representante de la ciudadana GLADYS BALI, contraviniendo de esa forma, la prohibición establecida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la sentenciadora había observado que en la celebración de las referidas asambleas se habían violado los artículos 275 ordinal 2º y 323 del Código de Comercio al nombrarse nuevos administradores a través de una asamblea extraordinaria y sin contar con el quórum necesario establecido por la Ley, considerando éstos como vicios también para anular la asamblea impugnada del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Indicó que por último la Sentenciadora había observado otra causal de nulidad en las convocatorias y asambleas denunciadas; y era que, en virtud de la trascendencia de los temas convocados para ser tratados en las asambleas, la modificación del contrato social lo pertinente por analogía con el contenido del artículo 332 del Código de Comercio era aplicable el régimen previsto en el artículo 281 del mismo texto legal, tanto para la oportunidad para la celebración de las asambleas, como para el quórum necesario para su votación, esto era, por lo menos las tres cuartas partes del capital cuestión, lo cual no se había verificado en la presente causa.
Solicitó fuera declarada sin lugar el recurso de apelación y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada señaló en su escrito de informes que se examinaran tanto las convocatorias como las actas de asambleas; y que, mediante ese examen concordando con todos los elementos cursantes en autos, se determinara la veracidad de los hechos y se revocara la sentencia apelada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por su temeraria acción.
Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Invocó que la sentenciadora de la recurrida para dictaminar que existía indeterminación e inexactitud del sitio de celebración de las asambleas extraordinarias había afirmado que era impreciso y no concordante con el señalado en las convocatorias, fundamentándose en una inspección judicial evacuada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), casi dos años y medio después de realizadas las asambleas cuya nulidad se pretendía para concluir que las mismas no se habían realizado en el lugar señalado en las convocatorias.
Que la sentenciadora había incurrido en una terrible contradicción, pues al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, le había otorgado pleno valor probatorio a las copias certificadas del asiento Registral contentivo de las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas ocho (08) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., a la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta; documentos esos debidamente registrados, y que en ningún momento habían sido tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacían plena prueba entre las partes.
Que las copias simples de la convocatorias de las asambleas publicadas en el diario Vea, eran documentos concordantes en señalar como sede de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, la dirección: avenida Orinoco, edificio Centro Ejecutivo Bali, piso P.B. Of. Urb. Las Mercedes, la cual era la misma dirección señalada en el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual había sido acompañado por ellos en el escrito de promoción de pruebas; y, los cuales indicaban como sede de la empresa de la codemandada la misma señalada en las convocatorias y en las actas de las asambleas cuya nulidad había sido demandada.
Manifestó que resultaba contradictorio, que a unos documentos a los cuales la Juez de la causa, le había otorgado pleno valor probatorio, como se había indicado en la parte motiva de sus decisión, no les hubiese apreciado en dicho valor al momento de dictar la sentencia apelada; y se hubiera fundamentado en una inspección judicial evacuada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), largo tiempo después de realizadas las asambleas cuya nulidad se pretendía, para concluir que las mismas no se habían realizado en el lugar señalado en las convocatorias y en los demás documentos señalados; y, a los cuales, según había se había establecido en la sentencia, se les había otorgado pleno valor probatorio, para basar su sentencia en la inspección judicial, donde había constatado lo que se encontraba allí para ese momento, no podía dejar constancia, evidentemente de lo que se encontraba dos años antes de realizar la inspección judicial, con la cual, alegremente había despachado con un análisis superfluo e inconsistente, los demás elementos probatorios cursantes en autos, respecto de los cuales estaba en la obligación de analizar seriamente.
Que cuando la Juez de la causa había evacuado dicha prueba, había dejado constancia de que en el sitio donde se había constituido el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), eso había sido en la oficina distinguida como Nº 4, ubicada en el piso 2 del edificio centro Ejecutivo Bali, situado en la avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ese momento, se encontraban en dicho lugar los documentos descritos en el acta correspondiente.
Que esa inspección judicial no desvirtuaba el valor probatorio de los demás documentos que se habían señalado como dirección, tanto de las convocatorias como de las asambleas correspondientes, pues le había bastado a los actores trasladar a un local diferente al que se hubiera realizado las asambleas dos años antes, los libros societarios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM CA., para crear la apariencia de ser ese local la sede de esa sociedad mercantil, pero que eso no había destruido el valor probatorio de los documentos anteriormente señalados, a los cuales la Juez le había otorgado valor probatorio.
Señaló que la conclusión expresada en el fallo recurrido constituía un supuesto de hecho falso o inexacto, desvirtuado por las propias actas del expediente porque el documento constitutivo de la compañía no establecía una sede como tal, solo expresaba que el domicilio de la compañía era el asiento principal de sus negocios e intereses, era la ciudad de Caracas.
Que la Juez en una interpretación retorcida y acomodaticia, sin analizar todos los recaudos concordantes cursantes en autos, no había apreciado los demás documentos, pese a que les había otorgado valor probatorio; y que, por mandato de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de analizarlos, para de esa forma parcializada y torcida, darle la razón a la actora, valorando como plena prueba, una inspección realizada dos años después, violando el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual tenían derecho; violando igualmente el artículo 243 del mismo texto legal, por lo que la sentencia debía ser anulada.
Argumentó que los tres puntos contenidos en cada una de las convocatorias eran muy precisos, de forma tal, que al establecerse en la sentencia apelada que las convocatorias eran inexactas, inequívocas e imprecisas, era una apreciación subjetiva que no se había basado en una situación fáctica real, pues de una simple lectura al contenido de las convocatorias, resultaba evidente que los puntos señalados en las mismas y el lugar donde se celebraría estaban perfectamente determinados.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con el objeto de señalar que la indicación del objeto de la reunión en las convocatorias, exigía que esta fuera expresa e inequívoca a los fines de permitirle a los accionistas conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión; y, en tal sentido, las convocatorias realizadas por su representado ZADUR BALI ASAPCHI, en su carácter de vicepresidente de CONSTRUCTORA SAN SALIM, había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código Comercio y en el Documento Constitutivo Estatuario; y, así solicitaba fuera declarado.
Que en relación al supuesto cambio de objeto de la compañía este no había sido cambiado, ya que lo que se había hecho era dirigirse más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y, que lo que se había hecho era una adecuación de ese objeto conforme a lo que establecían los estatutos sociales en la cláusula décima tercera, por lo que entendían los actores como una modificación del objeto no era tal, era especificar la actividad dentro de su objeto.
Que cuando se había establecido en la reforma la frase de cualquier otra actividad comercia lícita, se entendía que abarcaba dentro de ella, no sólo lo que inicialmente se tenía como su objeto, sino cualquier actividad comercial lícita, era decir, se ampliaba el espectro de actuación de la misma, razón por la cual no se había causado ningún efecto negativo contra los intereses de la compañía.
Igualmente alegó que cabía destacar que la única actividad que había tenido la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., desde su constitución como empresa mercantil, había sido adquirir un único inmueble, por lo que nada le impedía realizar cualquier actividad, que abarcara toda actividad mercantil legal, por lo que el cambio de objeto al cual se había hecho referencia no existía.
Que no entendía francamente la afirmación carente de toda lógica dada por el Juez en la recurrida en relación al no haber asentado las actas en el libro, ya que se refería a una afirmación futura subsiguiente a la celebración de un acto el cual no requería el libro de actas, pues su transcripción siempre se producía con posterioridad al acto de asamblea como tal; y, tal omisión, no acarreaba ninguna nulidad.
Que en el caso en que el libro de actas hubiera desaparecido o se hubieran apropiado del mismo, no significaba que no se pudiera celebrar asambleas, porque éstas eran un órgano de la sociedad con existencia propia.
Alegó que en esas circunstancia, se había celebrado la asamblea, se había levantado el acta; y, posteriormente, se había transcrito al Libro de Actas, por lo que las actas cuya nulidad se había solicitado cumplían con los requisitos necesarios para su validez establecidos por el legislador en el artículo 283 del Código de Comercio.
Que la falta de dicha transcripción no hacía de por sí, nula ni la asamblea, ni tampoco hacía nula el acta levantada en presencia de un notario público con ocasión de la asamblea llevada a cabo por los accionistas, para irresponsablemente, la Juez a-quo haberla declarado nulas por ese motivo; que prueba de eso, era que las actas habían sido debidamente registradas.
Invocó que la recurrida, parcializadamente había copiado al calco los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo, los cuales hábilmente había objetado su representación, por encontrarse supuestamente en la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, que al respecto señalaba que la interpretación de dicho artículo no era restrictiva en lo absoluto, porque de ser así, en los casos de aquellas sociedades mercantiles en las cuales llegara a haber un solo accionista, quien a su vez, era el presidente, gerente o en general administrador de la empresa, nunca habría la posibilidad de que se constituyera la asamblea, ya que en una sola persona se confundiría la figura tanto de socio como de administrador.
Que en el presente caso, tratándose de una empresa familiar, todos los socios eran a la vez, vicepresidentes, con amplias facultades de administración, era decir; confluían en todos los socios la condición de administradores, razón por la cual el citado artículo no podía ser interpretado de manera restrictiva, por lo que la nulidad declarada no existía.
Que en relación a la supuesta violación de los artículos 275 ordinal 2º y 323 del Código de Comercio; bastaba con leer el enunciado del artículo 275, para determinar claramente que el mismo no era aplicable al caso que nos ocupaba; pues, éste estaba referido a las asambleas ordinarias, siendo que la acción incoada por la actora había estado orientada a determinar la nulidad de las asambleas extraordinarias efectuadas en julio del año 2008, parecía prudente en cualquier caso resaltar, dada la interpretación errónea que había hecho la Juez de la recurrida de dicho artículo que la enumeración que se hacía de los puntos a tratarse en las asambleas previstas no era taxativa, por el contrario, su ordinal 5º daba la posibilidad de que se conociera cualquier asunto que le fuera especialmente sometido.
Indicó que la juez de la sentencia apelada había señalado por desconocimiento de la materia o por errónea interpretación de las normas, la falta de aplicación del artículo 275, por cuanto a su entender, esa atribución correspondía únicamente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas; nada más absurdo, ya que, el artículo 275 ordinal 2º establecía pura y simplemente que llegado el caso del vencimiento del período para el cual hubiese sido designado un director, en la asamblea ordinaria que correspondiera, se designaría a un nuevo director o se ratificaría al mismo director por otro período; sólo eso, pero nunca que los directores no podían ser designados por una Asamblea Extraordinaria, por lo que la nulidad declarada por la Juez a-quo no existía.
Que igualmente el a-quo había señalado en el fallo recurrido el incumplimiento del artículo 323 del Código Comercio, que en ese sentido, si bien era cierto que en dicho artículo se previa un quórum calificado para la revocatoria de los directores que fuesen socios, no era menos cierto que tal revocatoria se había hecho con fundamento en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., la cual privaba a la hora de tomar una decisión, ya que, el contrato social era la voluntad de los socios de cómo sería regulada la sociedad; y, ellos, así lo establecían.
Argumentó que si existía un quórum calificado para revocar un director socio de la empresa, ello no lo hacía inamovible de por vida; que para ello existían mecanismos que permitían la revocatoria de los mismos, como lo eran las asambleas de los socios; y que, en este caso específico, había que determinar que ese quórum calificado aplicaba solo cuando se hubiese reunido la asamblea en una primera convocatoria, con el quórum necesario para ello, pero cuando ello no ocurriera, se aplicaban las normas supletorias de las sociedades anónimas; y, en la segunda convocatoria se tomarían las determinaciones que aprobara la asamblea con el número de socios allí presente como lo establecía el artículo 276 del Código de Comercio, decisiones estas que podían ser hasta la revocatoria de un director que tuviera a su vez el carácter de socio.
Que lo anteriormente expuesto, tenía su asidero legal en el Código de Comercio en el artículo 330, el cual establecía que las decisiones de los socios se tomaran en la oportunidad y del modo que lo fije el contrato social, eso último, en concordancia con lo establecido en el artículo 336 del mismo texto legal.
Que en relación a la supuesta violación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, las asambleas se habían realizado conforme a los establecido en el Código de Comercio; y los estatutos sociales, ya que se había realizado una primera convocatoria, y al no haber existido quórum, se había realizado una segunda convocatoria conforme al artículo 276 del Código de Comercio, por lo que las asamblea en referencia no se había tratado de los supuestos contenidos en el artículo 280 del mismo texto legal, pues en ella, no se había tratado la disolución anticipada de la sociedad, ni la prórroga de su duración, ni la fusión con otra sociedad, ni la venta del activo social, ni el reintegro o aumento del capital, ni el cambio del objeto de la sociedad, ni la reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente.
Que por esa razón dichas convocatorias estaban perfectamente efectuadas, y no era aplicable al caso, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Comercio.
Indicó que las asambleas se habían realizado conforme a lo establecido en los artículo 277 y 276 del Código de Comercio, que eran los aplicables al caso, por lo que al no haberse tratado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 280, no era necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 281, razón por la cual no existía ninguna causal de nulidad.
Que la sentenciadora de la recurrida, había parcializado, a lo largo de la parte motiva de su sentencia una desviación intelectual e interpretativa del texto de las convocatorias y de las asambleas cuya nulidad había sido demandada, hasta concluir en el absurdo de que en las asambleas se habían tratado puntos diferentes a los señalados en las mismas; y no solamente eso, sino que, había interpretado a su libre arbitrio los artículos del Código de Comercio aplicables al presente caso.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La representante judicial de la parte actora al momento de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que todos los documentos citados por la parte demandada en sus informes indicaba como dirección de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., el edificio Centro Ejecutivo Bali, pero las convocatorias y la Notaría Pública expresaban como lugar de la celebración de las asambleas algo tan indeterminado como lo era la planta baja de dicho edificio; y las asambleas decían que se habían realizado en la planta baja y el RIF señalaba como dirección la oficina piso planta baja.
Que con eso se reafirmaba la inexactitud e imprecisión de la dirección, que a todas luces se desprendía de los documentos, que no había coincidencia en la dirección indicada en el RIF, oficina del piso planta baja con las direcciones genéricas contenidas en los otros documentos planta baja y con la realidad del edificio.
Que resultaba relevante destacar el hecho de que en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, existían dos oficinas identificadas PB y otra serie de dependencias, donde pudieron haberse realizado las reuniones de asambleas, tal como lo había evidenciado el a-quo en la inspección judicial.
Manifestó que la Juez de la causa había actuado conforme a derecho al concluir que las asambleas no se habían realizado en la sede de la compañía, no solo porque pudo comprobar que el domicilio de la empresa se encontraba en el piso 2, oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, sino además, porque no había sido posible determinar en que sitio de la planta baja del edificio se habían celebrado las asambleas.
Que resultaba claro que el punto tercero de las convocatorias, no podía ser más vago e impreciso, de modo tal que su ambigüedad había permitido a los apelantes no solo entrar a debatir y aprobar la única materia objeto de la convocatoria que era la modificación de la forma de administración de la compañía y nombrar nuevos administradores, sino les había dado la oportunidad, sin haber convocatoria para ello e incluso sin haberlo debatido en la asamblea, de reformar las otras materias; que en su sentencia la Juez había mencionado como fue el objeto de la compañía, cuestión que no se había establecido en la convocatoria.
Señaló que la ambigüedad manifiesta en el tercer punto del orden del día era similar al ejemplo de puntos varios o asuntos diversos y la jurisprudencia transcrita parcialmente por la contra parte lo prohibía, siendo evidente que las consecuencias que acarreaba a los actores, se asimilaban a las previstas en dicha jurisprudencia.
Invocó que una vez más, repetían como habían denunciado en el libelo, en sus informes ante la primera instancia; y, ante esta Alzada, tanto la jurisprudencia como la doctrina, que habían transcrito en esos escritos y que daban por reproducidas, había sido contestes en señalar la precisión y claridad que debía contener la convocatoria al referirse a los puntos a tratar en las asambleas, para evitar sorpresas a los accionistas, quienes no podían preparar sus defensas por desconocer las materias que se debatirían en la reunión.
Que si bien, como había argumentado los apelantes, no se requería un listado detallado de los puntos a tratar, tampoco era permisible una ambigüedad en la convocatoria, tal como la de resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía, pues dicha expresión daba motivo para que se modificara cualquiera de los elementos de la compañía, era decir, su denominación, su sede, su objeto, su forma de administración, sus administradores, su comisario, su duración, lo relativo al fondo de reserva y distribución de las utilidades; y, cualquier otro, como había ocurrido en el caso que nos ocupaba, donde el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI SAPCHO valiéndose de la amplitud del contenido del tercer punto de la convocatoria había procedido, sin haber sido convocada la asamblea para ello, a modificar el objeto de la compañía, la forma de convocar las asambleas, el quórum requerido para convocarlas, el número necesario para aprobar el quórum de las asambleas y el quórum necesario para aprobar los acuerdos tomados en asambleas.
En apoyo a la sentencia apelada, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Manifestó que los demandados apelantes, habían pretendido defender la alegada modificación, expresando en sus informes, que el objeto de la compañía no había sido cambiado, ya que lo que se había hecho había sido dirigirse más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que, esa declaración les merecía las siguientes observaciones, porque en ella se podía apreciar el reconocimiento que habían hecho los apelantes de haber cambiado el objeto de la compañía; y, a confesión de parte relevo de pruebas, lo cual, había tratado de esconder bajo el engaño de que lo que se había hecho era dirigirse más a la actividad que había venido desarrollando la empresa, hecho sobre el cual no había aportado prueba alguna.
Igualmente señaló la representante judicial de la parte actora que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, había incurrido en violación del artículo 285 del Código de Comercio, al representar ilegalmente a la otra accionista GLADYS BALI ASAPCHO, en las asambleas impugnadas, quien de acuerdo a la norma mencionada había debido ser representada por cualquier otra persona de su confianza, que no fuera administrador de la compañía, como lo era el ciudadano ZADUR ELIAS BALI.
Que había existido un manifiesto interés, por parte de los demandados de revocar de sus cargos a los otros tres vicepresidentes de la compañía, sin ningún motivo, que no fuese su propio beneficio personal; y que, debieron haber dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula NOVENA del Documento Constitutivo Estatuario de la compañía que textualmente indicaba que las atribuciones de la asamblea ordinaria de accionistas eran las que señalaba el Código de Comercio, por lo que remitía al artículo 275 del Código de Comercio, que a su vez había estipulado que era la asamblea ordinaria la facultada para nombrar los administradores.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008); y solicitó fuera se declarada sin lugar la apelación, fuera ratificada la decisión del a-quo; y, la nulidad absoluta de las convocatorias y asambleas impugnadas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contra parte; y a tales efecto, alegó lo siguiente:
La extemporaneidad del escrito de informe consignado ante esta Alzada por la parte demandada.
Que la Juez de la recurrida, de una forma parcializada, a lo largo de la parte motiva de su sentencia había efectuado una desviación intelectual e interpretación del texto de las convocatorias y de las asambleas cuya nulidad había sido demandada, hasta concluir en el absurdo, de que en las asambleas se habían tratado puntos diferentes a los señalados en las mismas; y no solamente eso, sino que se había interpretado a su libre arbitrio los artículos del Código de Comercio aplicables al presente caso.
Indicó que tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, habían sostenido que los documentos consistentes en las copias certificadas del asiento registral contentivo de las Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas celebradas pertenecían a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A; y la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Séptima de Municipio de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), y las copias de las convocatorias de las asambleas generales extraordinaria, eran concordantes en señalar como sede de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., la avenida Orinoco, edificio Centro Ejecutivo Bali, piso P.B., of. Urb. Las Mercedes.
Que de igual forma el RIF producido en autos, junto a su escrito de promoción de pruebas, había demostrado su alegato y que éste,g coincidía con la dirección expresada en las convocatorias de las asambleas y en las actas notariales de esas asambleas producidas en autos, actas notariales en las cuales el Notario Público Séptimo de Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, había dado fe de la fecha cierta del lugar en que se habían realizado las asambleas; y de lo ocurrido al momento de efectuarse las mismas, todos esos documentos debidamente registrados; y que, en ningún momento habían sido tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacían plena prueba entre las partes; y que, de acuerdo a la tarifa legal, por ser documentos auténticos, habían debido ser apreciados por el Tribunal de la causa, por encima de los solos dichos de la parte actora; y de una inspección evacuada casi dos años y medio después de haberse llevado a efecto las asambleas.
Manifestó que la Juez recurrida había determinado al referirse a dichos documentos que debían ser valorados positivamente conforme a lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que, esos recaudos habían coincidido; y, constituían plena prueba de que la sede de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., para la fecha de celebración de las asambleas, estaba ubicada en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali.
Que de igual forma habían señalado que esos alegatos y las pruebas en las cuales estaban fundamentados, obligaba a la sentenciadora de la recurrida a examinar lo alegado y probado en autos en relación con ese punto; pero, que con evidente parcialización, se había limitado a examinar únicamente una inspección judicial efectuada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), casi dos años y medio después de la fecha de celebración de las asambleas y había silenciado esas otras pruebas relacionadas con este alegato, violentado en esa forma los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el objeto de la compañía no fue cambiado, ya que lo que se había hecho era dirigirse más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que se adecuaba ese objeto conforme a lo que establecían los Estatutos Sociales en la cláusula décima tercera, por lo que se entendía como una modificación del objeto, no había sido tal, específicamente la actividad comercial lícita, se entendía que abarcaba dentro de ella, no sólo lo que inicialmente se tenía como objeto sino cualquier actividad comercial lícita, era decir, se había ampliado el espectro de actuación de la misma, razón por la cual no causaba ningún efecto negativo contra los intereses de la compañía.
Que la celebración de las asambleas era un acto que no requería del Libro de Actas para su validez, pues su transcripción siempre se producía con posterioridad al acto de asamblea como tal; y, tal omisión, no acarreaba ninguna nulidad; que en los casos en que el Libro Actas hubiese desaparecido o se hubieren apropiado del mismo, ello no significaba que no se podían celebrar asambleas, porque éstas eran un órgano de la sociedad con existencia propia.
Argumentó que la interpretación del artículo 285 del Código de Comercio no era restrictiva porque de ser así, en los casos de aquellas sociedades mercantiles en las cuales había llegado a haber un solo accionista, quien a su vez era el Presidente, gerente o en general administrador de la empresa, nunca hubiese la posibilidad de que se constituyeran la asamblea, ya que en una solo persona se confundirían la figura tanto de socio como de administrador, por lo que en este caso, tratándose de una empresa familiar, todos los socios eran a la vez, vicepresidentes con amplias facultades de administración.
Igualmente señaló que bastaba con leer el enunciado del artículo 275 del Código de Comercio, para determinar claramente que el mismo no era aplicable al caso que nos ocupaba; pues, estaba referido a las asambleas ordinarias, por lo que no parecía prudente la interpretación errónea que se había dado a ese artículo.
Que se había realizado una primera convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatuario, por cuanto en la primera asamblea no había quórum, se había realizado una segunda convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 276 del mismo texto legal; y que no era necesaria una tercera convocatoria; pues, en las asambleas en referencia no se había tratado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 280 del Código de Comercio.
Que la sentenciadora del recurrida, obviamente parcializada, a lo largo de la parte motiva de su sentencia había efectuado una desviación intelectual al interpretar el texto de las convocatorias y de las asambleas cuya nulidad había sido demandada, hasta concluir en el absurdo de que en las asambleas se habían tratado puntos diferentes a los señalados en las mismas; y no solamente eso, sino que había interpretado a su libre arbitrio los artículos del Código de Comercio, para declarar con lugar la nulidad absoluta de las convocatorias, así como de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación:
-A-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., PARA SOSTENER EL JUICIO
En el caso de autos, la representación judicial de la parte la codemandada CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“A nombre de nuestra representada CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., oponemos la falta de cualidad de la misma para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Los actores en su libelo demandan a CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., quien no puede ser parte en este juicio. Si bien es cierto que CONTRUCTORA SAN SALIM C.A., es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones, en una asamblea en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa. De no ser ello, así, la contestación dada por CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., como ente separado, tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdo jurídico, ya que se confundirían en la persona de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., a los actores y a los demandados. Así pedimos se declare.

En relación a este punto, el Juzgado de la causa señaló:
“…Los representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
“…Los actores en su libelo demandan a CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., quien no puede ser parte en este juicio. Si bien es cierto que CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la Compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa. De no ser ello así, la contestación dada por CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., como ente separado, tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdo jurídico, ya que se confundirían en la persona de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, a los actores y a los demandados…”
Ello así, resulta imprescindible ilustrar este punto a la luz del criterio establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que ha sido pacífica y reiterada, tal y como lo señala la jurisprudencia asentada en la decisión emanada de dicha Sala el 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, caso: Promociones Olimpo, C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente No. 2008-000201. Obsérvese:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
Así, conforme al anterior criterio, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, se encuentra presente igualmente un litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, los efectos del fallo que hayan de recaer sobre la pretensión de nulidad de la asamblea, abrazarán tanto a la compañía demandada como a los socios de la misma.
En sentido contrario, resultaría inadmisible la demanda de nulidad de asamblea que fuese interpuesta únicamente contra los socios de la compañía, sin que ésta sea llamada a juicio, puesto que -bajo el mismo argumento- los efectos de la sentencia le atañen directamente, máxime cuando la misma goza de personalidad jurídica, autónoma e independiente de las personas naturales que -bajo la figura de sus órganos societarios- conforman y ejecutan su voluntad social.
En ese orden de ideas, sería ilógico demandar la nulidad de asamblea de una compañía, como un acto que gira en torno a su objeto social, únicamente en la persona de sus socios, sin llamar a la compañía como tal en la persona que deba representarla legalmente, máxime cuando ello además atentaría contra su derecho a la defensa, pues, como tal, debe gozar también de la oportunidad de formular alegatos en su defensa, para contrarrestar los efectos de la pretensión interpuesta en contra del acto que manifiesta su voluntad social, lo cual sólo puede lograrse si se demanda en juicio.
Por ello, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., debe declararse SIN LUGAR por ser contraria a derecho, al haber sido correcto llamar a juicio en calidad de litisconsorte pasivo a dicha compañía, junto con el resto de los socios que han sido demandados en este proceso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a adentrarse al conocimiento del fondo del asunto debatido…”

La parte actora en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, en relación a tal alegato, señaló lo siguiente:
Que en primer lugar, la sentenciadora había declarado improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad para sostener el juicio acogiendo criterio tanto de la doctrina como de nuestro máximo Tribunal, por lo que tal como había sido expresado entre los accionistas y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., existía la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, ya que la solicitud de nulidad de las convocatorias y de las dos asambleas afectaba a ambos sujetos, era decir a los accionistas demandados y a la referida empresa.
Que la pretensión debía hacerse contra ambos y no únicamente frente a una de ellos, puesto que, cualquier decisión sobre las nulidades afectaba a ambos, razón por la cual, debían ser llamadas a juicio para integrar el contradictorio.
Señaló que siendo que las actuaciones realizadas y las decisiones tomadas por los demandados, en la asamblea cuya nulidad se solicitaba atañían a la vida misma de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A; y no estaban referidas a la esfera personal propia de ellos, era por lo que la compañía era la primera interesada en las resultas del juicio, la persona que ostentaba en primer lugar la cualidad pasiva para sostenerla, por lo que, no demandarla hubiera traído como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, pues al no haber sido llamada a juicio no hubiera tenido oportunidad de excepcionarse, de contradecir la pretensión de los accionantes o de realizar cualquier tipo de actuación que garantizara ese derecho.
Este Tribunal, para decir acerca de este punto, observa:
Se aprecia que en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.,A y a los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASAPCHI, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que una vez citados todos los codemandados en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la codemandada empresa mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., opusieron como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El alegato fundamental de los representantes judiciales de la codemandada empresa mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que no podía ser traída a juicio su representada por decisiones tomadas por los socios de la compañía, por ser dichos actos personalísimos y no de la empresa.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 52 del mismo Código.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del liticonsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el liticonsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), hace un análisis sobre en quien recae la cualidad pasiva y contra quien se ejerce la acción de Nulidad absoluta de una Asamblea de Accionistas, ratificándose el criterio sostenido por la misma Sala en sentencias dictadas el 26/04/2000, No. 132, Exp. No. 1999-418; el 30/04/2002, No. 223, Exp. No. 2001-145 y; el 04/11/2005, No. 714, Exp. 2002-281; y, donde dispone:
“(…)(…)”…la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas…”, la Sala expresó:
“…Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente con la compañía y los accionistas de ésta…”
….omissis…
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
….omissis….
Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma”.

Si bien la doctrina nacional, no ha contado con un criterio uniforme sobre si, en caso de un juicio de nulidad de asamblea de socios de una persona jurídica, debe participar ésta que, no es socia de ella misma y tiene personalidad jurídica propia, la jurisprudencia actual de nuestro Máximo Tribunal, le da a la sociedad o persona jurídica derecho a beligerancia en el proceso, atendiendo a los efectos que en la asociación puede producir la nulidad solicitada. Tal es el criterio actual del Máximo Tribunal, del cual, por razones de garantía a la confianza legítima y expectativa plausible y, por la orientación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Juzgado conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, aludida en este fallo.
De dicho criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende, que cuando se demanda la nulidad de asamblea de una Compañía Anónima, en primer lugar, ésta debe intentarse contra la sociedad de comercio actuante; y, en segundo lugar, en virtud de los efectos colectivos que produce la resolución uniforme para todos los accionistas de dicho ente mercantil de la acción de nulidad intentada, deben demandarse también todos aquellos socios que hayan concurrido y deliberado en la Asamblea cuya Nulidad se solicita.-
De manera que, siendo la codemandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., la persona jurídica que convocó la asamblea cuya nulidad se demanda y sobre quien pesan los acuerdos tomados, por la asamblea como máximo órgano, y existiendo igualmente la necesidad del litisconsorcio necesario, existe siempre que se deduzca en juicio un derecho potestativo a constituir, modificar o extinguir una situación material plurisubjetiva; puestos que los derechos potestativos tienen por objeto la constitución de una situación jurídica, cuando ésta afecta a una pluralidad de sujetos, la acción no es ejercida útilmente si no es interpuesta por (o frente a) todos los destinatarios de los efectos constitutivos, definición aplicable a el presente caso, razón cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa previa de falta de cualidad alegada por la codemandada CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., por existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas y la empresa que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, ya que la extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios, al existir un litisconsorcio pasivo necesario. Así se declara.
-B-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES CONSIGNADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, alegó la extemporaneidad de los informes de la parte actora.
Fundamentó su alegato, en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora presentó informes ante este Juzgado Superior. El término fijado por el citado artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho acto se debe efectuar el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia es definitiva. Toda vez que en el presente caso el vigésimo día fue el tres (03) de marzo de 2013, es evidente que los citados informes fueron presentados extemporáneamente por nuestra contra parte. Dado que no es posible modificar o abreviar los lapsos procesales, los cuales deben transcurrir íntegramente bajo el principio de preclusión de los mismos, es por lo que solicito respetuosamente a esta Superioridad, por cuanto el escrito de mi contraparte es de fecha 20 de marzo de 2013, que se tenga por no presentados sus informes ante esta instancia…”.

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que una vez recibida la presente causa ante este Juzgado Superior en auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

La norma anteriormente transcrita consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:
“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).
En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

…Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:
“... Dice el fallo de la mayoría:
“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), antes de la oportunidad fijada por este Tribunal, es tempestivo toda vez que fue presentado antes de que concluyera el término para hacerlo y cumplió el fin al cual fue destinado, como lo es, que la parte respectiva produjera sus alegatos antes del vencimiento. Así se establece.-
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos los anteriores puntos de la forma antes indicada; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta sentenciadora a decir el fondo de lo debatido y lo hace, en los siguientes términos:
El a-quo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…III
DECISIÓN
Por los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, este último actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de las convocatorias para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario “VEA”, en sus ediciones correspondientes a los días 30 de Junio de 2008 y 10 de Julio de 2008; así como también la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867 A del expediente No. 485620, llevado por dicho Registro;
CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a las asambleas mencionadas en el particular anterior;
QUINTO: Se restituye la situación jurídica de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A. al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular TERCERO de este Dispositivo;
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que tome debida nota del dispositivo de este fallo en el expediente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y haga las inscripciones pertinentes, a cuyo efecto, se ordena acompañar copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión…”.

A tales efectos, se observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones; y, sobre la base de ello tenemos:
La parte actora trajo al proceso las siguientes pruebas junto a su escrito libelar de demanda:
1.- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro.
2.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo., en la cual se decidió la transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Compañía Anónima, la cual se denominó INVERSIONES EMIBAL C.A.
Este Tribunal por cuanto las referidas copias fotostáticas, lo son de documentos públicos; y, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de que la empresa INVERSIONES EMIBAL; inicialmente fue constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ostenta personalidad jurídica propia; y, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Igualmente, se desprende que dicha sociedad mercantil, fue transformada en una Sociedad Anónima bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad, que aparecen descritos en la referida acta de asamblea. Así se decide.
3.- Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 77, Tomo 671-AQto.
La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-
De la referida copia simple, se evidencia que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYECH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI e INVERSIONES EMIBAL C.A, constituyeron la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia, que se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo, bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad contenidas en los mencionados Estatutos Sociales. Así se establece.-
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., de fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo los Nos. 69 y 76, Tomo 1867; y de la práctica de inspección ocular realizada, a solicitud del ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, por la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, para presenciar la Asamblea General Extraordinaria de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.; y carta poder otorgada por la ciudadana GLADYS BALI al ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, a los efectos de que la representara en la Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
En el acta de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), se puede leer:
“Yo Zadur Elías Bali Asapchi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, actuando en mi carácter de Vicepresidente de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 77, Tomo 671-A Qto. Certificó que: En el día de hoy, ocho (08) de julio del 2008, siendo las 3:00 p.m., fecha prevista para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., compareció a la sede de la empresa, el accionista Zadur Elías Bali Asapchi antes identificado e igualmente en representación de Gladys Bali Asapchi venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499, según consta de carta poder que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa. En vista de que los Estatutos Sociales en su Cláusula DÉCIMA NOVENA establece, que en todo lo no previsto en el Documento Constitutivo Estatuario se proceda conforme a las previsiones del Código de Comercio, en consecuencia de conformidad con el Artículo 273, el cual contempla que para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias es necesario que se haya representado en ellas, un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, se declara no validamente constituida la presente asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por no encontrarse llenos los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario….”.

En el acta de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), se puede leer, lo siguiente:
“En la ciudad de Caracas, siendo las 10:00 a.m., del día dieciocho (18) de julio de Dos mil ocho (2008), se reunieron en la sede de la compañía ubicada en la Urbanización Las Mercedes Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y mucuchíes, Edificio centro Ejecutivo Bali, PB. Caracas, con la finalidad de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, Zadur Elías Bali Asapchi, en su propio nombre, propietario de DIEZ (10) acciones y en representación de la accionista Gladys Bali Asapchi, propietaria de DIEZ (10) acciones, según se desprende de carta Poder la cual se consigna en este acto para que sea agregada al respectivo expediente de la compañía.
El Vicepresidente de la compañía, Zadur Elías Bali Asapchi, manifestó a la asamblea que la misma se llevaba a cabo en virtud que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para su celebración en fecha 08 de julio de 2008, no pudo instalarse validamente por no encontrarse presente el quórum reglamentario de conformidad con lo dispuesto en el Documento Constitutivo Estatuario. En razón de ello, se procedió a realizar una segunda Convocatoria según se evidencia de la publicación hecha en el Diario VEA en fecha 10 de Julio de 2008…omissis…
Seguidamente, el vicepresidente dejó constancia que se encuentra representado en la asamblea el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, mediante la presencia y representación de los accionistas Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en consecuencia declara la asamblea validamente constituida e inobjetable las decisiones que en ella se tomen, por tratarse de una segunda convocatoria tal y como lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio en su único aparte. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta. A continuación, el Vicepresidente pasó a considerar los puntos del orden del día de acuerdo a la convocatoria hecha por la prensa:
PRIMERO: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía.
SEGUNDO: Nombramiento de los nuevos administradores.
TERCERO: Reforma de los Estatutos de la compañía.
Sometido a la consideración de la asamblea el punto Primero del orden del día el accionista Zadur Elías Bali Asapchi, manifestó la necesidad de reformar la administración actual de la compañía en virtud del fallecimiento de Josefina Asapchi de Bali quien venía desempeñándose como Presidente de la compañía, y nombrar una administración a cargo de un Presidente y un Vicepresidente con sus respectivos suplentes personales, en lugar de cinco (5) Vicepresidentes como se estableció originalmente en el Documento Constitutivo Estatuario y quienes podrán ser reelegidos, y continuar en sus cargos aún vencidos sus periodos hasta tanto no fuesen reemplazados. El Presidente actuando en forma conjunta con el Vicepresidente ejercerán la plena representación de la sociedad y estarán investidos de las más amplias facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad sin limitación alguna; pudiendo en consecuencia firmar en nombre de la sociedad cualquier documentos que consideren necesarios y llevar a cabo los actos que consideren menester como administradores de la sociedad. Analizado el punto primero del orden del día, el mismo fue sometido a su votación quedando aprobado de forma unánime, aprobándose en consecuencia reformar la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario de la compañía…omissis…
Sometido a consideración el punto Segundo del orden del día se propuso para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente a Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nros 3.147.319 y 3.155.499 quienes iniciarán sus funciones a partir de la inscripción del presente Documento en el Registro Mercantil asimismo propuso designar a Salim Ignacio Bali Meza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.434 y Stephanie Graterol Bali, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.358.294, para ocupar los cargos de Presidente suplente y Vicepresidente suplente, respectivamente. Analizado este punto relativo a los nombramientos de los administradores de la sociedad, el mismo fue aprobado en forma unánime mediante el voto favorable de los presentes.
Sometido a la consideración de la asamblea el punto tercero del orden del día se aprobó con el voto favorable de los presentes reformar el Documento de Estatutos de la compañía el cual en lo adelante será el Documento Constitutivo que regirán a los fines de determinar la estructura legal de la sociedad…”.

En la carta poder inserta en la referida copia certificada, se puede leer, lo siguiente:
“Caracas 09 de julio de 2008.
Señores
CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
Presente.-
Estimados señores:
Por medio de la presente de acuerdo a lo establecido en la cláusula UNDECIMA de los Estatutos de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., empresa Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 20 de junio de 2002, bajo el numero 77, Tomo 671-A-QTO, autorizo a Zadur Elías Bali Asapchi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.3.147.319 a representar mis acciones y a ejercer libremente el derecho de voto de las mismas en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 18 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., que se celebrará en la sede de la empresa ubicada en: Av. Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas.
Es entendido que este poder es revocable en cualquier momento por decisión unilateral mía y se otorga para tomar decisiones sobre todos los puntos a considerar en la citada asamblea.
Atentamente,
Gladys Bali
V.3.155.499”

La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que fueron convocadas por la prensa las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI.
Asimismo, quedó demostrado que en dicha copia certificada que en la asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y en consecuencia, la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la citada empresa; que fueron designados para los cargos de Presidente y Vicepresidente; y de Presidente Suplente y de Vicepresidente suplente a los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM IGNACIO BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, respectivamente.
Por último, que fue reformado el documento constitutivo estatutario el cual quedó redactado como consta de la referida acta de asamblea. Así se declara.-
5.- Copias fotostáticas de las convocatorias, publicadas en prensa de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y nueve (9) de julio del mismo año, para la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
Este Tribunal, como quiera que no ha sido discutido en este proceso que las convocatorias hayan sido realizadas de la forma como aparecen en las referidas copias simples, les atribuye valor probatorio y las considera demostrativa solo en cuanto al hecho en que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en el periódico VEA y que el texto de las mismas es el que aparece en la referida publicación.
En lo que se refiere a la validez o no de las convocatorias antes señaladas, el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se declara.
Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Inspección Judicial a practicarse en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., a los efectos de demostrar la imprecisión e indeterminación del lugar donde fueron realizadas las dos (02) asambleas impugnadas, así como que las mismas no se encontraban asentadas en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía.
Practicada la inspección judicial por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en la siguiente dirección Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la avenida Orinoco, entre calle Monte Rey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal de la causa, dejó constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: en la planta baja del Edificio se constató que existen dos (2) oficinas marcadas PB, cuatro (4) locales comerciales, un espacio abierto ubicado en la entrada del edificio donde existen un escritorio y cinco (5) sillas y la zona de estacionamiento de vehículos; SEGUNDO: que la oficina Nº 4 se encuentra ubicada en el piso 2 si se sube por el ascensor y en el nivel 4 si se asciende por escaleras; TERCERO: que en el interior de dicha Oficina Nº 4 reposan los Libros Diario, Mayor, Inventario, Asambleas y Accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., debidamente sellados por el Registro Mercantil competente; específicamente sellados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2002, tal como se desprende de los sellos húmedos que reposan en cada uno de los libros antes señalados. Asimismo se deja constancia que se tuvieron a la vista una serie de carpetas en las que reposan declaraciones de impuestos sobre la renta, recibos de pago de aranceles, derechos municipales de frente, de agua, luz y demás gastos de mantenimiento y reparación del Edificio San Salim, así como el documento de propiedad del Edificio San Salim. Igualmente se tuvieron a la vista los contratos de arrendamientos de los distintos locales y apartamentos que conforman el Edificio San Salim. CUARTO: luego de una minuciosa revisión del Libro de Actas de Asambleas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., se pudo constatar que no se encuentran asentadas las Actas de Asambleas de fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, sobre las cuales recae la demanda de nulidad; observándose del referido libro que la última acta transcrita es de fecha 18 de febrero de 2004, cursante al folios (sic) 07 y su vuelto del mencionado libro. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Observo al Tribunal que existen las oficinas mencionadas en planta baja y que se corresponde la dirección con el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., el cual era vigente para la fecha de celebración de la Asamblea impugnada por la parte demandante, así como del acta notarial y las convocatorias para dicha celebración”. Seguidamente Miriam Bali Alemán expone: “Observo al Tribunal que el RIF al que se refiere el colega fue expedido el 14 de julio de 2008 y la primera asamblea impugnada es de fecha 08 de julio de 2008 y la segunda del 18 de julio de 2008”. En este estado cumplida la misión del Tribunal se ordena el retiro y regreso a su sede….”.

Por otra parte se aprecia, que la parte demandada a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, al momento de dar contestación al fondo de la demanda acompañó copia simple; y, junto a su escrito de pruebas, aportó el original del siguiente medio probatorio:
a.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), con vencimiento el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), a los fines de demostrar que la dirección donde fueron realizadas las asambleas impugnadas es la sede de la compañía y que la misma corresponde a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo a las dos asambleas.
En dicho Registro de Información Fiscal (RIF), se lee como dirección de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., la siguiente:
“…AV ORINOCO EDIF CENTRO EJECUTIVO BALI PISO P.B. URB LAS MERCEDES. ZONA POSTAL 1060”.
El Registro de Información Fiscal de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., es un documento público administrativo equiparable a documento público, en razón de lo cual este Tribunal, como quiera que una vez que fue aportado en original por el promovente, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio; y lo considera demostrativo de que para la fecha de su expedición por el organismo competente, ésta es el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la dirección Fiscal de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., era la siguiente: Avenida Orinoco, Edificio Centro Ejecutivo Bali, piso P.B., Oficina, Urbanización Las Mercedes. Zona Postal 1060. Así se establece.-
Analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, como se dejó establecido, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia; y ante ello, tenemos:
Lo pretendido en este proceso es la nulidad de las convocatoria de fechas veintisiete (27) de junio y nueve julio de dos mil ocho (2008), publicadas en el Diario “VEA” para convocar las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de la sociedad mercantil CONSTRUTORA SAN SALIM C.A.; y como consecuencia de ello, la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha ocho (8) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), de la sociedad mercantil CONSTRUTORA SAN SALIM C.A., de las resoluciones tomadas en dichas asambleas; y, de las actuaciones realizadas en virtud de la celebración de las mismas.
Como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, las solicitudes de nulidad antes referidas, fueron formuladas por diferentes aspectos, los cuales serán decididos como se determina a continuación:
DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS
Los demandantes en su libelo de demanda, fundamentaron la solicitud de nulidad de las convocatorias, principalmente, en lo siguientes puntos: a) Imprecisión en los datos relativos al lugar de la celebración de las asambleas; b) Imprecisión en la materia objeto de las mismas; particularmente el referido al punto tercero de la convocatoria.
En lo que se refiere a estos aspectos, adujeron los actores que las convocatorias a las asambleas de las compañías eran los actos a través de los cuales se les anunciaba o notificaba a los socios o accionistas de la celebración de dichas Asambleas, con el fin de que éstos pudieren conocer con certeza el día, hora y lugar de la celebración; así como los puntos específicos sobre los cuales versaría la deliberación y posterior resolución, para así poder asistir y ejercer los derechos que les correspondiere.
En ese sentido, indicaron que las materias a discutirse debían quedar plasmadas con exactitud en las referidas convocatorias, en razón de lo cual, el orden del día debía estar concebido en términos precisos; y que, no podía entonces, haber ni deliberaciones, ni acuerdos válidos, sobre puntos que no estuvieren expresamente señalados en la convocatoria.
Que las convocatorias cuya nulidad se pretendía habían sido realizadas a través de publicaciones en el diario “VEA”, con expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa, la materia sobre la cual se iba a debatir en cada Asamblea; y, específicamente en lo referido al punto tercero.
En relación con estas denuncias, la parte demandada adujo que las convocatorias habían sido hechas con estricto apego a los estatutos sociales; que en ellas se podía apreciar que las mismas habían sido efectuadas por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su condición de vicepresidente y expresamente facultado para ello; que no estaba regulado en los estatutos sociales el mecanismo para realizar las mismas, por lo que, de manera supletoria, debían aplicarse las normas del Código de Comercio.
Asimismo indicó que no era cierto que no hubiese establecido en las publicaciones contentivas de las convocatoria, los puntos a tratar en las Asambleas respectivas; ya que, en las mismas, se había determinado claramente el objeto, esto era resolver sobre la forma de administración de la compañía; nombramiento de los nuevos administradores y resolver sobre la reforma de los estatutos sociales.
Del mismo modo, la demandada señaló que no era cierto que la asamblea hubiese sido convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede, pues, en los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., sólo se había establecido como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, por lo que, las mismas si se efectuaron en la sede de la empresa.
Por otra parte, los accionantes ante esta Alzada, indicaron que el Juez a-quo había llegado a la convicción que en la planta baja del edificio CENTRO EJECUTIVO BALI, donde decían los demandados se habían realizado las reuniones impugnadas, no se encontraba la sede social de la compañía al observar la indeterminación del sitio donde se decía haber celebrado las Asambleas; que para llegar a la conclusión, de que las Asambleas no habían sido celebradas en la sede de la empresa; y que ésta, no se encontraba en la planta baja del mencionado edificio, el Tribunal de la causa, había analizado las actas notariales de la celebración de las Asambleas impugnadas y las resultas de la inspección judicial practicada en el mencionado edificio.
Que el Juez de la sentencia impugnada, también había observado la indeterminación del lugar donde habían pretendido haberse realizado las Asambleas, pues, la planta baja del edificio no era el lugar físico donde se habían encontrado los libros y documentos de la empresa, ni el lugar donde podían reunirse sus administradores, clientes y relacionados; y que, más aún, había constatado que la sede social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., se encontraba ubicada en la oficina Nº 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, porque había podido verificar mediante la inspección judicial que allí se encontraban no solamente los libros de la empresa debidamente sellados, sino todos los documentos y papeles contables correspondientes al giro de la compañía.
Asimismo indicó, que para declarar la nulidad de las convocatorias y las Asambleas impugnadas, la Juez de la primera instancia, había tomado en consideración que al indicar los puntos a tratar no se había mencionado que se trataría el cambio del objeto de la compañía; que sólo se había mencionado genéricamente que se iba a resolver sobre la reforma de los estatutos; que al actuar de ese modo, el a-quo había actuado ajustado a derecho; pues, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sido amplia en cuanto a que no podía convocarse a los accionistas para deliberar sobre resolver la reforma de los estatutos; ya que ello, no constituía una forma clara, directa y precisa de informar a los accionistas de la materia a tratar.
Por otra parte, en los informes presentados en esta segunda instancia, la parte demandada destacó que la sentencia recurrida para dictaminar que existía indeterminación en el sitio de la celebración de las Asambleas, se había fundamentado en una inspección judicial practicada el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), valía decir, casi dos años después de realizadas las Asambleas cuya nulidad se pretendía, para concluir que las mismas, no se habían realizado en el lugar señalado en las convocatorias.
Que a ello debía añadírsele que la dirección indicada en la convocatoria, concordaba con la dirección que aparecía en el Registro de Información Fiscal.
Que las convocatorias realizadas por el ciudadano ZADUR BALI ASAPCHI, en su condición antes indicada, cumplía los requisitos del artículo 277 del Código de Comercio y los establecidos en el documento constitutivo estatutario, y así pedía fuera declarado.
En lo que se refiere a las convocatorias, la Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia impugnada en apelación, dictaminó lo siguiente:
“…-I-
El primer vicio apuntado por la actora, versa sobre la indeterminación y la inexactitud en el sitio de celebración de las asambleas extraordinarias señaladas, impreciso y no concordante con aquel señalado a tal efecto en las convocatorias efectuadas por prensa como sede social de la compañía.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
El domicilio de las sociedades mercantiles, se reglamenta en materia mercantil por los artículos 203 y 216 del Código de Comercio, así como el artículo 32 del Código Orgánico Tributario.
Según lo ha comentado la doctrina patria más calificada, en el caso de las personas jurídicas, puede que la fijación del domicilio sea un lugar distinto a aquel donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de ésta, por interpretación del artículo 28 del Código Civil.
Sin embargo, tal y como lo establece el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las sociedades mercantiles está en el lugar señalado en su contrato constitutivo, y, a falta de tal señalamiento, en el lugar del establecimiento principal.
En ese sentido, el catedrático venezolano Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades” (6ta. edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2005), nos enseña que debe reputarse como establecimiento principal el lugar donde funcione regularmente la administración de la sociedad.
Señala al respecto que, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario (G.O. No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), señala cuatro elementos de vinculación entre la persona jurídica y el lugar geográfico que determinan el lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas y el lugar en el cual éstas pueden ser válidamente citadas o notificadas a los efectos fiscales; señalando como tales elementos de conexión, en orden subsidiario, los siguientes: (I) el lugar en el cual funciona realmente la dirección o administración de la persona jurídica; (II) si el primero no se conoce, se tomará como domicilio el lugar geográfico en el cual se encuentre ubicado el principal centro de actividad del ente; (III) si no es posible aplicar las reglas anteriores, se tomará como domicilio, el lugar donde ocurrió el hecho imponible; y (IV) de no ser posible ninguna de las anteriores, se confieren facultades discrecionales a la Administración Tributaria para fijar el domicilio fiscal de la persona jurídica de que se trate.
Sentado lo anterior, debe precisarse que del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, cursantes a los folios 39 al 50 de la presente causa, se evidencia que el domicilio de la citada compañía está establecido en la Ciudad de Caracas (cláusula tercera), sin mayores especificaciones, no obstante lo cual, es importante destacar que, el domicilio fiscal de la misma, según se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido el 14/07/2008 por el SENIAT, cursante al folio No. 311 se evidencia ser la siguiente: “AV. ORINOCO, EDIF. CENTRO EJECUTIVO BALI, .P.B. OF. URB. LAS MERCEDES. ZONA POSTAL 1060”, según se desprende de su original.
Aunado a ello, es oportuno señalar que en la inspección judicial practica (sic) en fecha 05/10/2010 (folios 314 y 315) este Tribunal evidenció que al constituirse en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda; se encontraban los libros Diario, Mayor, Inventario, Asambleas y Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, debidamente sellados y firmados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18/11/2002, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en dichos libros, los cuales se tuvieron a la vista durante la practica de la referida inspección judicial.
Partiendo de tales hechos, resulta concluyente a todas luces y fehacientemente comprobado que el domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, se encuentra en esta última dirección señalada, es decir, en la oficina distinguida como No. 4, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali. Así se establece.
Bajo esa premisa, se evidencia asimismo del examen de la prueba documental marcada como anexo “C”, específicamente de las copias fotostáticas de las convocatorias de asambleas cursantes a los folios 73 y 74 que aparecen publicadas en la edición del diario “VEA” de fecha 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, que se estableció como sede de la compañía: “Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali planta baja, Urbanización Las Mercedes, Caracas”, para que el día 08/07/2008, a las 3:00 p.m. y 18/07/2008 a las 10:00 a.m. tuviese lugar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la (sic) socios Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A,. Igualmente, se constata de dicha prueba que la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Capital, dejó constancia por vía de inspección extrajudicial, que en fecha 18/07/2008 se trasladó a la misma dirección, es decir, a la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali (folios 66 al 70).
En ese orden de ideas, es evidente que aún cuando las convocatorias de fecha 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, publicadas en el diario “VEA” establecieron que la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse los días 08/07/2008 y 18/07/2008, habría de ser en la sede de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, erró al señalar como tal la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, puesto que, como se ha visto, la verdadera sede de dicha empresa, se encuentra ubicada en el piso 2 del mismo edificio, en la oficina distinguida como No. 4. En razón de ello, resulta totalmente demostrada la inexactitud delatada por la parte actora que vicia de nulidad absoluta las convocatorias de 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, publicadas en el diario “VEA” y consecuencialmente, las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08/07/2008 y 18/07/2008. Así se decide.
En razón de ello, ciertamente como lo plantea también la parte actora en su libelo, el haber señalado como sede de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, la planta baja del mencionado edificio, no sólo viciaba las convocatorias de fecha 30/06/2008 y 10/07/2008 por equívoca e inexacta, sino también por imprecisión, señalando como sitio de celebración de la asamblea pautadas para los días 08/07/2008 y 18/07/2008, un sitio por demás genérico y completamente diferente al de su sede social.
Por vía de consecuencia, tanto las convocatorias 30/06/2008 y 09/07/2008, como las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de Julio de 2008, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por ser inexactas, equívocas e imprecisas, y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, quedan así enervadas en todas sus partes las defensas esgrimidas por la demandada en ese sentido, puesto que quedó ampliamente demostrado que las convocatorias impugnadas no se llevaron a cabo conforme a los estatutos de la compañía ni el Código de Comercio; que aunque los estatutos de la compañía sólo mencionan como domicilio la Ciudad de Caracas, las asambleas se celebraron en un lugar diferente al verdadero domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, ya que los alegatos de la actora fueron comprobados a cabalidad, con la inspección judicial realizada. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando los hechos antes reseñados bastan por sí mismos para declarar la nulidad de los actos mercantiles cuestionados en este juicio, se estima prudente entrar a analizar el resto de los argumentos de las partes, por imperativo del principio de exhaustividad de todo fallo judicial.
-II-
Ahora bien, esgrime la parte actora en cuanto a las convocatorias que se violó el artículo 277 del Código de Comercio, ya que en las convocatorias no se señaló como punto a tratar el cambio de objeto sino que se estableció un punto abierto como lo es “la reforma de los Estatutos”.
Al respecto el artículo 277 eiusdem, establece:
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a este particular de la revisión de las convocatorias publicadas en el Diario “VEA”, se desprende que se convoca para las asambleas de fecha 08 de julio de 2008 y 18/07/2008, estableciéndose como puntos a tratar: “Prmero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía”. “Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores”. “Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía”; sin que se mencione en ellas que se trataría el cambio de objeto de la compañía sólo que se indicó de manera genérica “resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía”, cuestión que es sumamente amplia tomando en consideración que los estatutos de la compañía conforman un todo y son las normas reguladoras de dicho ente, razón por la cual quien convocó dicha asamblea ha debido ser más especificó (sic), puesto que si bien es cierto que no se requiere detallar de manera amplia sobre todo lo que se va a deliberar, si se requiere que se indiquen los puntos específicos a tratar, tal como se hizo parcialmente en dichas convocatorias al señalar “Primero: Resolver sobre las modificaciones de la forma de administración de la compañía”. “Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores”. No obstante, no se indicó que en las referidas asambleas se delibería sobre el objeto de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia la nulidad de dichas convocatorias, ya que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 277 anteriormente citado, por cuanto de la lectura del Acta de Asamblea de fecha 18/08/2008 se desprende claramente que se modificó el objeto de la Sociedad Mercantil, cuestión que no se estableció en la convocatoria, aunado a que la convocatoria tiene por finalidad proteger los intereses propios de los socios.
De ahí, que al violarse el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, no sólo se vicia de nulidad la convocatoria, sino también el acta de asamblea de fecha 18/07/2008, ya que se deliberó sobre la modificación del objeto de la sociedad mercantil, punto que no fue establecido en la convocatoria, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula. Así se establece...”

A este respecto, se observa:
Consta en el expediente, las convocatorias de Asambleas de fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008, publicadas en la prensa el 30 de junio y el 10 de julio respectivamente, las cuales son del tenor siguiente:
“Convocatoria
Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Constructora San Salim C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 08 de julio de 2008, a las 3:00 p.m. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes; Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía.
Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadar Bali Asapchi, Vicepresidente”.

“Segunda Convocatoria
Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Constructora San Salim C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 18 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., la cual quedará constituida sea cual fuere el numero y representación de los accionistas que asistan. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre las modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía. Caracas, 9 de julio de 2008. Zadar Bali Asapchi, Vicepresidente”.

En lo que se refiere a las convocatorias a la Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 681, del 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de la Sala)
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.(Resaltado de este Juzgado Superior).
En el caso bajo análisis, el juez de segunda instancia consideró que la asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2004, convocada por el presidente de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en fecha 19 de julio de ese mismo año, estaba afectada de nulidad, toda vez que a su juicio la misma no fue clara por hacer menciones genéricas para tratar el aumento de capital, y no incluir expresamente “el máximo a aumentar” y “cómo se suscribirían las acciones”, condiciones éstas que calificó como necesarias a los fines de garantizar “el derecho a la información de los accionistas”.
Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados. (Subrayado de este Tribunal).
…omissis…
Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.
En base a lo anterior, aprecia la Sala que el sentenciador de segunda instancia erró en la interpretación de los mentados artículos 277 y 280 del Código de Comercio, por considerar que la convocatoria de la asamblea publicada en fecha 19 de julio de 2004, en el diario “El Universal”, y la convocatoria “ratificatoria” de esta asamblea, publicada en el mismo diario el día 18 de septiembre de 2004, no cumplían con la exigencia de indicación del objeto de la asamblea, por no mencionar cuál sería el máximo de capital a aumentar, y la manera cómo serían suscritas las acciones, lo que a su criterio quebrantó el derecho de información de los accionistas...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en la cláusula duodécima, se estableció lo siguiente:
“…DUODECIMA: La convocatoria de la Ásamela General Ordinaria o Extraordinaria se hará por la prensa en periódico de circulación en el Área Metropolitana de Caracas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión. No obstante para toda clase de Asambleas podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa y los lapsos para reunirse, cuando estén presentes o en ellas se encuentren representadas la totalidad del capital Social, pudiendo tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas…”

Por su parte, el artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, y valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes, esta Alzada, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de las convocatorias, aprecia lo siguiente:
Del texto transcrito de la primera de las convocatorias publicadas en el Diario “VEA”, se convoca a los accionistas de Constructora San Salim C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 08 de julio de 2008, a las 3:00 p.m.
Asimismo, se observa que en relación a los puntos a tratar en la Asamblea convocada para el 8 de julio de 2008, se aprecia que en la convocatoria se indicaron, los siguientes puntos del Orden del Día: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía.
De acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
Del análisis de la referida convocatoria, se observa que se especificó claramente el nombre de la compañía, la fecha, la hora y el lugar de la celebración, en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta; como ya se dijo, también se indicaron los puntos a tratar; y quien hacía la convocatoria.
En lo que se refiere a la segunda convocatoria, observa esta Juzgadora que la misma fue efectuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, que a tal efecto dispone:
“Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión o asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella, y esta asamblea, quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”.

En este caso concreto, se observa que en la segunda convocatoria, en primer lugar, se aprecia que se indica expresamente que ésta se hace conforme a la mencionada norma legal y al Documento Constitutivo Estatutario. También se evidencia de su texto, que se convoca a los accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 18 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan.
También señala de manera concreta, que los puntos a tratar en dicha asamblea serían los siguientes: Primero: Resolver sobre las modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía.
Por último, se indica que quien hace la convocatoria es el ciudadano, ZADUR BALI ASAPCHI, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
A mayor abundamiento, vale la pena señalar que la demandante, entre otros argumentos invoca que en ambas convocatorias se llamó a los accionistas a comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual, según señala en el libelo, está ubicada en la Oficina N° 4 del Centro Ejecutivo Bali pero, pero que la reunión se realizó en otro lugar diferente, indeterminado e impreciso, como es en la planta baja, del Centro Ejecutivo Bali que no es la sede de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.
De los textos transcritos, como ya se dijo, se señaló de manera clara y precisa cual era la dirección en la cual habrían de celebrarse ambas asambleas.
Lo anterior, aunado a que en el acta de la Notaría Pública que presenció la celebración de la misma, (Asamblea del 18 de julio de 2008) y a la cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, la funcionaria que se trasladó, indicó como lugar de la celebración de la asamblea, la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, Planta Baja, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, todo lo cual coincide además, con la dirección Fiscal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., que aparece en el original del Registro de Información Fiscal, promovido como prueba por la demandada y valorada por este Tribunal en el cuerpo de este fallo.
A criterio de quien aquí decide, el hecho de que la asamblea se hubiese celebrado en un sitio distinto a la sede social, reviste poca importancia, toda vez que de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión, lo cual, como se dejó apuntado, fue cumplido en las citadas convocatorias.
A lo antes dicho, debe añadírsele que el hecho de que dos años después se haya dejado constancia en una inspección ocular que en la oficina Nº 4, se encontraron los Libros, Facturas y otros documentos de la compañía, en nada obsta para que se hubieren celebrado las asambleas en la dirección indicada en la convocatoria.
De modo pues, que a criterio de esta Juzgadora, las Convocatorias realizadas por el ciudadano Zadur Bali Asapchi, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., cumplen con las exigencias pautadas en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, pues en las mismas, además de contener las menciones insoslayables a que hace alusión el más Alto Tribunal, como fue indicado, se enuncia de manera concreta y precisa el objeto de éstas, tal y como lo exigen los citados artículos, sin que sea necesario efectuar una lista detallada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia este fallo. Así se establece.
De lo anterior se concluye entonces, que las convocatorias efectuadas por el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, publicadas el Diario Vea de Circulación Nacional, para la celebración de las Asambleas de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., de fecha 8 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, han sido efectuadas en cumplimiento de lo previsto en la norma legal comentada; y, por ende, son válidas. En consecuencia, en lo que respecta a este punto, la pretensión de nulidad de las mismas debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS DE FECHAS 8 Y 18 DE JULIO DE 2008
Resuelto lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad de las asambleas de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., de fechas ocho y dieciocho (8 y 18) de julio de dos mil ocho (2008); y a tales efectos, observa:
DE LA ASAMBLEA DEL 8 DE JULIO DE 2008
Con respecto a la pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), la parte demandante concentró su denuncia en lo siguiente:
a) Que dicha asamblea no había tenido lugar en la sede de la empresa, ni en ningún otro lugar; toda vez que tanto de los textos de la convocatoria como de la presunta acta de asamblea se podía evidenciar que se señalaba que la misma se realizaría en la sede de la empresa, pero con el fin de engañar a los socios y evitar que estos tuvieran conocimiento de la asamblea que pretendía celebrarse; pues, en la convocatoria había señalado que se celebraría en otro lugar diferente la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, pero no se había celebrado allí, ni tampoco en la sede de la compañía como había sido certificado por el vicepresidente, por lo que, tenían que concluir, que esa asamblea no se había celebrado.
Con respecto a este punto, la parte demandada adujo, que no era cierto que la asamblea hubiese sido convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede, pues en los estatutos sociales de CONTRUCTORA SAN SALIM C.A, solo se había establecido como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, por lo que las mismas si se habían efectuado en la sede de la empresa.
b) Que las asambleas habían sido convocadas en un periódico de poca circulación como lo era el Diario Vea;
c) Que la supuesta Acta del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) certificada por el Vicepresidente de la compañía, no se encontraba inscrita en el Libro de Actas de Asambleas, lo cual contravenía el ordinal 2ª del artículo 260 del Código de Comercio.
d) Que el accionista ZADUR ELÍAS BALI, se había atribuido la representación de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI; y decía actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le había otorgado, cuando para el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), ambos accionistas eran vicepresidentes de la empresa, mandato que era nulo de acuerdo al artículo 285 del Código de Comercio, por lo que dicha ciudadana no podía haber sido considerada presente en la asamblea.
e) Que toda asamblea debía contener el número de acciones presentes y el porcentaje con el cual las decisiones habían sido aprobadas; y, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI decía haber estado presente con el cuarenta por ciento (40%), de Capital Social, lo cual era falso y ello en todo caso también anulaba la asamblea.
f) Que de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio la asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos, su acta había debido ser registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 25 y 51 literal 5 de la Ley de Registro Público y Notarías exigían el Registro de las actas de asambleas para garantizar la legalidad jurídica; y, era contrario a derecho no había sido registrada el mismo día en que se había inscrito la segunda asamblea, lo cual impedía que los demás accionistas conocieran su contenido, pues el mismo no había sido transcrito en el libro de actas de la compañía.
DE LA ASAMBLEA DEL 18 DE JULIO DE 2008
En lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora basó su denuncia en lo siguiente:
a) Que daban por reproducidos los vicios invocados con respecto a la Asamblea del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), ya que ésta, la del dieciocho (18) de julio de ese mismo año, contenía los mismo vicios que la primera.
b) Que el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, abrogándose la condición de presidente de la compañía había certificado en forma unilateral la referida acta, cuando en la irrita asamblea, él mismo había acordado que todo acto de la compañía, para que tuviera validez requería de la firma conjunta del presidente y del vicepresidente de la compañía; y, que si bien él había sido autorizado por la asamblea para realizar los trámites necesarios a los fines de la participación, registro y publicación del acta, ello, no significaba que uno sólo de los administradores pudiera certificarla.
c) Que la asamblea había sido convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores; y, por ello, la Asamblea Extraordinaria de CONSTRUCCIONES SAN SALIM C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), había modificado la forma de administrar la empresa, había eliminado de sus cargos de vicepresidentes a la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI; y, había designado como nuevos administradores al ciudadano ZADUR ELÍAS como presidente, a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI como Vicepresidente, SALIM BALI MEZA como suplente del presidente; y, la ciudadana STEPHANIE GRATEROL BELI como suplente del vicepresidente, lo cual era a todas luces nulo; pues esa última facultad por disposición de la Ley, correspondía a la asamblea ordinaria.
d) Que en el punto tercero de la convocatoria por prensa y de la asamblea en análisis se había tratado sobre la reforma de los estatutos de la compañía, estableciéndose un punto abierto, cuyo objeto había sido determinado por el único accionista presente en el momento de la celebración de la asamblea, sin que hubiese estado determinado previamente en la convocatoria, lo cual daba origen a la nulidad de la asamblea.
e) Que había decidido modificar además, de las normas relativas a las forma de administración de la empresa y del nombramiento de los nuevos administradores los puntos relativos al objeto de la compañía, lo relativo a la forma de la convocatoria, realización y quórum requerido para la celebración de las asambleas.
Que la ilegal asamblea había eliminado tres (3) cargos; y, nombrado como suplentes, a personas que no eran accionistas de la empresa, lo cual estaba en abierta contradicción con el artículo 323 del Código de Comercio; y que, por otro lado, de conformidad con el contenido de la cláusula duodécima del documento constitutivo estatuario de la asamblea extraordinaria solamente podría tratar cualquier asunto, sin limitación alguna, cuando en ella se encontrara presente la totalidad del capital social, lo cual no había ocurrido en el caso que nos ocupaba.
En lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), los co-demandados ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FINOL, en la oportunidad respectiva, indicaron lo siguiente; a cuyos argumentos se adhirió en la contestación de la demanda la co-demandada CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A:
Que no era cierto que se hubiera cambiado el objeto de la compañía en contravención a los dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio; ya que lo que se había hecho, fue dirigir más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que, por otra parte, lo que se había hecho había sido adecuar el objeto conforme a los estatutos sociales de la cláusula décima tercera.
Que no era cierto que no hubiera el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida y no tuviera validez, ya que las convocatorias habían sido realizadas con estricto apego a los estatutos sociales y a la ley, en consecuencia el quórum constituido y necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, había sido suficiente para su validez, por lo que, resultaba entonces por demás evidente que al haberse hecho la convocatoria de manera legal; y, constituida la asamblea fuese cual fuera el número y representación de los socios que asistían, era válido tanto su constitución como válida todo lo acordado en dicha asamblea.
Que aunado a lo anterior, como se había dicho el socio ciudadano ZADUR ELÍAS BALI era el propietario de la quinta parte del capital social de la empresa; y, que además aunado a la quinta parte, pertenecía a la socia ciudadana GLADYS BALI, la cual había sido representada por el mencionado ciudadano, sobrepasando la quinta parte necesaria y establecida en los estatutos sociales para convocar las asamblea; y por tratarse ser segunda convocatoria, también era suficiente el quórum para constituir la asamblea y la aprobación de los puntos a ella sometidos, por lo que aclaraban que la interpretación del artículo 285 del Código de Comercio no era restrictiva, si así lo fuese en aquellas sociedades mercantiles en las cuales se diera el caso, en que llegara a haber un solo accionista y tal accionistas fuera además el presidente o directo de la empresa, pues, éste nunca podría constituirse en asamblea al confundirse en una solo persona ambos roles.
Que no era cierto que no se hubieran asentado las asambleas en un acta, tal afirmación no era más que un absurdo, la prueba de ello, era el acta debidamente registrada traída a los autos por ellos mismos, la cual reconocía en su contenido y firma; y que hacía plena prueba de su existencia.
Que no era cierto que la revocatoria y nombramiento de los administradores no se hubiera efectuado conforme a la Ley y a los estatutos, ya que la demandada era la compañía anónima y el artículo 323 sólo se aplicaba a las compañías de responsabilidad limitadas, así que claramente se podía determinar la no aplicación de dicho artículo a su representada.
Que no era cierto que se hubiese confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista, ya que, el hecho de haberse celebrado una asamblea extraordinaria conforme a la Ley y los estatutos sociales de la compañía, en nada influía, limitaba o cercenaba el derecho de propiedad de los accionistas, pues los accionistas era propietarios de la acción, no de los bienes de la compañía; y, la compañía era un ente distinto, era una persona jurídica distinta al accionista con patrimonio separado de él, y, sólo en caso de la disolución de la empresa y liquidación de la misma, el accionista tendría derecho a que se le reintegrara la parte del capital social que representaran sus acciones.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, con respecto a este punto señaló lo siguiente:
Que en relación al supuesto cambio de objeto de la compañía, éste no había sido cambiado, ya que lo que se había hecho era dirigirse más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y, que lo que se había hecho era una adecuación de ese objeto conforme a lo que establecían los estatutos sociales en la cláusula décima tercera, por lo que entendían los actores como una modificación del objeto no era tal, era especificar la actividad dentro de su objeto.
Igualmente alegó, que cabía destacar que la única actividad que había tenido la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., desde su constitución como empresa mercantil, había sido adquirir un único inmueble, por lo que nada le impedía realizar cualquier actividad, que abarcara toda actividad mercantil legal, por lo que el cambio de objeto al cual se había hecho referencia no existía.
Que lo cierto era, que se había celebrado la asamblea, se había levantado el acta; y, posteriormente, se había transcrito al Libro de Actas, por lo que las actas cuya nulidad se había solicitado cumplían con los requisitos necesarios para su validez establecidos por el legislador en el artículo 283 del Código de Comercio.
Que la falta de dicha transcripción no hacía de por sí, nula ni la asamblea, ni tampoco hacía nula el acta levantada en presencia de un notario público con ocasión de la asamblea llevada a cabo por los accionistas.
Que en el presente caso, tratándose de una empresa familiar, todos los socios eran a la vez, vicepresidentes, con amplias facultades de administración, era decir; confluían en todos los socios la condición de administradores, razón por la cual el citado artículo no podía ser interpretado de manera restrictiva, por lo que la nulidad declarada no existía.
Que igualmente el a-quo había señalado en el fallo recurrido el incumplimiento del artículo 323 del Código Comercio, que en ese sentido, si bien era cierto que en dicho artículo se previa un quórum calificado para la revocatoria de los directores que fuesen socios, no era menos cierto que tal revocatoria se había hecho con fundamento en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., la cual privaba a la hora de tomar una decisión, ya que, el contrato social era la voluntad de los socios de cómo sería regulada la sociedad; y, ellos, así lo establecían.
Que si existía un quórum calificado para revocar un director socio de la empresa, ello no lo hacía inamovible de por vida; que para ello existían mecanismos que permitían la revocatoria de los mismos, como lo eran las asambleas de los socios; y que, en este caso específico, había que determinar que ese quórum calificado aplicaba solo cuando se hubiese reunido la asamblea en una primera convocatoria, con el quórum necesario para ello, pero cuando ello no ocurriera, se aplicaban las normas supletorias de las sociedades anónimas; y, en la segunda convocatoria se tomarían las determinaciones que aprobara la asamblea con el número de socios allí presente como lo establecía el artículo 276 del Código de Comercio, decisiones estas que podían ser hasta la revocatoria de un director que tuviera a su vez el carácter de socio.
Que en relación a la supuesta violación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, las asambleas se habían realizado conforme a los establecido en el Código de Comercio; y los estatutos sociales, ya que se había realizado una primera convocatoria, y al no haber existido quórum, se había realizado una segunda convocatoria conforme al artículo 276 del Código de Comercio, por lo que las asamblea en referencia no se había tratado de los supuestos contenidos en el artículo 280 del mismo texto legal, pues en ella, no se había tratado la disolución anticipada de la sociedad, ni la prórroga de su duración, ni la fusión con otra sociedad, ni la venta del activo social, ni el reintegro o aumento del capital, ni el cambio del objeto de la sociedad, ni la reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente.
Asimismo, se observa que la representante judicial de la parte actora al momento de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que resultaba claro que el punto tercero de las convocatorias, no podía ser más vago e impreciso, de modo tal que su ambigüedad había permitido a los apelantes no solo entrar a debatir y aprobar la única materia objeto de la convocatoria que era la modificación de la forma de administración de la compañía y nombrar nuevos administradores, sino les había dado la oportunidad, sin haber convocatoria para ello e incluso sin haberlo debatido en la asamblea, de reformar las otras materias; que en su sentencia la Juez había mencionado como fue el objeto de la compañía, cuestión que no se había establecido en la convocatoria.
Señaló que la ambigüedad manifiesta en el tercer punto del orden del día era similar al ejemplo de puntos varios o asuntos diversos y la jurisprudencia transcrita parcialmente por la contra parte lo prohibía, siendo evidente que las consecuencias que acarreaba a los actores, se asimilaban a las previstas en dicha jurisprudencia.
Que si bien, como había argumentado los apelantes, no se requería un listado detallado de los puntos a tratar, tampoco era permisible una ambigüedad en la convocatoria, tal como la de resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía, pues dicha expresión daba motivo para que se modificara cualquiera de los elementos de la compañía, era decir, su denominación, su sede, su objeto, su forma de administración, sus administradores, su comisario, su duración, lo relativo al fondo de reserva y distribución de las utilidades; y, cualquier otro, como había ocurrido en el caso que nos ocupaba, donde el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI SAPCHO valiéndose de la amplitud del contenido del tercer punto de la convocatoria había procedido, sin haber sido convocada la asamblea para ello, a modificar el objeto de la compañía, la forma de convocar las asambleas, el quórum requerido para convocarlas, el número necesario para aprobar el quórum de las asambleas y el quórum necesario para aprobar los acuerdos tomados en asambleas.
Manifestó que los demandados apelantes, habían pretendido defender la alegada modificación, expresando en sus informes, que el objeto de la compañía no había sido cambiado, ya que lo que se había hecho había sido dirigirse más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que, esa declaración les merecía las siguientes observaciones, porque en ella se podía apreciar el reconocimiento que habían hecho los apelantes de haber cambiado el objeto de la compañía; y, a confesión de parte relevo de pruebas, lo cual, había tratado de esconder bajo el engaño de que lo que se había hecho era dirigirse más a la actividad que había venido desarrollando la empresa, hecho sobre el cual no había aportado prueba alguna.
Por último, la abogada GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes de su contra parte; indicó lo siguiente:
Que la Juez recurrida había determinado al referirse a dichos documentos que debían ser valorados positivamente conforme a lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que, esos recaudos habían coincidido; y, constituían plena prueba de que la sede de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., para la fecha de celebración de las asambleas, estaba ubicada en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali.
Que de igual forma habían señalado que esos alegatos y las pruebas en las cuales estaban fundamentados, obligaba a la sentenciadora de la recurrida a examinar lo alegado y probado en autos en relación con ese punto; pero, que con evidente parcialización, se había limitado a examinar únicamente una inspección judicial efectuada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), casi dos años y medio después de la fecha de celebración de las asambleas y había silenciado esas otras pruebas relacionadas con este alegato, violentado en esa forma los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, tenemos:
El a-quo, en la sentencia recurrida, con respecto a la nulidad de las mencionadas asambleas, dictaminó lo siguiente:
“…-III-
Asimismo, esgrime la parte actora que las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, de fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de Julio de 2008 no se encuentran trascritas en el libro de Asambleas de la referida empresa, toda vez que de la lectura de las mismas, se desprende que el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, actuando en su carácter de vicepresidente de la referida empresa la certificó, más no dio fe de que sea copia fiel y exacta de su original, motivado al hecho que dicho libro no lo poseía para el momento de la elaboración de las cuestionadas actas, toda vez que el mismo se encuentra en la Oficina No. 04 del Centro Ejecutivo Bali, sede de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, en tal sentido y luego de la lectura de las actas en cuestión, se desprende que el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, no señaló o indicó efectivamente si las aludidas actas están insertas al libro de actas de la sociedad mercantil demandada, aunado a ello, se evidencia del particular cuarto del acta elaborada en fecha 05/10/2010 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora durante el lapso probatorio y practicada por el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, ubicada en la Oficina No. 04 del piso 02, del Centro Ejecutivo Bali, que de la revisión efectuada al Libro de Actas de la mencionada empresa, debidamente sellado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002 según se evidencia del sello húmedo estampado en el mismo, que no existe registro o asiento alguno relacionado con las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 08/07/2008 y 18/07/2008, siendo la última anotación del aludido libro de fecha 18/02/2004, asimismo de la lectura de las copias certificadas de las actas del 08/07/2008 y 18/07/2008 no se evidencia de su contenido que se mencione o señale si es copia fiel o exacta de su original el cual debe reposar en el libro respectivo.
En relación a ello, la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que tal afirmación no es cierta por cuanto de la copia certificada del acta cuestionada, se evidencia que esta debidamente registrada, lo cual hace plena prueba de su existencia, arguyendo a su favor el contenido del artículo 283 del Código de Comercio.
Al respecto, este Tribunal observa:
Respecto a las formalidades del acta de asamblea, el profesor Morles Hernández ha señalado lo siguiente:
“El artículo 283 del Código de Comercio ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas. (...) El acta debe contener las constancias que soliciten los accionistas respecto a sus exposiciones o en relación a las proposiciones sobre las cuales se ha deliberado. Debe, además, inscribirse en el Libro de Actas de Asambleas (ordinal 2º, artículo 260 del Código de Comercio). Nuestra doctrina admite que el acta sólo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa).” (Ver: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III..., pp. 1371 y ss.)
Por su parte, el autor Mario Bariona G., en igual sentido, ha dicho que:
“Las deliberaciones y la votación que se hicieron en el transcurso de una asamblea de accionistas deben ser recogidas por escrito, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Comercio. El acta de asamblea, que debe ser obligatoriamente, transcrita en el Libro de Actas de Asamblea, puede tener una simple síntesis de las deliberaciones efectuadas en el transcurso de la asamblea, debiendo en cambio reflejar con absoluta fidelidad las votaciones y aquellas intervenciones cuyos autores exijan así sean reproducidas con exactitud. El acta de asamblea no requiere ser firmada por todos sus participantes (en ocasiones sería casi imposible lograr la firma autógrafa de todos los asambleístas) y tiene carácter de instrumento probatorio de las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales pueden ser probadas por medios distintos a la propia acta de asamblea. Finalmente, debe saber el lector, que no todas las actas de asamblea son de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil, sino solamente aquellas en que “(...) se forme, se prorrogue, se haga alteración que interese a tercero o se disuelva una sociedad, y en las que se nombren liquidadores”. Además de las enumeradas, una sociedad podrá realizar infinidad de asambleas de accionistas, pero solamente estará obligada a inscribir en el Registro Mercantil aquellas que toquen los temas indicados.” (Ver: BARIONA GRASSI, Mario: RÉGIMEN DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS...; p. 174)
Con fundamento en los anteriores criterios, debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto que las actas de asamblea, gozan de aptitud probatoria en relación a su existencia y a las decisiones en ellas tomadas, no es menos cierto que la intención del legislador patrio es que las actas como tal sean levantadas, o al menos transcritas, en el Libro de Accionistas que –obligatoriamente- debe llevar la sociedad conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el ya citado artículo 336 del mismo instrumento legal.
En ese orden de ideas, aunque se demostró a todas luces la existencia y celebración de las asambleas generales extraordinarias de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., de fecha 08/07/2008 y 18/07/2008 y de sus convocatorias por prensa y siendo que a través de la inspección judicial practica por este Tribunal a petición de la parte actora, en fecha 05/10/2010, se pudo constatar en forma directa que al revisar el Libro de Actas de Asambleas de la referida compañía, no se encontraban asentadas las actas de asambleas impugnadas, observándose además del referido libro que, la última acta transcrita era la de fecha 18 de Febrero de 2004, cursante a los folios 07 y su vuelto del mencionado libro, todo lo cual consta del particular cuarto de la misma inspección judicial, por lo que resulta demostrado que la administración de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, incumplió el deber formal de inscribir las actas en el Libro de Actas de Asambleas, lo cual vicia de nulidad absoluta las mismas, ya que mal puede presentarse ante el Registro Mercantil competente, un acta como traslado fiel y exacto, de una información que no consta como tal en el libro que, obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía en su giro comercial, aunado a que la parte demandada no señaló ni argumento el motivo por el cual no se asentaron las actas en el Libro.
Como consecuencia de lo expuesto, ha quedado evidenciada otra causa que vicia de nulidad absoluta las asambleas generales extraordinarias de accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008. Así se establece.
-IV-
Seguidamente la parte actora alega que el accionista Zadur Elías Bali, se atribuye la representación de la accionista Gladys Bali Asapchi, mediante la autorización escrita de fecha 08/07/2008 (folio 52) para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, de fecha 08/07/2008, toda vez que para aquel entonces ambos ciudadanos eran vicepresidentes de de la empresa demandada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, existe una prohibición expresa que indica que los administradores no pueden ser mandatarios de otros accionistas en la Asamblea General.
Al respecto, la parte demandada alegó a su favor que el socio ZADUR ELIAS BALI es el propietario de la quinta parte del Capital Social de la empresa, el cual sumado a la quinta parte perteneciente a la socia Gladys Bali, quien fue representada en la asamblea, por su autorizado, vale decir, ZADUR ELIAS BALI, sobrepasan la quinta parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales, para convocar las asambleas y por ende en la segunda convocatoria, también era suficiente el quórum para constituirla.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente transcribir textualmente el contendido del artículo 285 del Código de Comercio, el cual señala:
“…Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”
Ahora bien, del contenido, propósito y alcance de la norma de ley antes transcrita, a la luz del artículo 4 del Código Civil, se infiere que esta prohibición hace mención sólo y únicamente a los administradores.
En ese sentido, de la revisión de los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, se evidencia que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI es uno de los Vicepresidentes de la misma, y que tanto la Presidenta como los Vicepresidentes tienen dentro de sus atribuciones la Administración de la compañía, por lo cual evidentemente al ser uno de lo administradores, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI no podría ser representante de ninguno de los socios en las Asambleas, dada la prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio.
De allí que dada la violación del artículo 285 del Código de Comercio resulta procedente el vicio denunciado por la parte actora, lo que conlleva a la nulidad de las Actas de Asamblea de fechas 08/07/2008 y 18/07/2008, en ese sentido.
-V-
Asimismo, la parte actora denuncia que con las referidas asambleas, se violaron los artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio y 323 del mismo texto legal, para lo cual alega en primer lugar que se nombraron nuevos administradores, a través de una asamblea extraordinaria y ha debido hacerse mediante una asamblea ordinaria; y en segundo lugar que se revocó a los administradores sin contar con el quórum ya que era necesario la decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.
Al respecto, de la lectura del Acta de Asamblea de fecha 18/07/2008 se desprende que se nombraron nuevos administradores de acuerdo con su particular “Primero y Segundo” del orden del día.
De ahí al haberse designado nuevos administradores, quedaron revocados los anteriores ya que de acuerdo a los estatutos de la Sociedad Mercantil San Salim C.A. la administración estaba a cargo del Presidente y los Vicepresidentes, es decir que todos los socios tenía facultadas de administración, y de acuerdo con la Asamblea celebrada el 18/07/2008, la administración ahora estará a cargo de un (01) presidente y un (01) Vicepresidente razón por la cual resulta evidente la violación del artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio, ya que dicha norma establece claramente que la designación de los administradores debe hacerse a través de una asamblea ordinaria y no extraordinaria como se pretendió en el presente caso.
Asimismo, el artículo 323 eiusdem establece: “Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social”.
En ese orden de ideas y habiendo sido declarada con antelación la nulidad de la representación que se atribuyó el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI en nombre de la ciudadana Gladys Bali Asapchi, por violación del artículo 285 del Código de Comercio, se denota claramente que dicha asamblea estuvo constituida sólo con el 20% del capital social, por lo que no cumplió evidentemente con lo establecido en el artículo 323 ibídem, ya que de acuerdo con dicha norma se requiere para la revocatoria de los administradores la decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social, razón por la cual resultan procedente los vicios anteriormente denunciados por la parte actora.
-VI-
Igualmente, denuncia la parte actora la violación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, alegando en primer lugar que no hubo el quórum requerido para el cambio del objeto de la Sociedad Mercantil, y en segundo lugar alegaron los actores que dado el carácter de las decisiones tomadas en la segunda asamblea, han debido ser publicadas y ratificadas las decisiones tomadas en ella en una tercera asamblea, lo cual no se había cumplido, anulándose así la asamblea del 18/07/2008.
Para decidir, el Tribunal observa:
En materia de decisiones de socios bajo el régimen de sociedades anónimas, el Código de Comercio en su artículo 289 establece que Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Ello así, es menester remitirse al texto mismo de las cláusulas que integran el documento constitutivo (reformado) de la sociedad de comercio Constructora SAN SALIM C.A., vigente para el momento en que se celebraron las asambleas hoy impugnadas, el cual fue traído a los autos como anexo al libelo, de cuyo tenor, se evidencia lo que a la postre se cita textualmente:
(...) OCTAVA: La Asamblea General de Socios legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido. Ella es el órgano supremo de la compañía y como tal está investida de las más amplias facultades de dirigir y administrar los negocios sociales.
(...Omissis...)
DÉCIMA: La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o por el Vicepresidente, cuando lo crean conveniente, cuando lo exija un número de socios que representen la quinta parte del capital social o cuando lo pida el Comisario conforme a la Ley.
(...)
DUODÉCIMA: La convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarisa o Extraordinarias se hará por prensa en periódicos que se editen en la ciudada de Caracas, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos al fijado para la reunión. No obstante, para toda clase de Asambleas podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa y los lapsos para reunirse cuando estén presentes o en ellas se encuentren representadas la totalidad de las acciones que integran el capital social, pudiendo tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas. Cada acción representa un voto en las Asambleas”.
VIGÉSIMA: En todo lo no previsto en este Documento Constitutivo y de Estatutos se procederá conforme a las prescripciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes. (...)”
Con base en las citas que anteceden, debe precisarse que, según el documento constitutivo estatutario de Constructora SAN SALIM C.A., se evidencia la voluntad social de someter la dirección de la compañía a la Asamblea General de Socios, como máximo órgano de ésta, estableciendo una diferenciación entre lo que denominan asambleas ordinarias y extraordinarias, exclusivamente atendiendo a la oportunidad y periodicidad en el cual habrían de celebrarse éstas, pues, para ambas, el contrato social establece el mismo régimen sobre sus convocatorias, a saber, publicaciones en prensa con mínimo cinco días de anticipación, y, sobre los temas a tratar en ellas, su cláusula duodécima dispone que tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias pueden... “...tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas...” eliminando así cualquier distinción entre ambos tipos de asambleas en este particular.
Por lo tanto, en este escenario, debe partirse del hecho que, aún cuando la cláusula duodécima del documento constitutivo dispusiera que las asambleas ordinarias y extraordinarias habrían de celebrarse con cinco días de anticipación a la fecha de su convocatoria, nada dispone dicho documento para el caso en que no se cumpliera con el quórum necesario para considerar las asambleas como válidamente constituidas, y ahí, es cuando viene a tener aplicación supletoria el régimen normativo de las sociedades anónimas para la segunda convocatoria, tanto para la oportunidad de su celebración, los motivos que hayan dado origen a ella, como para el orden del día, así como el quórum necesario para su votación, pues, como lo ha apuntado la doctrina, tiene lugar la aplicación analógica de los artículos 276 y 281 del Código de Comercio en relación al quórum necesario para votar, debiendo entonces siempre requerirse, para el caso que vaya a discutirse la modificación del contrato social, por lo menos las tres cuartas partes del capital social, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Efectivamente en el caso de autos lo procedente era aplicar el artículo 281 del Código de Comercio para validar la segunda convocatoria.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo que disponen los artículos 280, 281 y 323 del Código de Comercio venezolano. Léase:
“Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”
“Artículo 281
Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”
“Artículo 332
Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social”.
Al respecto, es importante señalar que el legislador patrio, ha clasificado de manera bipartita las asambleas de accionistas, como tradicionalmente ha llamado la doctrina. Importa destacar igualmente que, los criterios distintivos entre un tipo de asamblea y otra, han sido la oportunidad en que se celebren y los tópicos abordados en ellas, siendo además “extraordinaria” la asamblea que, conforme al artículo 276, se reúna “...siempre que interese a la compañía”.
Hechas las precisiones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que, al interpretarse el artículo 280 de forma conjunta con el texto del artículo 332, ambos, requieren necesariamente de una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social; ello en virtud de la trascendencia del tema abordado en la asamblea, en este caso, la modificación del contrato social, en razón de lo cual, debía ciertamente aplicarse el régimen previsto en el artículo 281.
Asimismo, se observa de manera palmaria que la demandada no demostró en forma alguna haber dado cumplimiento a los requisitos formales de ratificación y convalidación de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2008, toda vez que, aplicándose como debía el referido artículo 281, resultaba necesaria la publicación de las decisiones tomadas en la misma, así como la celebración de una tercera asamblea que las ratificase, conforme lo establecido en el último aparte de ese mismo artículo. Así se decide.
En consecuencia, quedaron demostradas fehacientemente otras dos causales de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria que tuvo lugar el 18 de julio de 2008, ambas causales por infracción del artículo 281 del Código de Comercio. Así se resuelve.
En consecuencia, dada la procedencia de la pretensión interpuesta, debe declararse la nulidad absoluta de las convocatorias publicadas en el diario “VEA”, en sus ediciones correspondientes a los días 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008; así como también la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A, celebradas en fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el No. 69, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 76, Tomo 1867A del expediente No. 485620, llevado por dicho Registro; e igualmente, debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, con ocasión a dichas asambleas; debiendo así restituirse la situación jurídica de dicha compañía al momento en que se encontraba antes de celebrarse las mencionadas asambleas. Así se resuelve…”


Ante ello, tenemos:
Examinados los alegatos y las pruebas traídas por las partes a los autos, así como, la recurrida; pasa esta Sentenciadora a determinar en este caso, si las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., celebradas los días ocho (8) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), adolecen de los vicios anunciados por la actora ó son validas, como lo esgrimen los demandadas.
En lo que se refiere al alegato de que las Asambleas cuya nulidad se pretende, fueron celebradas en un sitio diferente a la sede de la compañía, este Tribunal Superior, observa que al tratarse tal aspecto en el capitulo referido a la nulidad de las convocatorias, se determinó que la dirección indicada en las convocatorias coincidía con el domicilio fiscal que consta en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emanado del organismo competente; así como, que coincidía con la dirección señalada por la Notario Público que presenció las últimas de las asambleas.
Esas circunstancias, ya anotadas por este Juzgado, no pueden ser desvirtuadas por la única prueba traída por la parte actora a los efectos de demostrar que la asamblea se había realizado en un sitio distinto a la sede social, toda vez que la inspección ocular practicada, lo fue, dos (2) años después; y el hecho, como se dijo, que para esa época en otra oficina se hubieren encontrado facturas y otros documentos de la empresa, no es suficiente prueba para demostrar que para la fecha de celebración de ambas asambleas, la sede social estaba establecida en la dirección señalada por la parte actora, y en la cual fue practicada la inspección ocular señalada.
Asimismo, es de hacer notar que la actora alegó, que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), acompañado por la demandada, había sido expedido con posterioridad a la celebración de las asambleas.
En ese sentido se observa, que como fecha de expedición del mencionado Registro de Información Fiscal, emanado del SENIAT, se indica el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008); por lo que, si bien es cierto que fue expedido seis (6) días después de la celebración de la primera asamblea, no es menos cierto que, de acuerdo a las Máximas de Experiencia a que alude el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que le permite al Juez utilizar los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común para fundamentar su decisión, que para el otorgamiento del Registro de Información Fiscal, el organismo competente requiere siempre la prueba del domicilio del usuario que pide la tramitación del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
De modo pues, que a criterio de esta Sentenciadora, el domicilio fiscal que señaló el solicitante para obtener el mencionado registro, ante el SENIAT, debió acreditarlo, para que tal organismo lo diera como cierto.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que, en lo que respecta al lugar de la celebración de ambas asambleas no existe el vicio denunciado. Así se declara.
Otra de las denuncias formuladas por la parte actora contra ambas asambleas, viene referida concretamente a dos (2) aspectos fundamentales, concernientes al hecho de que las respectivas actas no fueron transcritas en el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A.; y a la circunstancia de que el Vicepresidente por sí solo no estaba autorizado para certificar las Actas de Asambleas y presentarlas al Registro
Ante ello tenemos:
Se hace necesario revisar la disposición contenida en el artículo 283 del Código de Comercio, que a tal efecto, dispone:
“De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”


De la norma antes transcrita, no se desprende que el legislador haya establecido un plazo perentorio para la transcripción del acta en el Libro de Actas respectivo. Se refiere el precepto a la obligación de levantar el acta; y de asentar en ella los nombres de los presentes en la Asamblea y su participación en el Capital Social de la compañía, vale decir, los haberes que representan y las resoluciones ó medidas que se adopten en la Asamblea de que se trate.
De modo pues, que el hecho de que las actas de las Asambleas cuya nulidad se pide en este proceso, no hayan sido transcritas en el libro de Actas respectivo, al menos hasta la fecha en que fue realizada la Inspección Ocular que demostró que la última asamblea transcrita para esa época era la que correspondía al año dos mil cuatro (2004), a criterio de quien aquí decide, no es per se causa de nulidad de las mencionadas asambleas. Así se establece.
Asimismo, debe resaltarse que el hecho que las facultades de administración y disposición previstas en el Documento Constitutivo Estatuario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., hayan sido conferidas por la Asamblea de Accionistas que constituyó la Compañía, en forma conjunta, en nada obsta para que en cualquier asamblea se autorice a cualquier persona, sea o no accionista; sea o no administrador, a que presente ante el Registro Mercantil respectivo la participación correspondiente a la celebración de dicha asamblea.
En este caso concreto, en la primera de las asambleas impugnadas, se observa que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, fue el único que compareció en la oportunidad fijad en la convocatoria; ello trae consigo, que en su condición de Vicepresidente, era a él, a la única persona que le correspondía certificar lo ocurrido en esa oportunidad.
En lo que respecta a la segunda de las asambleas impugnadas, observa este Tribunal, que en la misma, a pesar de también haber comparecido solamente el mencionado ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, como quiera que, tal asamblea quedó validamente constituida y se tomaron resoluciones, entre ellas se aprecia, que fue autorizado expresamente al mencionado ciudadano para que realizara todas las actuaciones necesarias ante el ciudadano Registrador Mercantil a los fines de su participación, registro y publicación, todo lo cual se efectuó con la presencia de la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
A criterio de quien aquí decide y hasta tanto no sea declarada la nulidad de la mencionada asamblea, la autorización a que antes se hizo referencia para efectuar las participaciones correspondientes ante el Registro Mercantil competente, debe tenerse como válida y lo faculta para efectuarlas; y la cual, abarca la certificación del acta para proceder a los trámites consecuentes. Así se declara.
Observa esta Sentenciadora, que entre otros de los vicios invocados por la parte demandante respecto de ambas asambleas, se refiere a que conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código de Comercio, estaba prohibido que los administradores representaran en las asambleas a otros accionistas; y que, en el caso que nos ocupa el mencionado ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, se había atribuido la representación de la co-demandada GLADYS BALI ASAPCHI, siendo que ambos eran vicepresidentes de la Compañía, en contravención a la norma citada.
A este respecto se observa, el artículo 285 del Código de Comercio dispone:
“Ni los administradores ni los comisarios, ni gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”


Consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, el Documento Constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., al cual este Tribunal en el capítulo respectivo, le atribuyó valor probatorio.
De dicho instrumento entre otros aspectos, se lee que, el Capital Social de la Compañía lo conforman los accionistas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRAM BALI DE ALEMAN, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, S.R.L.
De las personas naturales que integran el capital social y conforme al mencionado documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., se observa en la cláusula vigésima (20º), que como presidente se designó a la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, y como Vicepresidentes a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRAM BALI DE ALEMAN, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, y EMILIO BALI ASAPCHI.
De lo anterior se desprende, que nos encontramos con una empresa en donde todas las personas físicas que son accionistas, fungen a su vez como presidentes o vicepresidentes de la misma, con lo cual, si se interpretara de manera restrictiva la mencionada norma, considera quien aquí sentencia que se le estaría obstaculizando a los accionistas que por cualquier motivo no pudieran asistir a una determinada asamblea, el derecho material a ser representados por el accionista de su confianza, tanto en su actuar, como en el conocimiento y manejo de la empresa; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide; y como quiera que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se concibe como el fin para la realización de la justicia, como bien lo señala la parte demandada, debía interpretarse tal artículo de forma amplia y atendiendo a las circunstancias particulares de este caso. Por ello, considera esta Juzgadora, que en este especifico asunto tal circunstancia no vicia de nulidad las Asambleas que nos ocupan. Así se decide.
A lo anterior, debe añadirse que la presencia de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, carece de relevancia en ambas asambleas impugnadas. En efecto, en la primera, como no se contaba con el quórum requerido, no se pudo constituir válidamente la asamblea como ha quedado demostrado en esta decisión, por lo que, aún si solo hubiera asistido el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en nada hubiera cambiado la decisión de declarar como no válidamente constituida la asamblea.
En lo que se refiere a la segunda de ellas, es decir, la asamblea del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), se observa, que la misma fue convocada a tenor de lo previsto en el primer (1º) aparte del artículo 276 del Código de Comercio que a tal efecto dispone:
“La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan expresándose así en la convocatoria”

Tal asunto quedó resuelto en el punto referido a la validez de las convocatorias tratado en esta sentencia. De modo pues, que habiendo sido convocada la asamblea en segunda convocatoria de conformidad con el primer aparte de la norma comentada, la misma quedaba válidamente constituida sea cual fuere el número de los socios que asistieron, por lo que en este caso no aplicaba el quórum previsto en el artículo 273 del Código de Comercio. Así se establece.
Por otra parte se observa, que la demandante indica que en las asambleas cuya nulidad se pretende, el SR. ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, señala que las acciones que le pertenecen y las acciones de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, representan el cuarenta por ciento (40%) del Capital Social de la empresa y que dicha manifestación es falsa y vician de nulidad las asambleas.
Observa este Tribunal, que tanto en la asamblea del ocho (8) como del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), se hace mención a que los accionistas ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, son propietarios de diez (10) acciones cada uno y que representan el cuarenta por ciento (40%) el capital social de la empresa.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el supuesto de que hubiere habido algún error material en el porcentaje señalado de capital social, ello no es suficiente para viciar de nulidad la asamblea, toda vez, que expresamente en ellas se señaló que los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, eran propietarios de diez (10) acciones cada uno, lo que al entender de esta Sentenciadora, constituye sus haberes, todo lo cual coincide con la cláusula cuarta relativa al capital social de la compañía, del documento constitutivo acompañado por la demandante al libelo de la demanda, al cual le fue atribuido valor probatorio en este fallo.
Lo anterior trae consigo, que en esta caso concreto se ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 283 del Código de Comercio que regula la materia. En consecuencia, tal circunstancia tampoco vicia de nulidad las asambleas impugnadas. Así se declara.
Entre otros aspectos denunciados por la parte actora, se encuentra el relativo a que, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio la asamblea, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos, su acta había debido ser registrada tan pronto ocurrió y que en este caso concreto fue registrada en la misma oportunidad en que se registró la Asamblea del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), también impugnada en apelación.
En ese sentido, se aprecia que el artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías cualquiera que fuera su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”

De la norma transcrita sólo se desprende, que se requiere el requisito del Registro y la Publicidad, cuando se efectúen modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, con prescindencia de la naturaleza de dichas modificaciones, para que las mismas surtan efectos.
Es de destacar, en primer lugar, que en la asamblea del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), no se acordó modificación alguna al documento constitutivo estatutario; al contrario, no se declaró válidamente constituida la asamblea por falta de quórum, en razón de lo cual, bajo ningún concepto le es aplicable la norma invocada; en segundo lugar, la misma parte denunciante indica que fue registrada conjuntamente con la asamblea del dieciocho (18) de julio de ese mismo año, y trae a los autos, la copia certificada expedida por el Registro Mercantil correspondiente, que contiene el registro de ambas asambleas.
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que no existe el vicio denunciado conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con respecto a este punto tampoco procede la nulidad invocada. Así se declara.
Por último, los demandantes denunciaron además los siguientes aspectos:
Que la asamblea había sido convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores; y, por ello, la Asamblea Extraordinaria de CONSTRUCCIONES SAN SALIM C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), había modificado la forma de administrar la empresa, había eliminado de sus cargos de vicepresidentes a la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI; y, había designado como nuevos administradores al ciudadano ZADUR ELÍAS como presidente, a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI como Vicepresidente, SALIM BALI MEZA como suplente del presidente; y, la ciudadana STEPHANIE GRATEROL BALI como suplente del vicepresidente, lo cual era a todas luces nulo; pues esa última facultad por disposición de la Ley, correspondía a la asamblea ordinaria.
Que en el punto tercero de la convocatoria por prensa y de la asamblea en análisis se había tratado sobre la reforma de los estatutos de la compañía, estableciéndose un punto abierto, cuyo objeto había sido determinado por el único accionista presente en el momento de la celebración de la asamblea, sin que hubiese estado determinado previamente en la convocatoria, lo cual daba origen a la nulidad de la asamblea.
Que había decidido modificar además, de las normas relativas a las forma de administración de la empresa y del nombramiento de los nuevos administradores los puntos relativos al objeto de la compañía, lo relativo a la forma de la convocatoria, realización y quórum requerido para la celebración de las asambleas.
Que la ilegal asamblea había eliminado tres (3) cargos; y, nombrado como suplentes, a personas que no eran accionistas de la empresa, lo cual estaba en abierta contradicción con el artículo 323 del Código de Comercio; y que, por otro lado, de conformidad con el contenido de la cláusula duodécima del documento constitutivo estatuario de la asamblea extraordinaria solamente podría tratar cualquier asunto, sin limitación alguna, cuando en ella se encontrara presente la totalidad del capital social, lo cual no había ocurrido en el caso que nos ocupaba.
Con respecto a los vicios antes denunciados, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que, entre las atribuciones conferidas a la Asamblea Ordinaria de Accionistas se encuentra la de nombrar a los administradores de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio, no es menos cierto que, ello no impide, que si se convoca como en este caso, como ya se dijo, una asamblea extraordinaria que prevé entre otros aspectos, la modificación de la forma de administrar la compañía; y el nombramiento de nuevos administradores en sus particulares primero y segundo, la consecuencia lógica de dicha modificación y en función a lo que resulte de la deliberación en la Asamblea, es que deben adecuarse los respectivos cargos y sus nombramientos.
Asimismo, invocan los denunciantes la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 323 del Código de Comercio, que a tal efecto dispone:
“Para la revocatoria de lo administradores que sean socios. Será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social”

Tal disposición, como lo señalan los demandados regula la revocatoria del administrador en los casos de las compañías de responsabilidad limitada; y como ya se ha dicho, la sociedad mercantil en la que fueron celebradas las asambleas cuya impugnación se pretende es una sociedad anónima; y por tanto, no le es aplicable la referida norma.
De lo anterior se desprende, que tampoco es procedente el vicio denunciado y que no impregna de nulidad la asamblea del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Así se establece.
Los demandantes señalaron que se había reformado la cláusula relativa al objeto de la compañía, la cual había modificado sin cumplir con las exigencias de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
Con respecto a este punto, la demandada indicó, que no se había modificado el objeto social de la compañía sino que, se trataba de una especificación de la actividad de ésta dentro de su objeto, ya que cuando se establecía en los Estatutos, la frase “Cualquier otra actividad comercial lícita”, se entendía que abarcaba dentro de ella, no solamente su objeto inicial, sino cualquier actividad comercial lícita.
Que no era cierto que se hubiera cambiado el objeto de la compañía en contravención a los dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio; ya que lo que se había hecho, fue dirigir más a la actividad propia que había venido desarrollando la empresa desde su constitución; y que, por otra parte, lo que se había hecho había sido adecuar el objeto conforme a la cláusula décima tercera de los estatutos sociales.
Que no era cierto que no hubiera el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida; y que no tuviera validez, ya que las convocatorias habían sido realizadas con estricto apego a los estatutos sociales y a la ley, en consecuencia el quórum constituido y necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, había sido suficiente; por lo que, resultaba entonces por demás evidente que al haberse hecho la convocatoria de manera legal; y, constituida la asamblea fuese cual fuera el número y representación de los socios que asistían, era válido tanto su constitución como válida todo lo acordado en dicha asamblea.
En relación a este punto, esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de la primera pieza de este expediente, el documento constitutivo estatutario de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., en su cuya cláusula Segunda, se lee textualmente lo siguiente:
“SEGUNDA: El objeto de la Compañía será la elaboración de proyectos de ingeniaría civil, eléctrica, mecánica, y sanitaria; inspección de obras; explotación de la compra-venta, importación, exportación, distribución de toda clase de materiales y equipos eléctricos y electrónicos, de computación e informática, de artículo y equipos de oficina y en general toda clase de negociaciones con bienes muebles e inmuebles; y toda actividad de lícito comercio, vinculada o no con su objeto social.”


Por otra parte se observa que al vuelto del folio sesenta y uno (61), de la primera pieza del expediente, en la copia certificada de la asamblea del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), se observa que la cláusula segunda quedó redactada así:
“SEGUNDO: La compañía tiene por objeto la compra-venta, construcción y administración de inmuebles, promociones de ventas, toda clase de inversiones inmobiliarias y cualquier actividad comercial lícita.”

De la transcripción de ambas cláusulas, se observa que, lejos de modificar el objeto social de la Compañía, lo que se hizo fue simplificar su redacción, la cual contiene las actividades que aparecían desplegadas en la primera redacción.
A criterio de quien aquí decide, lo anterior tampoco vicia de nulidad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Así se decide.
Como quiera que, no se han detectado vicios que afecten de nulidad las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A., de fechas ocho (8) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), considera esta Juzgadora, que las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en esta materia; y por tanto, las declara válidas. Así se declara.
En vista de lo anterior la demanda que nos ocupa debe ser declarada SIN LUGAR; y CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad alegada por codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A.
SEGUNDO: TEMPESTIVOS los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por la codemandada GLADYS BALI, identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, este último en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
QUINTO: VÁLIDAS las convocatorias para la celebración de las asambleas, publicadas en el diario VEA, en sus ediciones correspondientes a los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008
SEXTO: VÁLIDAS las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., celebradas en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
SÉPTIMO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ