REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-O-2013-000013.
ACCIONANTE: Sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. (antes INVERSIONES AEROMÚSICA, C.A.), de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 6 del Tomo 115-A, con posteriores reformas estatutarias protocolizadas el 09 de junio de 2009, bajo el Nº 3 del Tomo 110-A y del 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 16 del Tomo 169-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MENDOZA SANTOS y LEONARDO ANCIETA CANISTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.326 y 58.614, respectivamente.
ACCIONADA: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial en el cumplimiento de una obligación legal específica que está prevista en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCERO INTERESADO: ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2.013 (vto. f.79), previa distribución de ley, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y LEONARDO ANCIETA CANISTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.326 y 58.614, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por omisión de pronunciamiento “en el cumplimiento de una obligación legal específica que está prevista en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil”, en el expediente asignado con el No. AP11-V-2012-000301, contentivo del juicio que por Reíntegro Arrendaticio interpuso la accionante contra la empresa Administradora Briceri, C.A., en el que se ordenó abrir cuaderno de medidas bajo el Nº AH1BX-2013-000008 a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte demandada en una reconvención presentada en el juicio principal; solicitando que la acción de amparo sea declarada con lugar, y se ordene al Tribunal accionado a que proceda a fijar la caución o fianza que solicitaron, solicitando igualmente medida cautelar anticipada para que se suspenda la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado accionado en amparo en fecha 12/03/2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones, se le dio cuenta a la juez y se hicieron las anotaciones respectivas (f.80).
En fecha 17 de mayo de 2013, éste Juzgado Superior dictó auto de Despacho Saneador, a los fines de que el accionante en amparo aclare ciertos aspectos de su escrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y se indicó que respecto a la solicitud de suspensión de la práctica de la medida cautelar de secuestro, este Tribunal se pronunciaría una vez que accionante haya aclarado los puntos señalados (f.81 al 86).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, dio respuesta al Despacho Saneador de fecha 17/05/2013 (f.87).
Luego, en fecha 23 de mayo de 2013, esta Superioridad se pronunció respecto al amparo ejercido, y se declaró competente para conocer de la presente acción, procediendo a admitir el amparo constitucional incoado cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones pertinentes, tanto al Juzgado accionado, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y al tercero interesado para que se haga presente en la audiencia que se fije en caso de considerarlo conveniente. Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal decretó la referida medida y ordenó al Tribunal de la causa a suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12/03/2013, hasta tanto esta Alzada se pronuncie sobre la procedencia de la acción incoada, librándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (f.88 al 105).
Seguidamente, consta al folio 106, diligencia presentada en fecha 05/06/2013 por la ciudadana Ramona Coromoto Mesa en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de que hizo entrega de las boletas de notificación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, y en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, consignando las referidas boletas debidamente firmadas.
En fecha 12 de julio de 2013, la Abog. Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó un escrito mediante el cual expresaba la opinión del Ministerio Público, respecto a la presente acción de amparo, y solicitó que se declare inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (f.111 al 118).
Por auto dictado en esta Alzada en fecha 17 de julio de 2013, en razón de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, se solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que informe si en fecha 04/06/2013 emitió pronunciamiento en el expediente Nº AP11-v-2012-000301 respecto a la oposición de la medida cautelar decretada y en relación a la caución o fianza solicitada por la parte actora; se libró oficio Nº 2013-259 (f.119 al 121).
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos boleta de notificación sin firmar de la empresa Administradora Briceri C.A. –en su carácter de tercera interesada- (f.122 al 144).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar el oficio Nº 23859-13 de fecha 23 de julio de 2013 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que el asunto No. AP11-V-2012-000301 contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio sigue Farmacia RG, C.A. contra Administradora Briceri, C.A., consta de dos piezas: la causa principal que se sustancia bajo el No. AP11-V-2012-000301 y un cuaderno de medidas signado con el NºAH1B-X-2013-000008; que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva; que en el cuaderno de medidas en fecha 04/06/2013, el a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza solicitada por la parte demandante; a su vez indicó el referido Tribunal que en fecha 20/06/2013 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo oído en un solo efecto, ordenando la remisión del referido cuaderno de medidas en fecha 25/06/2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles; y que el cuaderno mencionado se encuentra en alzada y por esa razón no puede remitir copia certificada de la decisión pronunciada (f.145 al 148).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Carlos A. Rodríguez R., en su condición de Juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó librar boletas de notificación respecto al abocamiento a la parte accionante, a la parte accionada, al Ministerio Público y a la tercera interesada, tanto de la acción de amparo como del abocamiento, instando a la parte accionante a que suministre nueva dirección del tercero a los fines de lograr su notificación personal, toda vez que la Alguacil dejó constancia que en la dirección que fue suministrada, no fue posible notificarla por cuanto esa empresa no funcionaba en dicha dirección (f.149 al 155).
Establecidos los antecedentes en esta Alzada, quien suscribe actuando en sede Constitucional, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
Fundamentos de la Acción de Amparo
Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante en su escrito de amparo expresó, que en el transcurso del juicio que por reíntegro de sobre-alquileres interpuesto por la hoy accionante en amparo FARMACIA RG C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Briceri, C.A., el cual se sustancia en el expediente AP11-V-2012-000301 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la empresa demandada en el mencionado juicio en fecha 13/12/2012 contestó la demanda alegando la prescripción de la acción judicial de reintegro, y procedió a reconvenir a la actora en dicho juicio –hoy accionante en amparo- por el cumplimiento de contrato y la entrega del local comercial dado en arrendamiento, aduciendo que la prórroga legal arrendaticia estaría por vencerse el 16/12/2012; que en el referido juicio la empresa demandada reconviniente solicitó que fuera dictada una medida cautelar de secuestro sobre el referido local comercial, y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy accionado en amparo- abrió un cuaderno de medidas identificado como AH1B-X-2013-0000008 y acordó el 12/03/2013 una medida cautelar de secuestro, sin observar que la empresa demandada reconviniente en dicho juicio debía a la hoy accionante una cuantiosa suma de dinero aunado al hecho de que la misma presta un servicio privado de interés público.
Adujo asimismo, que por distribución el Tribunal Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, fue comisionado para la ejecución de dicha medida cautelar; que la causa estuvo paralizada en estado de notificación del auto de admisión de la reconvención desde el 13/12/2012 hasta el 01/04/2013 fecha en que la representación judicial la parte demandante en aquel juicio –hoy accionante en amparo- se dio por notificada e hizo oposición a la medida de secuestro, solicitando además el levantamiento de dicha medida a cambio de una fianza o caución suficiente de conformidad con los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de la insistencia de la hoy accionante en amparo por escritos consignados en fechas 01, 23 y 30 de abril del corriente año y de manera verbal muchas otras veces, el Juzgado hoy accionado en amparo no ha fijado una caución o fianza suficiente para el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, cuya ejecución es inminente; que la causa además contó con una suspensión legal por 45 días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que viene corriendo desde el 05/04/2013 y que vencerá el próximo 20/05/2013; que esa es la razón por la cual procedieron a la interposición del presente amparo constitucional por cuanto consideran que la omisión de pronunciamiento del tribunal aquí accionado en amparo le ha conculcado a su representada su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; que solicitan una medida cautelar anticipada y provisionalísima, de conformidad con el artículo 27 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en la suspensión de la práctica de la referida medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el juzgado hoy accionado en amparo hasta tanto éste tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo incoada y el Juzgado accionado proceda a fijar la caución o fianza solicitada y que una vez sea acordada la medida de suspensión antes reseñada se proceda a notificar de dicha suspensión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Municipio en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
De la Competencia de este Tribunal
Respecto a dicho escrito, este Tribunal Superior emitió pronunciamiento en fecha 23 de mayo de 2013, considerando que ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la acción, y en consecuencia se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, pronunciamiento éste que hoy es ratificado en los mismos términos explanados en la referida providencia.
Opinión del Ministerio Público
Asimismo, se observa que la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en fecha 12 de julio de 2013, presentó un escrito mediante el cual expresaba su opinión respecto a la presente acción de amparo, y solicitó que se declare inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, motivado en que luego de una revisión de las actas que conforman el expediente donde cursa el juicio principal, pudo evidenciar que en fecha 04/06/2013 el juez agraviante en uso de sus facultades emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de caución o fianza de la parte actora, mediante la cual declaró –según lo dicho por la Fiscal- sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado el 12/03/2013; e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza realizada por la representación judicial de FARMACIA RG, C.A., para suspender la medida de secuestro; y en virtud de ello, aduce la Fiscal que para que resulte procedente el Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y actual; poniéndose en evidencia –a decir de la Fiscal- que las denuncias aludidas en el escrito libelar fueron subsanadas habida cuenta que el juez agraviante dio respuesta a lo peticionado, lo cual debe entenderse que la omisión generadora de la presunta infracción constitucional cesó, lo que hace inadmisible la protección solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; en razón de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el precitado Tribunal y al levantamiento de dicha medida a cambio de una fianza o caución suficiente de conformidad con los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, conculcándose a la accionante –a su decir- su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Sobre la referida acción, se observa –como se dijo anteriormente- que la misma fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2013, en cuanto ha lugar a derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar del caso, y se decretó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del decreto de secuestro dictado por el Tribunal accionado en amparo.
Respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte no prejuzga sobre el fondo, sino que verifica los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, se advierte que –tal como se ha indicado- cursa en el expediente a los folios 147 al 148, un oficio signado con el Nº 23859-13 de fecha 23 de julio de 2013 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue agregado a los autos en fecha 05/08/2013, mediante el cual informó que el asunto No. AP11-V-2012-000301 contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio sigue Farmacia RG, C.A. contra Administradora Briceri, C.A., consta de dos piezas: la causa principal que se sustancia bajo el No. AP11-V-2012-000301 y un cuaderno de medidas signado con el Nº AH1B-X-2013-000008; que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva; que en el cuaderno de medidas en fecha 04/06/2013, el a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza solicitada por la parte demandante; a su vez, indicó el referido Tribunal que en fecha 20/06/2013 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo oído en un solo efecto, ordenando la remisión del referido cuaderno de medidas en fecha 25/06/2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles; y que el cuaderno mencionado se encuentra en alzada y por esa razón no pudo remitir copia certificada de la decisión pronunciada.
Siendo ello así, se evidencia que al haber emitido pronunciamiento el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza solicitada por la parte demandante en el juicio principal; configura un cese en la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno señalar que el Artículo 6 ordinal 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)”.
En éste mismo orden de ideas, en cuanto a la figura de la inadmisión sobrevenida cuando en el transcurso del proceso hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20/06/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso: DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, Expediente 12-0469, ratificando criterio pacífico en la forma siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, ver entre otras sentencias n.os: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, y; 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de esta Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada…”
En consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso concreto, al haberse accionado la omisión de pronunciamiento del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 12/03/2013 por el precitado Tribunal y al levantamiento de dicha medida a cambio de una fianza o caución suficiente, y al haberse constatado –según el oficio Nº 23859-13 de fecha 23/07/2013 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil- que éste emitió pronunciamiento declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza solicitada por la parte demandante en el juicio principal; es evidente que en el presente asunto, existe una causal sobrevenida de inadmisión de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe forzosamente quien aquí se pronuncia proceder a declarar la referida causal de inadmisibilidad al haber cesado la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales denunciada. Y así se decide.
Por último, es necesario acotar que respecto a la medida cautelar innominada decretada por esta Alzada en fecha 23/05/2013, en la que se ordenó suspender los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12/03/2013; en virtud de haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, la medida cautelar debe ser levantada, tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y LEONARDO ANCIETA CANISTO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por omisión de pronunciamiento “en el cumplimiento de una obligación legal específica que está prevista en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil”, en el expediente asignado con el No. AP11-V-2012-000301, contentivo del juicio que por Reíntegro Arrendaticio interpuso la accionante contra la empresa Administradora Briceri, C.A.; al haber cesado la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales denunciada.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por esta Alzada en fecha 23/05/2013, en la que se ordenó suspender los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12/03/2013, en virtud de haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada; en consecuencia, líbrese el oficio pertinente al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ
En la misma fecha, 18 de diciembre de 2013 se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ.
Exp. Nº AP71-O-2013-000013
RDSG/AML/gmsb.
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