REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2013.
Años 203º y 154º

Por recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP71-S-2013-000075; se le dio cuenta a la Juez y se hicieron las anotaciones respectivas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, en los siguientes términos:

ÚNICO
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
Así las cosas, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
De esta forma, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

“(…Omissis…)”

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”.

Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“(…)Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.(…)” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, revisada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal en materia de exequátur; considera importante esta juzgadora, delimitar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita; de esta forma se observa que el solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la Sentencia de inquisición de paternidad dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Madrid, en el Reino de España, la cual declaró que el ciudadano JOSÉ DANIEL ARELLÁN es hijo del ciudadano CARLOS ROBERTO BAUTE JIMÉNEZ, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“(…)Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. José Daniel Arellán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura contra D. Carlos Roberto Baute Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal debo
1. Declarar y declaro que D. José Daniel Arellán es hijo no matrimonial de D. Carlos Roberto Baute Jiménez, con las consecuencias legales inherentes, sin entrar a valorar lo solicitado con respecto a la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos relacionados con D. José Daniel Arellán o sus descendientes, o sobre sus herencias, al no ser procedente.
2. Acordar se practiquen cuantas anotaciones o inscripciones sean procedentes para que conste en el Registro Civil el anterior pronunciamiento, cancelando las que sean contradictorias, y haciéndole constar que tras el nombre de D. José Daniel Arellán figuere el primer apellido de D. Carlos Roberto Baute Jiménez, realizando cualquier otra rectificación que sea necesaria en el acta de nacimiento.
3. Condenar y condeno a D. Carlos Roberto Baute Jiménez al pago de las costas del presente procedimiento (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARELLÁN, expresó:
“(…Omissis…)”
“(…) Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado(…)”.

La parte solicitante alega que “cabe destacar que, pese a las negativas de demandado a someterse a la “…prueba pericial bilógica (SIC).”, en fecha diez y siete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), “… presentó nuevo escrito en el que se interesaba se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte actora y manifiesta su negativa a someterse a la realización de la prueba pericial bilógica (SIC).”. Lo que en nuestro derecho se entiende que el demandado actúo de manera voluntaria, para el reconocimiento de la inquisición de paternidad, intentado por mi mandante…”; y es este el motivo que hace considerar a dicha parte, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de su solicitud, es el de éste Despacho Judicial.
Ahora bien, del texto de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende en el caso de marras, la cual fue citada supra y se encuentra inserta a los folios 13 al 16, ambos inclusive del presente expediente, se desprende lo siguiente:
En la decisión el tribunal dispuso que la parte demandada efectivamente, mediante escritos de fecha 29/11/2012 y 17/12/2012, había manifestado su conformidad con el reconocimiento de la de paternidad demandada, pero que se tenía que tener en cuenta lo establecido por el “(…) art. 751.1 LEC el objeto de este procedimiento es indisponible y, por ello, no surtirá efecto el allanamiento pretendido por el demandado (…)”. En consecuencia, el procedimiento de marras no cambió su naturaleza contenciosa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C- 2010-000290 de fecha 14/03/2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“(…)Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)(…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el juicio que por inquisición de la paternidad que incoara el ciudadano JOSÉ DANIEL ARELLÁN, contra el ciudadano CARLOS ROBERTO BAUTE JIMENEZ por ante el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Madrid, del Reino de España, fue tramitado bajo un procedimiento de naturaleza contenciosa; en consecuencia, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.288.180; en el cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Madrid del Reino de España, que declaró que el ciudadano JOSÉ DANIEL ARELLAN es hijo del ciudadano CARLOS ROBERTO BAUTE JIMENEZ; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 17 de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


Exp. Nº AP71-S-2013-000075.
RDSG/AML/eas.