REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente, visto el escrito presentado el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de noviembre de este mismo año, en la que se declaró SIN LUGAR la recusación intentada por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ DE CRESPO, asistida por la abogada arriba mencionada, en contra del Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Recurso de Casación anunciado, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida es la sentencia dictada por este Tribunal el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), que resolvió la incidencia de recusación intentada contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana CELINA SÁNCHEZ DE CRESPO, contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
En lo referente a la admisibilidad del Recurso de Casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), dejó sentado el siguiente criterio:
“…En relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resulten incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación estableció el criterio vigente en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A., y otra contra Sumifin, C.A., y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación en este sentido señaló:
“…Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venia sosteniendo la Casación Civil, en los fallos antes citados y expresó:
“…Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial, que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y , por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría haber nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que inherente al derecho de defensa que tiene las partes en proceso”.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencia y en aras lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en ala sentencia del 26 de junio 1996 (José de Jesús Contreras c/Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicara de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”
De conformidad con el criterio precedentemente referido, cabe destacar, que la Sala determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso casacional, a los fines de ser controlada por parte de esta superioridad, además de la actividad procesal en la incidencia respectiva; la legalidad de la decisión recurrida.
Aquellas dos situaciones excepcionales se refieren solo a dos supuestos: 1) Cando el propio funcionario recusado decide su recusación, o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.
“…omisis…”
Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a Casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Sólo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado con fundamento a los supuestos de excepción presumiendo que en realidad existe la subversión que cause la indefensión…” (Resaltado de esta Juzgado)
Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a Casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Sólo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado con fundamento a los supuestos de excepción presumiendo que en realidad existe la subversión que cause la indefensión…” (Resaltado de esta Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en las incidencias de recusación e inhibición, el principio es la no admisión del Recurso de Casación y sólo por vía excepcionalísima, se puede admitir dicho recurso, siempre y cuando se den cualquiera de los dos supuestos siguientes:

1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o;
2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a revisar si en el presente caso nos encontramos frente a alguno de los supuestos indicados por el Tribunal Supremo de Justicia para que se pueda acceder a Casación.
En tal sentido se observa:
Como ya fue señalada la incidencia de recusación propuesta en este proceso fue resulta por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer por distribución de causas, y no fue el propio recusado Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decidió la incidencia de recusación , razón por la cual, esta Sentenciadora considera que en este caso, no nos encontramos frente al primer supuesto de excepción del artículo 101 del Código d de Procedimiento Civil, fijado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En lo que se refiere al segundo supuesto de excepción, a la norma antes citada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa”, este Tribunal observa:
La apoderada de la recurrente, no invoca entre sus argumentos subversión alguna del procedimiento en este caso, que pueda encuadrarse dentro de la excepción a que se refiere nuestro más Alto Tribunal. Únicamente señala, que tiene la certidumbre documentada de que en forma flagrante, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, quebrantó el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no indica en forma alguna cual fue el quebrantamiento a esos dos cuerpos normativos
Llama la atención de este Tribunal Superior, que la parte recurrente invoca el criterio de excepción sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia para poder acceder a Casación, en una incidencia contra la cual, por mandato expreso de la Ley, no le cabe recurso alguno y lejos de enunciar al menos, los alegatos que se subsuman dentro del supuesto de subversión del procedimiento y por ello, la lesión a su derecho a la defensa, se limitó a expresar que su representada y su familia esperaban llegar a la cumbre del Poder Judicial, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque estaban seguras de que la autora de los agravios encontraría el freno merecido a sus exabruptos.
Vale la pena resaltar, en este caso, que el expediente contentivo de la incidencia de recusación a que se contrae este asunto, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el día veinticuatro (24) de octubre del año en curso, y el día veintinueve (29) de ese mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir, de que constara en autos la notificación del Juez recusado, para la presentación de la pruebas. En esa misma fecha, fue librado oficio de notificación a la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Consta al folio catorce (14) del expediente contentivo de dicha incidencia de recusación, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual consta que el referido ciudadano informó que consignaba el oficios No. 411 y 412-008, librados al recusado y a la mencionada Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos.
A partir de dicha consignación efectuada por el Alguacil, como fue establecido en el auto de entrada, comenzaron a correr los ocho (8) días de despacho del lapso probatorio, tal como consta del cómputo que antecede
Durante dicho lapso de pruebas, la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUES apoderada de la ciudadana CELINA SANCHEZ DE CRESPO fue la única que trajo escrito fundamentando su recusación y pruebas que consideró pertinentes.
Vencido dicho lapso, al noveno (9º) día, es decir, el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, pronunció su decisión que resolvió la incidencia de Recusación propuesta contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
Con posterioridad al pronunciamiento del fallo, la mencionada abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUES, en su carácter indicado, ejerció Recurso de Casación; y hoy, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días, establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, se pronuncia este Tribunal sobre el referido recurso.
De lo anterior se infiere, que este Tribunal Superior, se acogió a los términos y lapsos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de incidencias, notificó a la recusada y abrió a pruebas la incidencia, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del recusante, del recusado y de las partes y, por último, decidió en la oportunidad legal correspondiente, con estricto apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Cree esta sentenciadora que por esa razón, el recurrente no enunció siquiera ninguna subversión en el procedimiento, porque no la había y en consecuencia, no hubo tampoco lesión al derecho a la defensa.
Lo alegado por la recurrente en fundamento del recurso ejercido, a criterio de este Tribunal Superior, no es un elemento suficiente para que este Juzgadora siquiera presuma que existe una subversión en el procedimiento; y, mucho menos, que se le haya lesionado el derecho a la defensa a la parte recurrente, más aún que como se dijo, fue notificado el recusado, se cumplieron en esta incidencia todos los lapsos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Civil; y, se le brindó a la recusante, al recusado y a las partes, la oportunidad de traer al proceso las pruebas que consideraran pertinentes.
Por último, considera esta sentenciadora, que la interpretación de los dos (2) supuestos espacialísimos de excepción establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para conceder un recurso de Casación expresamente negado por la Ley, debe ser restrictiva y debió el recurrente, al menos enunciar, en qué consistía la subversión del procedimiento o de qué manera se había lesionado el derecho a la defensa, para que este Tribunal pudiera considerar la admisión del recurso. En consecuencia, como quiera que, a criterio de esta Juez, no se encuentra igualmente cubierto el segundo supuesto establecido como vía de excepción para acceder a Casación, en una incidencia de recusación como la que nos ocupa, el referido recurso debe ser negado. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, NIEGA el recurso de casación interpuesto por la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUES, contra la decisión de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual se declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por ciudadana CELINA SÁNCHEZ DE CRESPO, asistida por la abogada antes mencionada contra el Dr. RICHAR RODRÍGUEZ BLAISE, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ,




DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/jb
Exp. 14.184