REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Diciembre de 2.013.
Años 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2013 (f.02, pz.2/2) por la abogada en ejercicio Carmen Laura Romero O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mediante la cual anunció formal recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de noviembre del año 2013; se evidencia que de conformidad con el cómputo que antecede, el recurso de casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 15 de noviembre de 2013, y venció el día 29 de noviembre de 2.013, ambas fechas inclusive; por lo tanto, el recurso de casación ejercido por las parte actora, fue anunciados el séptimo (7º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el referido recurso; en virtud de lo cual, el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de contrato, en el cual se decidió lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. -parte demandada- representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de su declaratoria con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al juicio, se condena en costas a la parte accionante en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción incoada según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2013, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, en el escrito libelar que riela a los folios 03 al 15 de la pieza 1/2, específicamente en el folio 14, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.877.780,29), demanda que fue presentada en fecha 21 de marzo de 2011, tal como consta al vuelto del folio 15, pieza 1/2.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.877.780,29).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2.011; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86 (por cuanto dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29/07/2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 09/08/2010 y 01/10/2010, respectivamente) se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.76,00 por unidad tributaria, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad Bs.877.780,29, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 11.549,74 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs.877.780,29 divididos entre Bs.76,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 11.549,74 unidades tributarias), resultando en consecuencia, admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de noviembre del año 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de noviembre de 2013, por la abogada en ejercicio Carmen Laura Romero O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000531, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 02 de Diciembre de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-495, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP.Nº AP71-R-2013-000531.
|