REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 95, Tomo 1178-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y EDUARDO CANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.344, V-12.626.806 y V- 1.730.230, respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 81.212 y 2.696, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil ELECTRONICA LUSKAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 33-A, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial que conste en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente Nº 14.152.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante auto pronunciado el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido sólo por la representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Asunto signado con el Nº AP11-M-2013-000509, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue La Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA LUSKAO, C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
… omisis…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omisis…
2° El Secuestro de Bienes determinados.-
…Omisis…
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal,
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de las partes demandantes, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECIDE.- …”.

El abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que de la simple lectura de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se podía evidenciar la poca fundamentación utilizada por ese Tribunal para determinar la procedencia o no de la medida, sin mencionar las documentales que habían sido acompañadas al libelo de la demanda; sobre las cuales y, sin indicar específicamente el mérito de cada una de ellas, había asumido su insuficiencia para llenar los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Que se podía observar que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de primera instancia, adolecía de una serie de vicios que hacían necesario solicitar una nueva evaluación de los argumentos expuestos por esa representación, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Que el primero de los vicios era palpable, por la poca motivación del fallo dictado por el Tribunal de la causa, situación que contravenía lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual exigía que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamente el Juzgador para determinar el dispositivo de la sentencia.
Que el segundo vicio, era la comprobación por parte de esa representación del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos necesarios para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en la ley adjetiva, los cuales no habían sido analizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Que con respecto al primer vicio contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, es decir, la falta de motivación en la decisión dictada, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, establecía que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que se podía apreciar del dispositivo del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que era requisito sine qua non, para la validez del fallo dictado por cualquier Juzgado, que se evaluara y estableciera cuales eran las consideraciones fácticas y jurídicas que conllevaron la resolución del sentenciador; que a falta de ello, la parte perdidosa se encontraría en una clara indefensión y violación de sus derechos constitucionales, dado que, no podría conocer con plena certeza los motivos por los cuales el Juez llegó a la decisión dispuesta en el fallo.
Que la motivación de la sentencia, fungía como requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil y a su vez, también consagraba el deber del Juez de establecer claramente en el fallo dictado, las consideraciones de hecho y de derecho que lo condujeron a la resolución de la controversia en los términos que expresare en su parte dispositiva.
Que si el Juez no era contumaz en la valoración de los argumentos explanados por las partes y del acervo probatorio consignado, generaba automáticamente una indefensión en las partes que componían la litis; y, más aún, en la parte perdidosa que desconocía los argumentos fácticos y jurídicos que causaron una sentencia desfavorable.
Citó sentencia Nº 18, de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la decisión emanada del Juzgado Quinto de primera instancia de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), carecía de la fundamentación requerida para toda sentencia, toda vez, que en ningún momento, se había expresado el mérito de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y la razón por la cual el Juez a quo las había calificado de insuficientes para colmar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Que la carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de la causa, impedía a esa representación comprender la conclusión establecida en la sentencia, por cuanto no se indicaban cuales circunstancias habían sido evaluadas por el juzgador, para determinar la suficiencia o no de los elementos aportados en la demanda, a fin de colmar los requisitos necesarios para el decreto de una medida cautelar.
Que el Juzgado Quinto de primera instancia, al determinar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por esa representación judicial, había solicitado la consignación de las pruebas y soportes para verificar si era o no procedente la medida.
Que el Juzgador sólo se había limitado a recitar los requisitos sin señalar, en forma basta y específica, cuales documentos en verdad justificaban la pretensión y cuáles no eran idóneos para sustentar la medida de secuestro peticionada, lo cual generaba una escueta y hasta inexistente motivación de la sentencia y consecuentemente su nulidad, tal y como lo disponía el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó así fuera declarado.
Que en el supuesto de que el Tribunal declarara improcedente el vicio de nulidad de la sentencia acotado por esa representación, de forma subsidiaria señaló que se encontraban llenos los requisitos para el decreto de una medida cautelar; a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales no habían sido analizados por el a-quo.
Citó sentencia Nº 2526, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que según lo expuesto por la Sala Político Administrativa, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, obligaba al Juez a efectuar una análisis en el derecho pretendido por la parte solicitante de la medida, donde debería constatar la existencia y titularidad del derecho reclamado por el actor y las probabilidades de salir ganancioso en la pretensión solicitada.
Que respecto al periculum in mora o peligro en la demora, se ha señalado que su existencia no se limitaba a la mera hipótesis o suposición por parte del Juez, sino que debía ser una presunción grave del daño por violación o desconocimiento de un derecho; ya fuera por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado tendientes al retardo en el cumplimiento de la obligación o a burlar la justicia material dimanada de la sentencia.
Que en relación al fumus boni iuris, el Juez de instancia había apreciado correctamente el sustento de la demanda en un contrato de comodato anexo al libelo de la demanda, por el cual en un examen de probabilidades se desprendía que ciertamente existía una alta posibilidad de salir ganancioso en la sentencia definitiva, al menos preliminarmente, toda vez, que este examen al ser un cálculo de probabilidades no implicaba adelantamiento de opinión sobre el fondo de la causa.
Que si se analizaba el periculum in mora, éste debía verificarse de las actuaciones y documentos que cursaban en autos, si el retardo en la resolución de la controversia o la realización de actos del deudor que demostrare una rebeldía o insolvencia para evitar cumplir una posible sentencia gananciosa.
Que si el Juez verificaba el cumplimiento de los parámetros previamente establecidos, éste debería dictar la medida cautelar peticionada por la parte accionante, a los fines, de garantizar las resultas del juicio.
Que su representada, en su oportunidad correspondiente había consignado ante el Tribunal Quinto de primera instancia el contrato de comodato objeto de la demanda intentada.
Que en la cláusula tercera del contrato, se había establecido lo siguiente: “La vigencia de este contrato es a partir del primero (01) de febrero de 2012 por un año fijo”.
Que la duración del contrato de comodato que fuera previsto por las partes era de un año contado a partir de la fecha ahí establecida; que una vez, vencido el lapso de duración del contrato de comodato, el comodatario debió entregar la posesión material del bien objeto del contrato.
Que la parte demandada no había efectuado el cumplimiento del contrato, manteniendo la posesión del mismo, hasta los actuales momentos, lo que demostraba cabalmente que la parte demandada no tenía intención de dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el contrato; y, posiblemente, tampoco haría lo mismo, una vez que el Tribunal a quo dictara una sentencia favorable a esa representación.
Que ese actuar, no sólo causaba una fuerte preocupación por la posesión ilegal de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto del contrato, sino también, existía la posibilidad de que la parte demandada realizara actos que deterioran y causaren graves perjuicios al inmueble objeto del contrato, que eventualmente su representado debería sufragar para colocar nuevamente el inmueble en forma operativa.
Que su representada, pretendía acreditar el peligro en la demora, basándose en el hecho de que encontrándose el bien en posesión de la hoy demandada, sociedad mercantil ELECTRONICAS LUZKAO, C.A., podía generarle daños al inmueble, circunstancia que era fácilmente previsible, a partir de la conducta temeraria llevada a cabo por ellos para burla las obligaciones asumidas en el contrato.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte actora solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 588, el numeral 5º del artículo 599 en concordancia con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Por otra parte, el artículo 588 ordinal 2º del mismo Código establece:
Artículo. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…OMISSIS…”
“…2º El secuestro de bienes determinados;”

Asimismo el artículo 599, ordinal 2º, del mismo Código señala:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…omissis…
2. De la cosa litigios, cuando sea dudosa su posesión”.

De la norma transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.
Pasa entonces este Tribunal a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder la medida de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte actora, o si por el contrario, como lo señala la Juez de la recurrida, no existía elemento de convicción alguno que llevaran a verificar que existiera, riesgo de manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.
A ese respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso, este Tribunal Superior recibió del Tribunal de la causa, original de cuaderno de medidas abierto en el expediente Nº AH15-X-2013-000065, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de primera instancia.
En el referido cuaderno de medidas, cursan las siguientes copias certificadas:
1.- Copia del libelo de la demanda, en la cual fue solicitada la protección cautelar objeto de esta revisión.
De la copia del referido libelo de demanda, se desprende que la acción que da inicio a estas actuaciones es una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., contra la sociedad mercantil ELECTRONICA LUSKAO, C.A., ambas suficientemente identificados.
En el presente asunto, la parte actora en su libelo, alegó que su representada era propietaria de un inmueble constituido por el local denominado; Sub-Local “E” con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), el cual formaba parte de la planta baja del local identificado 47-F 01/02/03, (integrados) que tenía una superficie total de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (269,13 m2); y que, estaba comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: pasaje comercial o mall y entrada al mismo; SUR: Local 47-f-04; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: pasaje comercial o mall; situado en el nivel 847, 60, sector “F”, Nos. 01/02/03 (integrados) parte integrante de la 1ra etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Avenida Ernesto Blohn (antes la Estancia) de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda; según se evidenciaba del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2.007), anotado bajo el número 34, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), su representada había celebrado un contrato de comodato con la sociedad mercantil ELECTRONICA LUSKAO, C.A., sobre el mencionado inmueble.
Que el referido contrato tenía una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrega del inmueble, la cual se había verificado el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).
Que la entrega del referido inmueble, debió hacerse el dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), lo cual a pesar de haber transcurrido el tiempo establecido contractualmente; y, haberse efectuado requerimientos para la entrega del inmueble en cuestión, la parte demandada se había negado rotundamente a la devolución del referido bien inmueble.
Que la sociedad mercantil, ELECTRONICA LUSKAO, C.A., en su condición de comodatario, había ignorado todas y cada una de las solicitudes que hasta la fecha había realizado su representada; y se había negado a la restitución del inmueble que constituía el objeto material de la presente acción.
Que la parte demandada, había incumplido una de las principales obligaciones del comodatario, la cual se encontraba establecida en el encabezado del artículo 1.731 del Código Civil, que establecía que el comodatario estaba obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido, o previo requerimiento del comodante.
Que se evidenciaba el interés legítimo, actual y directo, por parte de su mandante, no sólo para acudir a los órganos jurisdiccional para hacer valer sus derechos, sino para obtener una sentencia condenatoria mediante la cual se le ordenare al demandado la restitución o devolución del objeto-inmueble, que constituía el objeto de la pretensión.
En las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, se encuentra además, los siguientes documentos:
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Documento de propiedad del inmueble, constituido por el local comercial, situado en el Nivel 847, 60, Sector F, Nos. 01/02/03 (integrados) e identificados así: 47-F 01/0/03, que forma parte de la primera etapa el Centro Comercial Tamanaco, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre.-
4.- Contrato de comodato, celebrado por la sociedad mercantil Inversiones la Gazca C.A., con la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 49, Tomo 152.
Del referido contrato de comodato, se desprende que la comodante, sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., dio en comodato o en préstamo de uso a la sociedad mercantil ELECTRONICA LUSKAO C.A., el inmueble constituido por un local denominado Sub-local “F”, con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts 2), el cual forma parte de la planta baja del local identificado 47 –F 01/02/03 (integrados) situado en el Novel 847, 60, sector “F”, nivel C-1, parte integrante de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la avenida en la Avenida Ernesto Blohn (antes la Estancia) de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que así mismo se desprende que en la cláusula tercera del referido contrato de comodato, que la vigencia del mismo comenzaría a partir del día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), con una duración de un año fijo.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, como quiera que no se ha trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, en especial al contrato de comodato celebrado entre las partes, sobre el inmueble ya identificado, por el plazo fijo de un año, contado a partir del primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).
Esta sentenciadora considera que los mencionados documentos, constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, toda vez que ha acreditado, salvo prueba en contrario, a través de un documento autenticado la celebración de un contrato de préstamo de uso sobre el inmueble de su propiedad, ya identificado, con lo cual, se ha dado cumplimiento al primero de los presupuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pasa entonces, este Juzgado Superior a determinar si en este caso concreto, se cumple el segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado cuerpo legal.
Ante ello, tenemos:
Como ya se ha mencionado, la cautelar que se pretende en este proceso, es la medida preventiva de secuestro de la cosa dada en comodato, configurado en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del mismo texto legal; por cuanto la demanda entablada lo ha sido, por el supuesto incumplimiento del comodatario con lo establecido en el contrato de comodato celebrado entre las partes, en lo que se refiere a la entrega de la cosa dada en comodato, al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, establecido entre las partes, contado a partir del primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012); y, el cual vencía el primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013).
En vista de lo anterior, y como quiera que, se encuentra consumido el lapso de un (1) año fijado en el comodato como período de duración; y la parte solicitante de la cautelar indica que aún no le ha sido entregado el inmueble dado en comodato, a pesar de que venció el mencionado término, tal conducta atribuida al demandado, en esta etapa del proceso; y sin perjuicio de lo que resulte en el debate procesal, hacen presumir a esta Juzgadora, que luego de tramitado el proceso, si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en el juicio la parte actora, podría verse en la imposibilidad de recuperar de inmediato el inmueble dado en comodato; y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, por una parte y por otra parte, en este caso concreto de Cumplimiento de Contrato de Comodato por incumplimiento con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, el comodatario, estaría beneficiándose del local dado en comodato, que por su propia naturaleza es un contrato gratuito, con lo cual se le pudiera estar causando un perjuicio al comodante, derivado de que se le estaría privando del uso y disfrute del local que le pertenece por todo el período que dure el juicio hasta su definitiva ejecución.
En razón de lo antes dicho, este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio, considera que en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe igualmente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo con lo cual se ha cumplido también el segundo de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar. En consecuencia, se han configurado los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del secuestro solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
Ahora bien, como ya se dijo observa este Tribunal, que aún cuando el solicitante de la cautelar invoca la causal taxativa determinada en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, alega, entre otros aspectos, que al comodatario se le venció el plazo fijo de un (1) año convenido entre las partes para la ocupación del inmueble, por lo que, el mismo, se encuentra en una posesión ilegal del referido inmueble, lo cual se podía comprobar con la copia del contrato y del vencimiento de dicho plazo.
En ese sentido, aprecia esta Juzgadora en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, que los hechos invocados encuadran en la causal segunda (2º) del mismo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a que puede decretarse el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, cumplidos como han sido los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe además este Tribunal verificar la acreditación en autos de los siguientes presupuestos: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto de litigio; (ii) Que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en casos similares al que nos ocupa, en Sala Político Administrativo en sentencia Nº 937, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil once (2011).
Con base en el criterio mencionado, referido a que, lo que debe verificarse es el derecho a poseer la cosa sobre la que va a recaer la medida, aprecia quien aquí decide, que con el contrato de comodato acompañado a las actas, el cual, en esta etapa del proceso; y a los solos efectos de la cautelar solicitada en el cual se establece un término de un (1) año fijo como vigencia del contrato de comodato sobre el inmueble ya identificado; respecto del cual se pide la medida; y, vencido como se encuentra dicho plazo fijo, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, tal prueba hace presumir a esta Sentenciadora, que al vencer el plazo establecido para el comodato, que el comodatario ya no tiene el derecho a poseer el inmueble objeto del referido contrato, y cuya entrega se solicita en este proceso.
De allí que, encuentra esta Sentenciadora que están llenos los extremos a que se refiere el artículo 585, el ordinal 2ª del artículo 588, y el ordinal 2º del artículo 599, todos de del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, debió decretar la medida de secuestro del local dado en comodato solicitado por la parte actora, por lo que al no hacerlo, no actúo ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., debe ser declarada CON LUGAR; y el auto recurrido de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), debe ser revocado. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
Un local comercial, denominado: Sub-Local “E”, con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), el cual forma parte de la planta baja del local identificado 47-F 01/02/03, (integrado) situado en el nivel 847,60, sector “F”, Nivel C-1 parte integrante de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Avenida Ernesto Blohn (antes la Estancia) de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo Primero Cuatro Trimestre.
CUARTO: Se ordena el depósito del inmueble antes señalado a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA C.A., propietaria del mismo.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio y despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.