REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000968.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ RAMÓN LEAL LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.454.253 y 6.340.843, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9928.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil URBANIZADORA ADONAY inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 94, Tomo 243-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARÍA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta. (Sentencia Interlocutoria – medida cautelar).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente signado AP71-R-2013-000968 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Luis José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 52 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo vistos y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, esta sentenciadora pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado Undécimo de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual fijó caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el curso de procedimiento; a tenor de lo siguiente:
“…A los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente el día 25 de julio de 2013, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto el día 17 de enero de 2007, conforme al Artículo 589 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil y artículo 590 Eiusdem en su ordinal 4º.
En ese sentido se observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar o gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
De la norma transcrita aparece meridiano que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, el embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.
En ese mismo sentido, ha sido reiterada y pacífica, desde tiempos inveterados, la doctrina del Máximo Tribunal, a través de distintas sentencias:
‘…el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador’, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…’ (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).
‘En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…’ (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).
‘…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que no es aplicable la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…’(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).
Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere; que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que decreten o se suspenda las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Este Tribunal de Instancia, luego de lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso exigir a la parte demandada, FIANZA por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio, la fianza deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 Ejusdem. Así Se Establece.”.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes más anexos, en el cual expuso que cursa en el cuaderno principal de la presente causa demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta incoaran los ciudadanos José Ramón Laya Leal y Olga Marina Márquez de Laya, contra la sociedad mercantil Urbanizadora Adonai 35, C.A.
Señala que en fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado a quo dictó una sentencia interlocutoria, inmotivada a su decir, mediante la cual exigió a la demandada en el presente juicio, una fianza por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo y la cual pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Tras citar la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, indica que “el Juez de la causa, por aplicación analógica de la norma antes copiada, al fijar el monto de la fianza para levantar la medida, debió limitar la fianza a un monto estimado para garantizar las resultas del juicio, para el caso de que mi poderdante resultara perdidosa. En otras palabras, debió mantener en igualdad de circunstancias a las partes frente al juicio, esto es, que si bien dictó una medida, la misma puede ser levantada por la parte afectada, dando garantía suficiente que cubra los límites de la probable condena”.
Agrega la parte apelante que la demandante, accionó por resolución del contrato de opción de compra venta bajo las siguientes pretensiones – a decir de la parte, ciertas e indiscutibles-, que fueron establecidas y peticionadas en el libelo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución, entregue la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.7509.000,00) (sic), la cual comprende la devolución de la cantidad cancelada por el precio completo de la compraventa como se evidencia de los pagos antes descritos que le fue entregada, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00) más un veinticinco por ciento (25%) sobre la anterior suma cancelada por concepto de daños y perjuicios estatuidos en la cláusula cuarta de la convención cuya resolución se impetra, es decir, NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000).
TERCERO: Las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este máximo tribunal.
CUARTO: La corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por la suma recibida y la correspondiente a los daños y perjuicios.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.750.000,00) a los fines legales consiguientes”.
Señala la representación judicial de la parte demandada-recurrente que de acuerdo con las pretensiones establecidas en el libelo, el monto estimado de lo litigado por la actora, sobre el cual aspira sea condenada a pagar la parte demandada, alcanza la suma de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta bolívares (Bs. 48.750.000,00), suma demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria en fecha 01 de enero de 2008, es decir, hoy la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 48.750,00).
Indica igualmente que además de ello, dentro del petitorio de la demanda, se incluyó el pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados y la corrección monetaria.
Aduce la recurrente que, “el monto de la pretensión de la parte actora, partiendo de una simple operación aritmética, resulta –hoy en día- la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.375,00), a lo que se pudiera adicionar de prosperar la demanda una posible corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
Arguye seguidamente que, el Juez de la causa estableció como monto de la fianza para garantizar las resultas del juicio la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo que supera el monto de la probable condena, en más de veintitrés como sesenta y seis (23,669) veces, lo cual por exagerado, a decir de la parte, quebranta flagrantemente la garantía que tiene la demandada de tener acceso a una justicia equitativa establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega que, la falta de motivación de la decisión que fijó el monto de la fianza, no permite tener el control de la legalidad por parte de la demandada, lo cual, en su criterio, viola el derecho a la defensa de la sociedad mercantil URBANIZADORA ADONAY 95, C.A. consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal Civil.
En virtud de lo expuesto, concluye la parte que, el Juzgado de la causa se extralimitó al establecer un monto excesivo, desproporcionado, desmesurado y arbitrario, para que la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prestare una garantía suficiente para que el Tribunal de la causa, pudiera levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, cuyo valor supera con crecer el valor de lo litigado, agregando que esto se expresa por cuanto, el Juzgado de la causa –a su decir en otra extralimitación- prohibió la enajenación de un inmueble con un área aproximada de doce mil trescientos dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (12.302,79 m2), en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Expone que de la lectura de la decisión interlocutoria que fijó el monto de la fianza, de desprende que la misma no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, ya que se limita a señalar la suma, agregando que constituye éste un vicio de orden público, “producto del errado criterio que se tuvo con respecto a la discrecionalidad que le confieren a los jueces los artículos 585, 588 y 590 del CPC. Criterio éste que se encuentra superado por la más acreditada doctrina y la jurisprudencia, tal cual se desprende de la sentencia número 2629/2004 del 18-11-04, caso Luis Enrique Vera Gamboa”.
Aduce que la citada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan, niegan o modifican medidas cautelares, tras lo cual procede a transcribir parcialmente el texto del fallo referido.
Concluye la representación judicial de la parte accionante que, de la jurisprudencia referida se comprueba la tendencia a exigir en materia de medidas cautelares que las decisiones deben estar debidamente motivadas; relacionando esto con el caso bajo estudio señala que el juez de la causa se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y que lo más grave es que al no expresar motivación alguna, le impide a la demandada ejercer el control de la legalidad del fallo.
Indica seguidamente que “los jueces deben actuar con prudencia a la hora de fijar el monto de la fianza, ya que si para decretar la medida, debe limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en puridad de derecho para el momento de fijar el monto de la fianza o de la caución, para levantarla, debe circunscribirse al monto de lo pretendido por la parte actora, conforme al libelo de la demanda para establecer los límites de la probable condenatoria”.
Finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la decisión que resuelva la presente apelación, limite la fianza a los montos que establezcan el valor de lo litigado en la controversia, sin incurrir en exageraciones que violen los derechos de la demandada.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado por sociedad mercantil URBANIZADORA ADONAY, C.A. -actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta incoaran en su contra los ciudadanos Ramón Laya Leal y Olga Marina Martínez de Laya- contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2013, se fijó fianza por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) a los efectos de proceder a la suspensión de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada en fecha 17 de enero de 2007 y ejecutada sobre “un inmueble constituido por un terreno agreste y de secano, con un área aproximada de doce mil trescientos dos puntos setenta y nueve metros cuadrados (12.302,79 m2), Ubicado en la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brion, Estado Miranda”.
Las medidas cautelares constituyen mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, para salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que amenace la satisfacción del derecho invocado. En tal sentido, la pretensión cautelar debe estar justificada, dado que a raíz de su decreto, el Juez en la mayoría de los casos limita facultades de las partes inherentes al derecho de propiedad principalmente e inclusive a otros derechos también de rango constitucional; en virtud de lo cual, si bien, en principio priva la discrecionalidad del juzgador tal como se evidencia de la expresión “podrá” contenida en la redacción del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos de procedencia que deben ser revisados inexorablemente a los fines de decretar las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora en el caso de las medidas nominadas y adicionalmente el periculum in damni en las de tipo innominadas.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Tercero establece “El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Por su parte el artículo 589 del mismo cuerpo normativo expresa lo siguiente: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia”. Así el artículo 590 establece las formas de caución permitidas, a saber, a) fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Considera necesario esta juzgadora, hacer un análisis de la naturaleza de la caución, al respecto el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche establece en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, que la naturaleza de la cautela ofrecida a los efectos de obtener la suspensión de la medida cautelar decretada (prohibición de enajenar y gravar o embargo) difiere en gran medida de la medida de contracautela que se ofrece como condición de procedibilidad del decreto de la medida la cual se caracteriza por tener naturaleza indemnizatoria respecto a los posibles daños que pueda sufrir la persona en contra de la cual opera la medida en virtud de su decreto sin llenar los extremos establecidos legalmente, no obstante, la cautela de suspensión de la medida cautelar decretada, tiene naturaleza sustitutiva respecto de aquella decretada en un primer momento y en consecuencia, su instrumentalidad está dirigida, al igual que la medida decretada originalmente, a asegurar la posibilidad de ejecución forzosa del eventual fallo que resulte favorable a la parte solicitante.
En virtud de ello, resulta lógico y necesario vincular su estimación o cuantificación, a las pretensiones esbozadas por la parte solicitante y cuya ejecución pretende ser asegurada con la medida cautelar decretada, en el caso in commento, con la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya sustitución se pretende, y en consecuencia debe ser suficiente a los fines de lograr tal garantía, tal como lo señala expresa la propia norma; y dicha suficiencia debe necesariamente referirse a la posibilidad de cubrir la obligación demandada y las costas procesales.
Con relación al caso particular, esta Juzgadora aprecia que en su escrito libelar que consta en copia certificada del folio 04 al folio 11, la parte actora en el Capítulo III denominado –PETITUM-, señala lo siguiente:
“Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y siguiendo expresas instrucciones de mis poderdantes y con el carácter antes señalado es que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la sociedad mercantil de este domicilio URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., antes identificada, en su carácter de PROMITENTE VENDEDOR o propietaria del inmueble ofrecido en venta en la convención que más adelante especifico, ejerciendo la Acción de Resolución de dicho contrato de obra, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de cesión de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución, entregue la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.7509.000,00) (sic), la cual comprende la devolución de la cantidad cancelada por el precio completo de la compraventa como se evidencia de los pagos antes descritos que le fue entregada, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00) más un veinticinco por ciento (25%) sobre la anterior suma cancelada por concepto de daños y perjuicios estatuidos en la cláusula cuarta de la convención cuya resolución se impetra, es decir, NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000).
TERCERO: Las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este máximo tribunal.
CUARTO: La corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por la suma recibida y la correspondiente a los daños y perjuicios.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.750.000,00) a los fines legales consiguientes”.
Evidencia así esta Juzgadora que la acción incoada en este caso es de resolución de contrato, la cual además de la declaratoria de resolución del contrato por el que se acciona, pretende como consecuencia natural de dicha declaratoria, la devolución de las cantidades de dinero entregadas, a decir de la actora, la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00 con anterioridad a la reconversión monetaria, hoy Bs. 39.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) sobre ese monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios, es decir la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00 con anterioridad a la reconversión monetaria, hoy Bs. 9.750,00). Adicional a esto se pretende la condena en costas incluyendo honorarios profesionales de los abogados, la cual es una consecuencia legal del juicio, no pudiendo considerarse una pretensión de la parte; y finalmente la corrección monetaria de las cantidades de dinero pretendidas.
Así expuesto, siendo que la acción de resolución de contrato además de la declaratoria de la resolución, en el presente caso, solo conlleva la obligación de restituir las cantidades de dinero entregadas, presuntamente por la actora a la demanda, son éstas las cantidades que deben ser consideradas como parámetros a la hora de definir elementos orientadores a los fines que fijar el monto de la caución solicitada, de manera equitativa y justa.
Ha sido práctica reiterada, en virtud de la discrecionalidad, de la que en principio goza el Juez al momento de determinar el monto de la caución, el empleo de la fórmula según la cual debe establecerse en el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas, ello en una aplicación analógica del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuando condene al pago de cantidades de dinero y la cual ha resultado una formula aceptable a tal fin y es la que aplicará esta Juzgadora a los fines de determinar si la caución fijada por el Juez a quo resulta ajustada a la realidad del caso.
En el presente caso no puede dejar de advertir esta Juzgadora que la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, entendida ésta como el procedimiento de ajuste de las cantidades demandas, conforme a los índices inflacionarios y la depreciación del signo monetario en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio del juicio, a saber el 17 de enero de 2007, hasta la ejecución de una eventual sentencia favorable, elemento este que también debe ser considerado a los fines de determinar la caución a fijar.
El Juzgado de la causa estableció la caución en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00 es decir Bs. 1.500.000.000.000 previos a la reconversión monetaria); ahora bien, siendo la cantidad demandada cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares, considera esta Juzgadora que la caución fijada por el Juez a quo excede significativamente y de manera evidente, de la cantidad cuyo aseguramiento se pretende; en consecuencia, tomando en consideración los factores señalados supra, esta Juzgadora revoca el auto recurrido y procede a fijar la fianza en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) suma ésta que constituye el doble de la cantidad presuntamente adeudada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado correspondiente al 30%, de la suma líquida demandada, así como una estimación prudencial de la corrección monetaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado, Luis José Guevara González actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA ADONAY 95, C.A. -parte actora en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara en su contra los ciudadanos Ramón Laya Leal y Olga Marina Martínez de Laya- contra el auto de fecha 09 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se fija como monto de la caución exigida a los fines de proceder a la suspensión de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de enero de 2007 –de conformidad con lo establecido en los 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil-, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) suma ésta que constituye el doble de la cantidad presuntamente adeudada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado correspondiente al 30%, de la suma líquida demandada, así como una estimación prudencial de la corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión ha sido proferida dentro del lapso legal para ello, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 3:00 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ
Exp. Nº AP71-R-2013-000968
RDSG/GMSB/jjmg.
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